CC - A1517-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1517-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 1517/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conflictos de responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de entidad pública de cualquier régimen La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas de reparación directa presentadas por los familiares de un trabajador fallecido en el marco de obras públicas, cuya muerte es imputada al Estado y frente a la cual exigen la reparación de los perjuicios causados. En caso de que en tales demandas se atribuya responsabilidad de forma simultánea a particulares y entidades públicas, y se acredite la configuración del fuero de atracción, de acuerdo con los criterios fijados por esta Corporación, su conocimiento también será de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Referencia: Expediente CJU-1450
Conflicto de Jurisdicciones entre el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 60 Administrativo de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de agosto de 20201, la señora María Esperanza Peña Martínez y otros2, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra del Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de
Infraestructura (ANI), el Consorcio Perimetral Oriental de Bogotá SAS/EP, las
aseguradoras Seguros del Estado S.A. y AXA Colpatria Seguros S.A. y la sociedad SBI INTERNATIONAL HOLDINGS AG, con el fin de que (i) se declare que los demandados “son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los familiares del Señor(sic) ARLEY ACOSTA CASTILLO…”; y (ii) se condene a la parte accionada a pagar a los actores o a quien represente “sus Derechos(sic) como reparación o 1 Esta fecha corresponde a la fecha de reparto de la demanda. Expediente digital, archivo 03Acta de Reparto.pdf. 2 Alex Stevel Acosta Peña y Jhon Alexander Peña Martínez. CJU-1450 indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de …($590.688.663)…”3.(subrayas fuera de texto).
2. En la demanda se afirma que los representados son familiares del señor Acosta Castillo y se indica que este suscribió un contrato de trabajo con la empresa T-EMPLOY S.A.S., con fecha de ingreso del 14/08/2018, laborando “(…) para el Consorcio Constructor POB (JV-POB), con un salario de (781.250), donde cumplió sus labores encomendada (sic) por el contratista, hasta el día 16/08/2018, a la una de la tarde, en el municipio de la CALERA
(Cundinamarca) vereda San Rafael, kilómetro cinco + 900 vía BOGOTA GUASCA, donde falleció producto de un accidente de trabajo”4.
3. Al respecto, la demanda señala que mientras el señor Acosta Castillo cumplía con su labor de correr las señales de tránsito de la vía, de forma inesperada, fue arrollado por un vibro-compactador operado por un empleado del Consorcio, quien no tenía licencia ni pericia para manejarlo. Agregan que, entre otras, (i) la sociedad SBI INTERNATIONAL HOLDINGS AG es propietaria del vehículo que causó el accidente; (ii) el Consorcio Perimetral Oriental de Bogotá SAS/EP contrató con la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), la cual, además, depende del Ministerio de Transporte;
(iii) los entes públicos demandados “incurrieron en responsabilidad de tipo directo que se evidencia en la falla del servicio (…)”5, puesto que el empleado de una de las firmas del concesionario no era idóneo para conducir el vibrocompactador y, en ese sentido “…se observa con claridad, que existió falla en el servicio por parte del operario y de las empresas que hoy se demandan por no tener control del personal bajo su mando (…)”6; (iv) la culpa es exclusiva de las entidades demandadas “ya que son ellas las encargadas de realizar la vía, son ellas las encargadas de vigilar por sus operarios, que todos cumplan con sus funciones, y que todos realicen sus labores de acuerdo al manual de trabajo…”7; (v) existe relación de causalidad entre el ente público y el daño, “(…) ya que la obra es realizada por el Estado, en cabeza de la Nación y demás entidades demandadas (…) y el hecho se produjo por la omisión y por falta de pericia del conductor o (sic) operador de la máquina que ocasionó el
accidente”8; y (vi) existe una responsabilidad compartida, “(…) pues todos los entes demandados tienen [incumbencia en la materia], por ser tanto contratistas como contratantes de la obra, y que no decir de las respectivas aseguradoras, a quienes se les toma las diferentes pólizas[,] pero que por una negligencia de las misma[s] [,] tampoco respondieron por lo asegurado (…)”9.
