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CC - A1519-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1519-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1519/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

Referencia: expediente CJU-1611.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín.

Magistrada Ponente:

NATALIA ÁNGEL CABO

Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 30 de agosto de 2021, el señor Gerardo Herrera presentó acción popular en contra de la Notaría Catorce de Medellín con el propósito de que se protejan los derechos colectivos previstos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 13 de la Constitución, ante el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 20051. En concreto, precisó que el inmueble en el que presta sus servicios la Notaría Catorce de Medellín no cuenta con profesional interprete ni guía interprete para garantizar la atención de la población objeto de la Ley 982 de 2005. Así mismo, indicó que la notaría no tiene convenios con entidades autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional para atender a dicha población y

tampoco dispone de las señales visuales, sonoras y luminosas que ordena dicha normativa. En este sentido, formuló como pretensiones, entre otras, que se ordene a la Notaría Catorce de Medellín: (i) contratar un profesional intérprete y guía intérprete o contratar a una entidad autorizada por el Ministerio de Educación para prestar estos servicios; (ii) instalar las señales auditivas, visuales y luminosas conforme con lo establecido en la Ley 982 de 1Expediente digital. Archivo “003Demanda.pdf”. Pág. 1-6. Página 2 de 8

Expediente: CJU-1611

Mag. Sust.: Natalia Ángel Cabo _________________________________________________________ 2005; y (iii) suscribir una póliza de cumplimiento de la sentencia, ante la posibilidad de que esta sea condenatoria2.

2. El expediente fue repartido al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, quien, en auto del 30 de agosto de 20213, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y dispuso su remisión a los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Como fundamento de esta determinación, el mencionado juzgado sostuvo que el artículo 20.7 del Código General del Proceso establece que los juzgados civiles del circuito tienen competencia para conocer de: “las acciones populares y de grupo no atribuidas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. En igual sentido, advirtió que, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas,

o de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas. Bajo este entendido, precisó que los notarios son justamente sujetos privados que desarrollan funciones administrativas y recordó que el objeto de la acción popular presentada por el ciudadano Gerardo Herrera es que la notaría demandada dé cumplimiento a las disposiciones de la Ley 982 de 2005 y, así, garantice la atención de las personas sordas y sordociegas.

3. El 1° de septiembre de 2021, el señor Gerardo Herrera solicitó la nulidad del auto del 30 de agosto de 20214. Señaló que la declaración de falta de competencia dilataba el trámite de la acción popular presentada y desconocía la postura del Tribunal Superior de Antioquia5 respecto de la jurisdicción competente para conocer de este tipo de acciones.

4. En auto del 6 de septiembre 2021, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín rechazó de plano la solicitud de nulidad del auto del 30 de agosto de

20216. Lo anterior, por cuanto en el escrito allegado no se identificó ninguna causal de nulidad, en contravía de la exigencia del artículo 135 del Código General del Proceso, según el cual: “la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”.

5. El 9 de septiembre siguiente, el señor Gerardo Herrera solicitó la reposición de la decisión anterior al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín y le pidió admitir la acción popular como un asunto propio del conocimiento de la

jurisdicción ordinaria civil7. 2Ibid. Pág. 4. 3Expediente digital. Archivo “005AutoRechazaAccionPopular.pdf” Pág. 1-6. 4Expediente digital. Archivo “007SolicitanNulidad.pdf”. Pág. 1. 5Sobre este asunto hizo referencia a un auto del Tribunal Superior de Antioquia, del 19 de agosto de 2021, el cual adjuntó con la acción popular. 6Expediente digital. Archivo “009AutoRechazaNulidadRemiteAJuzgAdtivo.pdf”. Pág. 1. 7Expediente digital. Archivo “011SolicitaResposicionAutoRechaza.pdf” Pág. 1. 2 Página 3 de 8

Expediente: CJU-1611

Mag. Sust.: Natalia Ángel Cabo _________________________________________________________

6. El 14 de septiembre de 2021, el ciudadano Gerardo Herrera presentó acción de tutela en contra del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín8. No obstante, el Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo invocado por cuanto la acción no cumplía los presupuestos de procedencia de las acciones de tutela contra providencia judicial. En concreto, el Tribunal Superior de Medellín evidenció que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín había resuelto los recursos del accionante y se encuentra en término para resolver el último que este presentó9.

