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CC - A152-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A152-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 109 de fecha 9 de marzo de 2016, el cual se anexa en la parte final de la presente providencia, se corrige su apartado de firmas en el sentido de indicar que, en lugar de la firma de la

Magistrada María Victoria Calle Correa, se incluye la expresión “Impedida” Auto 152/15 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto se pretende reabrir debate jurídico Referencia: Solicitud de Nulidad de la Sentencia SU400 de 2012 formulada por el señor Luis Alejandro Perea Albarracín.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-400 de 2012, presentada por Luis Alejandro Perea Albarracín.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos que motivaron la acción de tutela 1.1. En las elecciones realizadas el 12 de marzo de 2006, el señor Luis Alejandro Perea Albarracín, candidato del Partido Liberal, fue elegido como representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá para el periodo comprendido entre el año 2006 y el 2010. 1.2. Contra al acto de elección del señor Luis Alejandro Perea Albarracín se presentaron, separadamente, dos demandas de nulidad electoral que fueron acumuladas y decididas por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 1.2.1. En una de las demandas, el ciudadano Fabio Ernesto Pacheco Morales

alegó la existencia de la causal contenida en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política, que establece que no podrán ser congresistas quienes “hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección”. Esto, por cuanto, a decir del accionante, en el periodo de inhabilidad, el representante elegido intervino en la gestión de negocios ante 1 entidades públicas, celebró contratos y administró tributos o contribuciones parafiscales en su calidad de representante legal de la Federación de Ganaderos de Boyacá –FABEGAN-. 1.2.2. En la otra demanda, el ciudadano Humphrey Roa Sarmiento solicitó la nulidad de todos los actos de elección de todos los elegidos representantes a la Cámara por el Departamento de Boyacá, incluido el del señor Perea Albarracín, sobre la base de que se había hecho una indebida interpretación sobre las reglas aritméticas, pues en el caso debía aplicarse el artículo 176 de la Constitución, en lugar del Decreto 4767 del 30 de diciembre de 20051. De tal modo que, en razón de la población oficial del Departamento, correspondía elegir siete, y no seis representantes por esa circunscripción electoral. 1.3. Como se advirtió, las referidas demandas fueron acumuladas y decididas por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 13 de

septiembre de 2007, en la que resolvió declarar la nulidad del acto por el cual se eligió al señor Luis Alejandro Perea Albarracín como Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá, al estimar que se había configurado la causal de inhabilidad contenida en el numeral tercero del artículo 179 de la Constitución, toda vez que Perea Albarracín había intervenido en la gestión de negocios ante autoridades públicas en su calidad de representante legal de la Federación de Ganaderos de Boyacá –FABEGAN-. La Sala sustentó su decisión en que había quedado demostrado que dentro del periodo establecido por la causal de inhabilidad, el señor Luis Alejandro Perea Albarracín no sólo había ostentado el título de representante legal de FABEGAN, sino que había actuado en favor de los intereses del gremio, fungió como su vocero frente a entidades públicas y otros entes; y participó en publicaciones y capacitaciones a pequeños empresarios, proyectándose frente a las personas del sector agropecuario y “situándose en circunstancia ventajosa para efectos de la promoción de su aspiración al Congreso de la República”2. 1.4. Mientras estaba en curso el proceso de nulidad electoral, el ciudadano Fabio Ernesto Pacheco Morales, hizo uso de la acción de pérdida de investidura en contra del representante electo Luis Alejandro Perea Albarracín, en la que, con los mismos fundamentos y material probatorio expuestos en la acción de nulidad electoral, alegó la existencia de la inhabilidad contenida en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política. 1.5. En Sentencia del 21 de abril de 2009, la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado negó la solicitud de pérdida de investidura. 1 Por el cual se fija el número de Representantes a la Cámara que se elegirán por Circunscripción Territorial, Circunscripción Especial y Circunscripción Internacional. 2 De la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Folio 103, Cuaderno No. 3. 2 1.5.1. En el mencionado fallo, la Sala tuvo en cuenta la providencia por la cual se declaró la nulidad del proceso electoral, en la medida en que tenía como fundamento la misma causal que la reprochada para la pérdida de investidura. Al respecto, consideró que esta situación no vetaba su pronunciamiento, toda vez que si aquél fallo constituía cosa juzgada en el proceso electoral, “no conduce a considerar que por ello impida el conocimiento del sub lite en este juico de connotación, características y efectos diferentes para determinar si se estructura o no de acuerdo con la Constitución Política y la ley la pérdida de investidura contra el demandado”3. La Sala estimó que, si bien existía identidad en el sujeto involucrado y “alguna” semejanza entre los hechos que se sustentaron en la acción de nulidad electoral, la presente acción de pérdida de investidura tiene diferente objeto, pues la primera busca excluir del ordenamiento jurídico un acto administrativo, mientras que la segunda tiene la finalidad de imponer una sanción. 1.5.2. Respecto a la causal por la cual se solicita la pérdida de investidura, la Sala señaló que no cualquier gestión la configura, toda vez que debe ser “potencialmente efectiva, valiosa, útil y trascendente, de manera que no se