4. Previo reparto, en auto del 24 de septiembre de 2020, el Juzgado 60
Administrativo del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción y 3 Expediente digital, archivo 02Demanda.pdf, págs. 2-3. 4Ibidem, pág. 3. 5Ibidem, pág. 9. Énfasis por fuera del texto original. 6Ibidem, pág. 9. Énfasis por fuera del texto original. 7Ibidem, págs. 9 y 10. 8Ibidem, pág. 12. 9Ibidem, pág. 12. 2 CJU-1450 competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión del proceso a los juzgados laborales del circuito de la misma ciudad (oficina de reparto). Sobre el particular, citó los artículos 104 del CPACA10 y 2 del CPTSS11 y señaló que la fuente de la obligación que se discute deviene de una relación laboral entre particulares por un accidente de trabajo, toda vez que el señor Acosta Castillo había suscrito un contrato de tal naturaleza con la empresa T-Employ S.A.S., la cual hacía parte del Consorcio Perimetral Oriental de Bogotá SAS/EP. Por lo demás, indicó que el accidente fue con ocasión o por consecuencia del
trabajo que aquél estaba ejecutando, por lo cual el asunto escapa de la órbita de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Agregó que, si bien es cierto que la demanda fue dirigida de forma indistinta contra unos y otros, también lo es que no opera el fuero de atracción, pues no es posible traer a entidades públicas a un conflicto suscitado entre particulares, en virtud de un accidente laboral.
5. El 13 de octubre de 2020, la parte demandante presentó recurso de reposición en contra del auto proferido el 24 de septiembre de ese año y solicitó que sea revocado. Frente al argumento del juzgado administrativo de que la fuente de la obligación deviene de una relación laboral entre particulares por un accidente de trabajo, indicó que ello “(…) no corresponde a la realidad, pues lo que se demanda es una reparación directa de acuerdo al Art.(sic) 140 del CPCA (sic) y no lo preceptuado en el Art.(sic) 3 del Código Sustantivo del Trabajo…”12 (subrayas fuera de texto). En ese sentido, resaltó que no se reclama una indemnización laboral, puesto que el señor Arley Acosta Castillo “falleció a causa de una omisión por un operario de la empresa que laboraba en la perimetral de oriente vía Pública(sic) y del Estado Colombiano Por(sic) lo anterior Señor(sic) Juez(sic) es que se invoca esta acción de REPARACION DIRECTA, en razón a que en el sub-lite no se está reclamando una indemnización laboral, se está demandando una reparación directa de acuerdo al Art.(sic) 142(sic) del CPCA(sic)”13.(subrayas
fuera de texto).
6. En línea con lo anterior, precisó que“está demostrado que el señor ARLEY ACOSTA CASTILLO estaba trabajando en una obra pública para un contratista que le prestaba sus servicios a la ANI, entidad pública, (…) cuando ocurrió su muerte por el aplastamiento con una máquina que también prestaba los servicios a la entidad pública, configurándose una falla en el servicio”14 (subrayas fuera de texto). En este sentido, aludió a jurisprudencia del Consejo de Estado15 e indicó que, cuando el trabajador es contratista o subcontratista del Estado puede demandar mediante la acción de reparación directa ante la jurisdicción contenciosa por los hechos dañinos a título de falla del servicio o de riesgo excepcional. Asimismo, destacó que cuando se trata de 10 Que establece la cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 11 Que refiere la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laborales y de seguridad social.
12Ibidem, pág. 1. 13Ibidem, pág. 1. 14Ibidem, pág. 2. 15 No obstante, no la referenció. 3 CJU-1450 la indemnización de perjuicios causados a terceras personas como consecuencia de la lesión o muerte sufrida por un trabajador, en virtud de un accidente o enfermedad —sea que el primero pueda o no calificarse como accidente de trabajo y que la segunda constituya o no una enfermedad profesional—, la acción procedente será la extracontractual y, siendo el empleador una entidad pública, será la de reparación directa. Aclaró que dicha
situación (i) no encuadra en la prevista en el artículo 216 del CST, según el cual procedería imponer al empleador la obligación de pagar la indemnización total de los perjuicios sufridos por el empleado, en el evento de demostrarse que aquél hubiere tenido culpa en la ocurrencia del accidente; ni (ii) tampoco corresponde a la que se presenta cuando los beneficiarios del trabajador, como acreedores directos, pretenden, por ejemplo, el pago de las prestaciones debidas o la efectividad de derechos como la pensión de sobrevivientes, el seguro de vida o el auxilio funerario.
7. El recurso de reposición fue rechazado por extemporáneo mediante auto del 26 de noviembre de 2020, en el cual se ordenó dar cumplimiento a la providencia recurrida16.
8. Previo reparto, en auto del 27 de abril de 2021, el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional17. En su criterio, la situación planteada en la demanda no corresponde a la prevista en el artículo 216 del CST18, por el contrario, lo que se pretende es una reparación directa orientada a que se declare la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas, por los hechos que dieron lugar a la muerte del señor Acosta Castillo, “a causa de una omisión por un operario de la empresa que laboraba en la perimetral de oriente[,] vía pública y del Estado Colombiano (…) por el aplastamiento con una máquina que también prestaba los servicios a [una] entidad pública…”.