7. El 28 de septiembre de 2021, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín decidió no reponer el auto del 7 de septiembre de 202110. Sostuvo que el demandante se limitó a proponer el recurso sin indicar las razones que

sustentan el mismo, lo que desconoce lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso. Ese mismo día, el señor Gerardo Herrera insistió en la solicitud de nulidad del auto en el que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia para conocer la acción popular presentada11.

8. En auto del 30 de septiembre siguiente, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín rechazó la solicitud de nulidad y precisó que el asunto ya había sido objeto de decisión en el auto del 7 de septiembre de 202112.

9. Posteriormente, el día 7 de octubre de 2021, se efectuó el nuevo reparto13.

En esta oportunidad, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Medellín, el cual, en auto del 12 de octubre de 2021, declaró que carecía de jurisdicción para conocer el asunto y propuso el respectivo conflicto de jurisdicciones. El mencionado juzgado reconoció que, en virtud de los artículos 15 de la Ley 472 de 1998, 144 y 155 del CPACA14, corresponde a los jueces administrativos conocer de “aquellas acciones populares promovidas contra autoridades de los niveles departamental, municipal o local, o contra personas privadas que dentro de los mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas”. En este orden, si bien precisó que los notarios son particulares que desempeñan funciones administrativas, sostuvo que todas las controversias generadas por situaciones ajenas al ámbito funcional de los mismos deben someterse a la jurisdicción

ordinaria. De tal suerte, concluyó, con base en una decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura15, que las 8Expediente digital. Archivo “012SentenciaTutelaTribunalNiega.pdf” Pág. 1 – 10. 9En el expediente no se encuentra el escrito de la acción de tutela. Tampoco el fallo del Tribunal Superior de Medellín detalla los hechos concretos por los que el señor Gerardo Herrera recurrió al amparo constitucional. 10Expediente digital. Archivo “013AutoNiegaReposicion.pdf” Pág. 1-5. 11Expediente digital. Archivo “016ActorPopularSolicitaNulidad.pdf” Pág. 1. 12Expediente digital. Archivo “017AutoNiegaSolicituddeNulidad.pdf” Pág. 1. 13Expediente digital. Archivo “019ActaRepartoJuzAdministrativos.pdf” Pág. 3. 14Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 15Al respecto, citó un extracto de la sentencia del dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS. Radicación No. 110010102000201901891 00.

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Expediente: CJU-1611

Mag. Sust.: Natalia Ángel Cabo _________________________________________________________ acciones populares que buscan la adecuación de las edificaciones donde funcionan las notarías deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria, pues no guardan relación con las actividades propias de la función pública encomendada a los notarios. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto suscitado.

10. El asunto fue repartido el 8 de julio de 2022 a la magistrada ponente y, el 12 de julio siguiente, el proceso fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional –SIICOR–16.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

11. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. Presupuestos para la configuración de los conflictos de jurisdicciones

12. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”17.

13. Ahora bien, la Corte ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario verificar la concurrencia de tres presupuestos , a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en

colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.

14. En consecuencia, previo al planteamiento de las consideraciones a que haya lugar, la Sala procederá a verificar si en el presente asunto se satisfacen los requisitos antes mencionados.

15. En primer lugar, la Sala evidencia satisfecho el presupuesto subjetivo, pues en el asunto bajo estudio se encuentran en conflicto una autoridad

16Expediente digital. Archivo “Constancia de Reparto CJU-1611.pdf” Pág. 1. 17 Corte Constitucional. Autos A155 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Alberto Rojas Ríos. A041 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, A281 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y A282 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 4 Página 5 de 8

Expediente: CJU-1611

Mag. Sust.: Natalia Ángel Cabo _________________________________________________________ judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria (Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín) y otra que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de

Medellín).

16. En segundo lugar, se considera cumplido el presupuesto objetivo en tanto la controversia suscitada se originó respecto del conocimiento de la acción popular presentada por el señor Gerardo Herrera en contra de la Notaría

Catorce de Medellín.