trata de una diligencia o actividad inane, inocua o insignificante realizada ante una entidad pública”4. En este sentido, lo que resulta relevante —sostuvo — es el hecho de que se quebrante el principio de igualdad frente a los otros candidatos y demás ciudadanos, en tanto que la actuación ante una autoridad pública conceda una ventaja electoral. 1.5.3. Sobre estos supuestos, la Sala estimó que la actuación del demandando como representante legal de FEBEGAN no constituyó una gestión en los términos referidos de la causal de pérdida de investidura, toda vez que la mera calidad de representante legal de FEBEGAN no configura la inhabilidad de que trata el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución, la cual exige la real y efectiva participación en la gestión de negocios ante una autoridad pública, o actuaciones en beneficio propio o de algún tercero que quebrante el principio de igualdad. 1.5.4. Ahora que, frente a la participación del demandado en actividades de publicaciones y capacitaciones, también como representante legal de la entidad, indicó que según el material probatorio estas actividades estuvieron a cargo del vicepresidente de la entidad, por lo que no hubo una ventaja electoral a raíz de estas actuaciones. 1.5.5. En el mismo sentido, la Sala estimó improcedente la causal de inhabilidad por causa de manejo de recursos públicos, pues ello no quedó demostrado ni se puede deducir por el simple hecho de ejercer como representante legal, que si bien le confiere funciones de administración de proyectos y actividades, no de los recursos parafiscales. 3 De la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del

Consejo de Estado. Folio 131, Cuaderno No. 3. 4 De la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Folios 140 y 141, Cuaderno No. 3. 3 1.6. El 29 de agosto de 2009, el señor Luis Alejandro Perea Albarracín presentó acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar que con la providencia proferida el 13 de septiembre de 2007, en la que se declaró nula su elección como Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá, se había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a ser elegido y el derecho al trabajo. 1.6.1. El accionante pone de presente que, más allá de las discusiones académicas sobre las diferencias en el objeto entre las acciones de nulidad electoral y la de pérdida de investidura, se presenta una situación fáctica contrapuesta, pues en cada uno de estos procesos se llegó a la decisión contraria respecto a la configuración de la misma causal de inhabilidad y a los mismos hechos en los que se basó su análisis. Lo que en su concepto es una “antinomia jurídica por existir dos fallos ejecutoriados sobre exactamente el mismo supuesto fáctico, jurídico y probatorio y respecto de una misma persona, lo que se traduce inequívocamente en que una de las dos decisiones, incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio (…)”. (Negrilla del texto original). Por lo que es imposible —dice el actor—afirmar que un ciudadano estuviera y, al mismo

