CC - A1518-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1518-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 1518 DE 2023
Referencia: Expediente ICC-4427
Conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El expediente de la referencia guarda relación con dos acciones de tutela promovidas por el señor Neiro Alexander Bastidas Padilla (en adelante “el accionante”), razón por la cual se abordarán de forma cronológica las actuaciones surtidas.
2. Acción de tutela instaurada en contra de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Santander, Norte de Santander y Arauca1. En el mes de abril de 2023, el accionante presentó acción de tutela contra los Consejos Seccionales de la Judicatura de Santander, Norte de Santander y Arauca. En aquella oportunidad, manifestó que (i) el 14 de febrero de 2019 fue nombrado en provisionalidad en el cargo de “citador grado 3” en el Juzgado 2 de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta. (ii) El 8 de abril de 2022 fue valorado por la Junta Nacional de Calificación de invalidez, con una pérdida de capacidad
laboral equivalente al 37.40%. Y, el 21 de junio de 2022, (iii) fue desvinculado del cargo que ejercía con ocasión de la conformación de la lista de elegibles. 1 Expediente digital ICC-4427, véase archivo pdf: “DEMANDA_24_2023, 08_57_03”. ICC-4427
3. Por medio del amparo constitucional, el señor Bastidas Padilla pretendía principalmente que (i) se ordene a las dependencias accionadas su reubicación en un cargo similar o superior al que desempeñaba, pues considera que es un sujeto de especial protección y está en situación de debilidad manifiesta. Por lo demás, (ii) pide que se le “restablezcan los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, (…) desde el 21 de junio de 2022, garantizando[le] el mínimo vital”. Lo anterior, al considerar vulnerado su “derecho a la estabilidad laboral reforzada por salud”.
4. En el marco de dicho proceso, se originó un conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. Por tal razón, esta última dispuso la remisión del expediente al Consejo de Estado, a fin de que se dirimiera el conflicto de competencia suscitado.
5. Acción de tutela en contra de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bucaramanga y Cúcuta. Con ocasión de lo expuesto, el 2 de mayo de 2023, el señor Neiro Alexander Bastidas Padilla promovió una segunda acción de tutela, esta vez en contra de la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta2, acción que originó el conflicto de competencia que hoy se resuelve, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.
6. El accionante alega que las autoridades accionadas aplicaron de forma incorrecta el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, lo cual generó el conflicto negativo de competencia y culminó en una presunta vulneración a los derechos cuya protección reclama.
7. El 3 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió y ordenó tramitar esta acción. Sin embargo, el día 17 del mes y año en cita, la mencionada autoridad resolvió “dejar sin efectos el auto de fecha 3 de mayo de 2023”. Al respecto, hizo referencia al artículo 1.8 del Decreto 333 de 2021, en cuyo inciso 2°, se establece que: “[C]uando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria”.
8. Con fundamento en lo anterior, consideró que “toda vez que el quejoso perteneció a la jurisdicción ordinaria en calidad de empleado judicial, la autoridad competente para conocer de la acción constitucional es el Consejo
2 Expediente digital ICC-4427, véase archivo pdf: “DEMANDA_27_4_2023, 15_05_15”. 2 ICC-4427 de Estado”. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a esa corporación, “por ser la competente para resolver la acción de tutela interpuesta”
9. El 25 de mayo de 2023, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, resolvió “[n]o asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia”, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta corporación.
Sobre el particular, consideró que el fundamento expuesto por la autoridad primigenia para rehusar la competencia, se centró en las reglas de reparto establecidas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021– “sin tener en cuenta que el mismo decreto en el parágrafo 2° del artículo 12 (SIC) dispone que [L]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
10. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 19963. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos
debe ser interpretada de manera residual4 y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales5, tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
5. En esta ocasión, la Corte está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen –desde una perspectiva orgánica– de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996, que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
6. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación
3 Corte Constitucional, entre otros, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018. 4 Corte Constitucional, entre otros, autos 170A de 2003 y 205 de 2014. 5 Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. 3 ICC-4427 de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos6; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”7, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
7. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los
Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia8.
III. CASO CONCRETO
8. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente
caso:
- Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fundó su incompetencia en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de
2021. De esta manera, la citada corporación les otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico y contrarió la jurisprudencia reiterada de este tribunal, según la cual, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, tales preceptos son apenas pautas de reparto y/o de asignación de expedientes de tutela. ii. No obstante haberse suscitado el conflicto aparente de competencia con fundamento en las reglas de reparto, en el momento en el que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el
6 Corte Constitucional, auto 493 de 2017. 7 Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. 8 Ver, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. 4 ICC-4427 conocimiento de la acción, se radicó allí la competencia para resolver la solicitud de amparo. En este sentido, la citada corporación admitió la acción de tutela a través de auto del 3 de mayo de 2023, providencia por medio de la cual requirió también a las entidades accionadas a fin de que se pronunciaran sobre lo solicitado, respuestas que, en efecto, fueron remitidas a esa misma autoridad. iii. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 17 de mayo de 2023 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Neiro Alexander Bastidas Padilla en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-4427 a dicha autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, la decisión que en derecho corresponda. iv. De otro lado, la Corte advertirá a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto del 17 de mayo de 2023 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Neiro Alexander Bastidas Padilla en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Cúcuta. Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4427 a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. Tercero.- ADVERTIR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
5 ICC-4427 Cuarto.- Por la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR la presente decisión a las partes y a la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada 6 ICC-4427
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General 7