17. Finalmente, la Corte encuentra satisfecho el presupuesto normativo en tanto las autoridades judiciales en conflicto plantearon las razones jurídicas por las que consideran que carecen de competencia para asumir el conocimiento de la acción popular. En concreto, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín refirió que el demandado es un particular que ejerce funciones administrativas, por lo que, en virtud del artículo 14 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la acción popular presentada. Por su parte, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Medellín sostuvo que todas las controversias originadas en situaciones externas al ámbito funcional de los notarios deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria. En concreto, citó una decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura18, según la cual el conocimiento de las acciones populares cuyo fin es lograr la adecuación de las edificaciones donde funcionan las notarías corresponde a la jurisdicción ordinaria por cuanto es un asunto ajeno a alas actividades propias de la función notarial.

3. Jurisdicción competente para conocer de las acciones populares en las que se pretende la adopción de los ajustes razonables necesarios para garantizar el acceso de las personas con capacidades diversas a los servicios notariales. Reiteración del Auto 1100 de 2021

18. En el Auto 1100 de 2021, esta Corporación determinó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para resolver las controversias relacionadas con la adecuación de la infraestructura de las

notarías, siempre que, con ello, se pretenda garantizar el acceso al servicio público notarial de las personas en situación de discapacidad19. De acuerdo con la Corte, “las adecuaciones y ajustes necesarios para que las personas en situación de discapacidad puedan acceder a los servicios notariales previstos en el artículo 3° del Decreto [Ley] 960 de 1970 se vinculan estrechamente con el desempeño de dicha función”20. De tal suerte que el incumplimiento de las condiciones de accesibilidad puede imposibilitar el acceso de las personas con discapacidad al servicio público prestado por los notarios. En consecuencia, en el citado auto, esta Corporación estableció como regla de decisión que: 18Al respecto, citó un extracto de la sentencia del dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS. Radicación No. 110010102000201901891 00. 19 Corte Constitucional. Auto 1100 de 2021 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). 20 Corte Constitucional. Auto 1100 de 2021 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).

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Expediente: CJU-1611

Mag. Sust.: Natalia Ángel Cabo _________________________________________________________ Las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad serán competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos

particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3° del Decreto 960 de 197021.

19. Asimismo, mediante Auto 018 de 2022, la Corte Constitucional extendió la regla de decisión desarrollada por el Auto 1100 de 2021 en el entendido de que la contratación de intérpretes o guías intérpretes para facilitar el acceso al servicio público notarial a las personas en situación de discapacidad también es un asunto estrechamente relacionado con la función pública de las notarías y, por tanto, las acciones populares que se presenten por este motivo son de competencia de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa.

4. Caso Concreto

20. Verificada la existencia de un conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, esta Sala concluye, de conformidad con la regla de decisión prevista en el Auto 1100 de 2021, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir la acción popular presentada por el señor Gerardo Herrera en contra de la Notaría Catorce de Medellín. Lo anterior, debido a que lo pretendido por el demandante es el cumplimiento de los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 2005, los cuales están dirigidos a garantizar la disponibilidad de intérpretes y guía intérprete para el acceso a los servicios prestados por las diversas entidades

del Estado.

21. Así pues, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que el proceso de la acción popular promovida por el señor Gerardo Herrera contra la Notaría Catorce de Medellín le corresponde resolverla al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

Regla de decisión: “Las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad serán competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3° del Decreto 21 Auto 1100 de 2021.

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Expediente: CJU-1611

Mag. Sust.: Natalia Ángel Cabo _________________________________________________________ 960 de 1970.”22

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constitución, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Medellín adelantar la acción

popular promovida por Gerardo Herrera contra la Notaría Catorce de Medellín. Segundo. Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-1611 al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Medellín para lo de su competencia y para que COMUNIQUE al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín y a los sujetos interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado 22 Reiterada del Auto 1100 de 2021. 7 Página 8 de 8

Expediente: CJU-1611

Mag. Sust.: Natalia Ángel Cabo _________________________________________________________

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Ausente con permiso

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 8

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