tiempo, no estuviera inhabilitado para ser elegido Representante a la Cámara. 1.6.2. Al respecto, señala que, de los dos fallos, los defectos se configuran en la sentencia que resolvió la acción de nulidad electoral, toda vez que, en primer lugar, desconoció la tradición jurisprudencial del Consejo de Estado respecto a la “gestión de negocios ante entidades públicas dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección”, establecida como causal de inhabilidad de los congresistas, en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución, según la cual “no cualesquiera gestión ante una entidad pública tenía la virtualidad de actualizar la prohibición constitucional”. En segundo lugar, considera que la Sección Quinta del Consejo de Estado actuó oficiosamente para demostrar la existencia de la inhabilidad, tomando en cuenta material probatorio que no fue incluido en la fundamentación de la parte demandante, sino por parte de la defensa, como es el caso del documento donde consta una reunión del señor Perea Albarracín con el Ministro de Agricultura, y que servía de base en la estructuración de la causal en cuanto demostraba la gestión de asuntos con entidades públicas. 1.6.3. Finalmente, indica que el defecto fáctico presente en la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se hace evidente a partir de la correcta apreciación del material probatorio que, en cambio, hizo la Sala Plena de esta Corporación cuando encontró que no se configuró la causal de inhabilidad por cuanto, del material probatorio, no se podía concluir que el Representante a la Cámara hubiese gestionado, dentro del término de la inhabilidad, negocios o

contratos en concreto, ni hubiera administrado recursos públicos. 4 1.6.4. Con fundamento en las anteriores apreciaciones, el accionante en sede de tutela solicitó: “2. DECLARAR sin valor ni efecto la sentencia de única instancia de fecha 13 de septiembre de 2007, proferida por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO por medio de la cual se declaro (sic) la nulidad de la elección del señor LUIS ALEJANDRO PEREA ALBARRACÍN como Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá en las elecciones del 12 de marzo de 2006 (periodo 2006-2010).

3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, ORDENAR a la PRESIDENTE DE LA CÁMAR DE REPRESENTANTES (…) reinstalar con la plenitud de sus derechos al ciudadano LUIS ALEJANDRO PEREA ALBARRACÍN COMO miembro de la CÁMARA DE RESENTANTES (…) sin solución de continuidad y con el reconocimiento pleno de todos (sic) sus acreencias en orden salaria, prestacional debidamente actualizados (…)”5 1.7. Los Consejeros integrantes de la Sección Quinta no hicieron ninguna manifestación respecto de la acción de tutela incoada. 1.8. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de octubre de 2009 negó el amparo por considerar que la acción de tutela no satisfizo el requisito de inmediatez, por cuanto se interpuso contra una providencia proferida en septiembre de 2007, por lo cual no se elevaba dentro de un término razonable y proporcionado.

1.9. El accionante impugnó el fallo al considerar que el principio de inmediatez se encontraba satisfecho en la medida en que era preciso esperar la decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado, proferida el 21 de abril de 2009, en la que se resolvía la acción de pérdida de investidura, sobre los mimos hechos y la misma causal de inhabilidad que la providencia cuestionada. 1.10. En sentencia del 20 de enero de 2010, la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, resolvió rechazar por improcedente la solicitud de tutela, toda vez que el proceso adelantado por la Sección Quinta del Consejo de Estado se había adelantado con observancia de todas las garantías en sus etapas, con las respectivas instancias de contradicción y había decidido conforme con “los elementos fácticos, jurídicos y probatorios proporcionados, efectuando un análisis del material probatorio recaudado”6. En este sentido, dice, la acción de tutela no puede convertirse en otra instancia para adelantar las actuaciones y valoraciones propias del juez natural. 5 Cuaderno No. 3, Folio 35. 6 Cuaderno No. 3, Folio 246. 5 Respecto a la comparación que el accionante hizo entre los fallos proferidos en relación con la acción de nulidad y la de pérdida de investidura, puntualiza que se pretende hacer valer como un precedente judicial una decisión tomada mucho tiempo después. Y esta situación, además, no puede poner en cuestión el principio de inmediatez, pues el juicio constitucional sobre la decisión proferida por la Sección Quinta, el 13 de septiembre de 2007, no podía