9. Adicionalmente, precisó que la parte demandante sustenta su teoría del
caso en que los hechos se produjeron como consecuencia de una falla en el servicio, sin perjuicio de que aquellos puedan catalogarse como un accidente de trabajo, del cual también puedan desprenderse ciertas responsabilidades de carácter laboral. Agregó que la responsabilidad que se endilga está referida únicamente a los perjuicios sufridos por los parientes del trabajador, como terceros ajenos a la relación laboral, cuya reparación puede exigirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo porque su fuente es de carácter extracontractual, pues la indemnización que se reclama no corresponde a las prestaciones derivadas del vínculo contractual. 16Expediente digital, archivo 06AutoRechazarRecurso.pdf. 17 Expediente digital, archivo 09AutoCreaConflicto27abril.pdf. 18“Artículo 216. Culpa del empleador. Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo”. 4 CJU-1450
10. Finalmente, citó los artículos 10419 y 155.620 del CPACA y concluyó que “Con base en las anteriores normas, claramente se evidencia que la jurisdicción ordinaria laboral no tiene competencia para conocer el objeto de la demanda, porque no se están reclamando derechos que provengan de un contrato de trabajo, sino lo que se está peticionado es la reparación directa por un daño antijuridico producido por la acción de un agente
(trabajador de la concesión vía pública) del Estado, por lo tanto corresponde al Juez Administrativo, determinar si tales hechos y omisiones generan la reparación solicitada”.
11. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 28 de enero de 2022 y remitido al despacho el 2 de febrero siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
12. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
13. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones.
Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”21.
14. En particular, se ha considerado, de forma reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo22. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones23; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda
verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional24; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, 19Que establece la cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 20 Que establece que los jueces administrativos conocen en primera instancia, dependiendo de la cuantía, de los procesos de reparación directa. 21 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. 22 Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 23 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 24 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). 5 CJU-1450 las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto25.
15. Competencia general de la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social. El artículo 2 del CPTSS26 enumera los asuntos que conoce la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, en los siguientes términos:
“Artículo 2. Competencia general. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. // 2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. // 3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. // 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. // 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. //
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. //
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994. // 8. El recurso de anulación de laudos arbitrales. // 9. El recurso de revisión. // 10.
<Numeral adicionado por el artículo 3 de la Ley 1210 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo”
16. Cabe precisar que dentro de los asuntos que conoce dicha jurisdicción se encuentran los relacionados con los conflictos originados en el contrato de trabajo y la ejecución de obligaciones emanadas de esa relación (numerales 1 y 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001). Por lo demás, esta corporación ha señalado que tales supuestos incluyen el estudio de los temas en los que esté involucrado un trabajador oficial, pues estos se vinculan mediante contrato de trabajo27. 25 No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
26Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 27 Auto 641 de 2021, mediante el cual se resolvió el CJU-348. 6 CJU-1450
17. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de reparación directa y la procedencia de esta acción para reclamar daños causados a terceras personas como consecuencia de la lesión o muerte sufrida por un trabajador en virtud de un accidente o enfermedad laboral. El artículo 104 del CPACA establece cuáles son los asuntos cuyo conocimiento
corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así, como cláusula general, determinó que esta jurisdicción conoce “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Además, esta norma establece de forma expresa una serie de procesos cuyo trámite corresponde a los jueces administrativos, dentro de los cuales incluye los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, sin importar el régimen jurídico que sea aplicable28. El parágrafo del citado artículo precisa que se entiende por entidad pública, para lo cual señala que corresponde (i) a todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; (ii) las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y (iii) los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Finalmente, el artículo 105 del CPACA dispone cuatro (4) excepciones a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo29.
18. Entre los medios de control a cargo de esta jurisdicción se encuentra la reparación directa. El artículo 140 ibidem lo describe como aquel que le permite a toda persona demandar la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. Tal daño puede provenir de “un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por
cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”. Los artículos 28“…Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. // 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. // 3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. //
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. // 5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. // 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. // 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado”. 29“Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras,
intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. 2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado. 3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. 7 CJU-1450 152.530 y 155.631 ibidem les asigna el conocimiento de los asuntos de reparación directa, dependiendo de la cuantía, a los tribunales y juzgados administrativos.
