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CC - A1517-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1517-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 1517 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3869

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 5° Civil del Circuito de Neiva (Huila) y el Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 14 de noviembre de 2019, el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E. del municipio de Neiva (en adelante, “el demandante”), actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva1 contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES (en adelante, “ADRES”) con el objetivo de que se libre mandamiento de pago por las obligaciones contenidas en 140 facturas, cuya sumatoria conjunta asciende a la suma de $ 598.710.924, las cuales se originaron en la prestación de servicios de salud de urgencia a pacientes víctimas de accidentes de tránsito y eventos catastróficos de origen natural. Además, se solicitó el pago de los intereses de mora causados sobre el valor adeudado y que se condene a la Nación (ADRES) a las costas y agencias en derecho derivadas del proceso.

2. En el escrito de demanda, el demandante adujo que estas reclamaciones deben sufragarse con los recursos de la subcuenta ECAT de la ADRES, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 780 de 2016, teniendo claro, además, que las facturas y cuentas de cobro fueron radicadas en debida forma ante la entidad demandada en los meses de agosto, septiembre y noviembre del año 2018. A ello se agrega que, previo 1 Expediente digital, cuaderno “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, carpeta “Juz05CivilCto2019-261”, véase archivo en pdf: “004Folios244-291”. Págs. 19 – 32.

CJU-3869 a la presentación de la demanda, se realizó reclamaciones ante la ADRES, “agotando la vía administrativa para el reconocimiento y pago de las facturas”, sin que se haya obtenido respuesta alguna.

3. El 21 de enero de 2020, el Juzgado 5° Civil del Circuito de Neiva avocó el conocimiento de la demanda y libró mandamiento de pago en contra de la entidad demandada, conforme con lo solicitado2. Posterior a ello, el 30 de agosto del año en cita, se declaró la nulidad de lo actuado con ocasión de un “incidente de nulidad por indebida notificación” propuesto por la ADRES3.

4. El 20 de enero de 2023, previo a resolver el recurso de reposición promovido por la entidad demandante en contra de la providencia proferida el 30 de agosto de 2021, el juzgado en mención declaró su falta de jurisdicción para continuar con el

conocimiento del proceso4. Al respecto, señaló que “la ESE busca principalmente recobrar unos valores cobrados a la ADRES, con ocasión de la prestación de servicios en salud excluidos del POS”, de suerte que, en aplicación del inciso 1° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”) es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer “(…) de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

5. La citada autoridad mencionó igualmente el auto 389 de 2021 de este tribunal, al considerar que “[e]l conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos”. Por ende, ordenó remitir el expediente a los jueces administrativos de Neiva.

6. El 3 de marzo de 2023, el Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Neiva declaró su falta de competencia para conocer la demanda e invocó la existencia de un conflicto negativo entre jurisdicciones5. En su criterio, la regla de decisión definida en los autos 389 de 2021 y 793 de 2022 “no guardan identidad fáctica con el presente [caso], por las siguientes razones: i) aquellos asuntos se cuestionaban actos administrativos expedido por la ADRES; lo cual, no acontece en el presente

proceso, por cuanto no obra manifestación alguna de dicha entidad que rechace el pago de las facturas, más allá que las mismas fuera auditadas por la Unión Temporal Auditores de Salud (Contrato 080 de 2018), según los oficios que anexan; ii) los conflictos en mención se suscitaban entre esta jurisdicción y la ordinarialaboral, más no con la especialidad civil, como sucede en este caso y; iii) los asuntos que provocaron aquellas decisiones de la precitada Corporación, fueron con 2 Expediente digital, cuaderno “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, carpeta “Juz05CivilCto2019-261”, véase archivo en pdf: “004Folios244-291”. Págs. 28 – 40. 3 Expediente digital, cuaderno “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, carpeta “Juz05CivilCto2019-261”, véase archivo en pdf: “024NulADRES Agosto30lfhr”. 4 Expediente digital, cuaderno “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, carpeta “Juz05CivilCto2019-261”, véase archivo en pdf: “031AutoDeclaraFaltaCompetenciaAdtivos”. 5 Expediente digital, cuaderno “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, véase archivo en pdf: “005AutoDeclaraFaltaJurisdicción”. 2 CJU-3869 ocasión a un proceso ordinario laboral, mas no un proceso ejecutivo, como aquí se presenta”.

7. Por lo anterior, se concluyó que, ante la inexistencia dentro del caso bajo estudio de un acto administrativo que “consolide o niegue la existencia de las

obligaciones reclamadas, que justifique el conocimiento de esta jurisdicción, máxime cuando se acude a la vía ejecutiva para el cobro de facturas con fundamento en el Decreto 4747 de 2007 ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil; el Juzgado considera que dicha jurisdicción es la competente al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 del Código General del Proceso”. Adicional a ello, sustentó lo anterior con base en los autos 861 de 2021 y 557 de 2022 pues, en su criterio, la asignación de este tipo de asuntos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se presenta “tan solo en los eventos en que medie un acto administrativo que consolida o niega la existencia de la obligación”.

8. Una vez remitido el asunto a esta corporación el 16 de marzo de 2023, el mismo fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 6 de junio de este año y enviado al despacho el 9 de junio siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

9. Competencia de la Corte para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

10. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman

que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”6.

11. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo7. De esta manera, se ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones8; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional9; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión 6 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. 7 Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 8 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 9 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

3

CJU-3869 hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto10.

12. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de recobros judiciales al Estado por servicios médicos prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT-. Reiteración de jurisprudencia. Esta corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre conflictos similares al presente, entre otros, en los autos 861 de 2021, 841 de 2021, 286 de 2022 y 437 de 2023.

13. En el auto 861 de 2021, la Corte estudió un conflicto presentado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con ocasión de una demanda ordinaria interpuesta por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl contra la ADRES, a fin de obtener el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero adeudadas por concepto de servicios, procedimientos e insumos que la referida IPS le prestó a víctimas de accidentes de tránsito que estaban a cargo de

la Subcuenta ECAT.

14. Este tribunal concluyó que el asunto correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con base en el siguiente análisis: “[L]a competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECATrecae en los jueces

contencioso-administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una entidad del SGSSS un acto administrativo proferido por la ADRES”.

15. Esta misma regla fue reiterada en los autos 841 de 2021 y 286 de 2022, en los que se indicó que en estos casos se está frente a un procedimiento administrativo.

Además, se precisó que, después de tramitada la solicitud y la auditoría que le corresponde realizar a la ADRES, para definir si aprueba o no las facturas en los términos del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016, dicha entidad bien “puede aprobar o rechazar el pago de las sumas en controversia, consolidando o negando con ello la existencia de la obligación.”

16. Recientemente, en el auto 1277 de 2023, este tribunal estudió un conflicto entre jurisdicciones suscitado con ocasión de una demanda ejecutiva promovida por la empresa Especialistas Asociados S.A. contra la Administradora de la ADRES, con el objetivo de reclamar (con cargo a los recursos de la subcuenta ECAT) el pago de 21.086 facturas contenidas en 106 informes de radicación, derivadas de la prestación de servicios de salud a pacientes víctimas de accidentes de tránsito.

17. En esta última oportunidad, la Sala Plena destacó que, frente a la existencia o inexistencia previa de un acto administrativo por parte de la entidad demandada, en ninguno de los autos referidos, los accionantes respectivos habían interpuesto una

10 No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 4 CJU-3869 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y pese a ello, su conocimiento se asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, en los autos 861 de 2021, 841 de 2021 y 286 de 2022, los demandantes presentaron demandas ordinarias contra la ADRES y en el auto 437 de 2023 se interpuso una demanda de reparación directa.

18. Por consiguiente, aseveró que “con independencia de la acción elevada por los demandantes, cuando la acción judicial se interpone contra la ADRES con el fin de obtener el pago de facturas asociadas a servicios efectivamente prestados a personas víctimas de accidentes de tránsito y que deben sufragarse a cargo de la Subcuenta ECAT, la Corte ha asignado su competencia a los jueces administrativos; incluso en eventos en los accionantes han impetrado una acción judicial propia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, como lo es una demanda ordinaria laboral. Esto, por cuanto en cualquiera de estos escenarios, lo que se discute es el pago de servicios ya prestados, en donde la ADRES debe o debió realizar el respectivo procedimiento administrativo para aprobar o no las facturas y, en consecuencia, no

se está discutiendo la prestación de los servicios de la seguridad social asociados a conflictos entre afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores, cuya competencia si corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral”.

19. Examen del caso concreto. La Sala Plena encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones. Así, en primer lugar, se cumple con el presupuesto subjetivo, puesto que la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones.

Precisamente, de un lado, se encuentra el Juzgado 5° Civil del Circuito de Neiva y, del otro, el Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad. Ahora bien, se entiende superado el presupuesto objetivo, en la medida en que existe una causa judicial en curso referente al conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E., en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), con el objetivo de que se libre mandamiento de pago por las obligaciones contenidas en 140 facturas.

20. Y, frente al presupuesto normativo, la Corte verifica su configuración, toda vez que ambas autoridades expusieron razones legales para sustraerse de conocer dicha solicitud. Así, el Juzgado 5° Civil del Circuito de Neiva consideró que, bajo el contenido normativo de la regla general de competencia establecida en el artículo 104 del CPACA y de conformidad con el auto 389 de 2021, corresponde a la Jurisdicción

de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del asunto. Por su parte, el Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Neiva afirmó en aplicación a lo dispuesto en el artículo 15 del CGP y lo establecido en los autos 861 de 2021 y 557 de 2022, el asunto escapa del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa.

21. En este sentido, y en línea con lo expuesto en los autos 861 de 2021, 841 de 2021, 286 de 2022 y 1277 de 2023, el estudio de estos recobros corresponde a un procedimiento administrativo que, derivado de un conflicto entre entidades administradoras y prestadoras del Sistema General de Seguridad Social en salud, debe ser asumido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de la regla general de competencia fijada en el inciso 1° del artículo 104 del CPACA.

5 CJU-3869 En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-3869 al Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Neiva para lo de su competencia.

22. Regla de decisión. La competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECATrecae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 104 del CPACA, siguiendo lo dispuesto por este tribunal en los autos 861 de 2021, 841 de 2021, 286 de 2022 y 1277 de 2023.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 5° Civil del Circuito de Neiva (Huila) y el Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Neiva es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E. contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU3869 al Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Neiva, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 5° Civil del Circuito de la misma ciudad. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado 6 CJU-3869

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 7

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