19. El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de reparación directa para reclamar daños causados a terceras personas como consecuencia de la lesión o muerte sufrida por un trabajador, en virtud de un accidente o enfermedad, con independencia de las indemnizaciones de carácter laboral que puedan reclamarse. Así, la Sección Tercera ha conocido de acciones de reparación directa presentadas por los familiares de
trabajadores fallecidos en el marco de obras públicas (incluso de trabajadores particulares vinculados con los contratistas o subcontratistas de la obra), cuya muerte es imputada al Estado y frente a la cual exigen la reparación de los perjuicios causados. En algunos casos, los entes públicos demandados han sido los empleadores del trabajador fallecido, pero en otros, aquellos han sido los dueños de la obra, mientras que los contratistas o subcontratistas tenían la calidad de empleadores. Dicho tribunal también ha resaltado que la indemnización por los daños sufridos por los trabajadores particulares, sus causahabientes o sucesores, o por los servidores estatales o cualquiera otro damnificado, con ocasión de una obra pública, puede ser demandada a través de la acción de reparación directa.
20. En sentencia del 24 de febrero de 200532, la acción se dirigía contra el municipio de Ibagué, ente público al que se le imputaba la muerte de un trabajador, ocurrida en el marco de la ejecución de labores de apertura y despeje de una carretera33. En esta sentencia, el Consejo de Estado distinguió entre los daños derivados de accidentes laborales y enfermedades profesionales, y aquellos ocasionados a terceras personas como consecuencia de la lesión o muerte sufrida por un trabajador en virtud de un accidente o enfermedad, para cuya indemnización sería procedente la acción extracontractual o el medio de control de reparación directa. Al respecto, señaló que: 30“Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa
en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 5. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 31“Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera. CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Rad.: 73001-23-31-000-1997-04737-01(15125). 33 Al respecto, se indicó que el trabajador laboraba al servicio del ente demandado y que el 4 de febrero de 1995 “un alud de tierra lo ultimó, cuando se dedicaba a labores de retiro de piedras que obstruían las labores del buldózer”. Asimismo, se señaló que en la muerte del trabajador medió falla de la administración al no establecer mecanismos de seguridad industrial que permitieran determinar los posibles deslizamientos de tierra que pusieran en peligro la vida de los trabajadores de campo. 8 CJU-1450
“Conforme a lo expresado, resulta claro que la acción de reparación directa no es el medio procesal procedente para solicitar la indemnización de los daños surgidos por causa o con ocasión de la relación laboral y, por lo tanto, de los denominados accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. No se trata en esos casos, en efecto, de una responsabilidad extracontractual del Estado, sino de una obligación determinada por la existencia previa de una relación laboral entre la entidad pública respectiva y el funcionario afectado, que se rige por disposiciones especiales. (…) Debe precisarse, finalmente, que, cuando se trata de la indemnización de perjuicios causados a terceras personas como consecuencia de la lesión o muerte sufrida por un trabajador en virtud de un accidente o enfermedad- – sea que el primero pueda o no calificarse como accidente de trabajo y que la segunda constituya o no una enfermedad profesional – , la acción procedente será la extracontractual y, siendo el patrono una entidad pública, será la de reparación directa. El fundamento de la responsabilidad, por lo demás, podrá encontrarse en la falla del servicio, el daño especial o el riesgo excepcional, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto”. Se advierte, sin embargo, que esta última situación planteada no corresponde a la prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual procedería imponer al patrono la obligación de pagar la indemnización total de los perjuicios sufridos por el trabajador, en el evento de demostrarse que aquél hubiere tenido culpa en la ocurrencia del accidente. Tal acción, como lo ha aclarado la Corte Suprema de Justicia,
sólo puede ser formulada por la víctima directa del siniestro, o sus herederos, en su condición de continuadores de su personalidad, si aquél falleciere como consecuencia del mismo, y, como lo prevé la misma norma, da lugar al descuento de las prestaciones en dinero que hubieren sido pagadas, del valor de la indemnización total y ordinaria que deba reconocerse por concepto de perjuicios. Tampoco corresponde dicha situación a la que se presenta cuando los beneficiarios del trabajador, como acreedores laborales directos, pretenden, por ejemplo, el pago de las prestaciones debidas al mismo o la efectividad de derechos como la pensión de sobrevivientes, el seguro de vida, el auxilio funerario, etc. La acción procedente, en este evento, sería, igualmente, de carácter laboral y tendría su fuente en el contrato de trabajo o en la relación legal y reglamentaria existente”. (Subrayado por fuera del texto original).
21. Al evaluar el caso concreto, el Consejo de Estado resaltó que es “(…) evidente que los demandantes pretenden la reparación de un perjuicio derivado de un hecho que constituye un típico accidente de trabajo, en cuanto sobrevino de manera repentina, por causa o con ocasión de éste (…) No
9 CJU-1450 obstante, se trata de los perjuicios sufridos directamente por los parientes del trabajador, como terceros ajenos a la relación laboral, cuya reparación, como se ha visto, puede exigirse ante esta jurisdicción mediante la acción de reparación directa, dado que su fuente es extracontractual, que no corresponden a pr
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