depender de un pronunciamiento ulterior, emitido casi dos años después. 1.2. Trámite ante la Corte Constitucional En Auto del 16 de marzo de 2010, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional resolvió seleccionar para revisión el proceso de tutela iniciado por el señor Perea Albarracín, y fue resuelto por la Sala Plena de esta Corporación a través del fallo de unificación SU-400 de 2012. En dicha providencia se resolvió denegar el amparo solicitado con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.2.1. Inicialmente, la Corte expuso la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, acto seguido, pasó a desarrollar la jurisprudencia de esta Corporación en relación con las causales específicas de procedibilidad referidas al defecto fáctico, al desconocimiento del precedente y al defecto sustantivo por interpretación. 1.2.2. Posteriormente, la Sala Plena hizo una distinción entre la naturaleza jurídica, la finalidad y los efectos de la acción de nulidad electoral, y la de pérdida de investidura, a partir de la cual se podía determinar que es posible tramitar cada una de ellas, respecto a la misma causal de inhabilidad, predicada de la misma persona y con consecuencias autónomas. 1.2.2.1. Sobre la acción electoral indicó que es un mecanismo para discutir la legalidad de un acto de elección, la pureza del sufragio y el respeto por la voluntad del elector. En este sentido, la Corte destacó que la consecuencia de

esta acción es excluir del ordenamiento un acto administrativo de contenido electoral, por lo que tiene efectos erga omnes. 1.2.2.2. Por su parte, sobre la pérdida de investidura, la Sala precisó que actúa como una sanción para los congresistas que vulneren el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, conflictos de intereses; que incumplan ciertos deberes inherentes al cargo, o sean responsables por indebida destinación de dineros públicos o por tráfico de influencias debidamente comprobado. Y que sobre ello la Corte Constitucional había definido que es “un verdadero juicio de responsabilidad política que se define con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, de tipo disciplinario que castiga la violación al código de conducta que deben observar los congresistas en razón al valor social y político de la investidura detentada7. Una vez aplicada la sanción, el congresista pierde su calidad de tal y además, queda inhabilitado de manera permanente para ser congresista”. 7 Sentencia C-319 de 1994. 6 1.2.2.3. En consecuencia, la Sala encontró que, a diferencia de la acción de nulidad electoral que se orienta a preservar la pureza del sufragio y a mantener la legalidad de los actos de elección de los congresistas, la acción de pérdida de investidura tiene por finalidad sancionar al elegido. Diferencias que se suman a las distinciones en el trámite que sigue el proceso de una y otra, la caducidad, y el juez natural. Todo lo cual muestra “la independencia y autonomía de la acción electoral, frente a la acción de pérdida de investidura

de congresistas”. 1.2.2.4. Las anteriores consideraciones, respecto a la autonomía e independencia de las dos clases de acciones, permitieron a la Sala concluir que cada una puede producir sus propios efectos no obstante se prediquen de la misma causal. Así sucede, dijo la Sala, en el caso de las causas de inhabilidad contempladas en el artículo 179 de la Constitución que pueden ser motivo de nulidad electoral y de pérdida de investidura. Lo que determina que “las inhabilidades que constituyen el fundamento para impugnar los actos de elección de los congresistas mediante la acción electoral, también constituyen causales de pérdida de investidura de los miembros del Congreso de la República” 1.2.2.5. Esta situación, estimó la Sala Plena, amerita tener en cuenta el principio de non bis in ídem, la cosa juzgada y la eventual prejudicialidad cuando se adelantan estos dos procesos en contra del mismo sujeto. Sobre lo cual, hizo referencia al juicio de constitucionalidad realizado en la Sentencia C-507 de 1994, cuando la Corte se pronunció sobre la posición del demandante que consideraba que el régimen de inhabilidades debía fungir exclusivamente como causal de pérdida de investidura de congresistas, pues se vulneraba la garantía del non bis in ídem al juzgarse dos veces a la misma persona por los mismos hechos. En dicha oportunidad, indicó la Sala, se precisaron los distintos alcances de las acciones y, por ende, la garantía de dicho principio, en los siguientes términos: “(…) en efecto la pérdida de investidura implica en el fondo una sanción por conductas asumidas por la persona del Congresista

que lo priva de esa condición que una vez fue poseída por él; al paso que el juicio electoral lo que pretende es definir si la elección y la condición de Congresista son legítimas, (…) que en el primer caso, lo que se juzga es la ruptura del pacto político existente entre el elector y el elegido, elemento fundamental de la democracia representativa (…) En el segundo caso, en cambio, se cuestiona la legalidad de los actos que permitieron el acceso del congresista a esa condición y si estos se declaran nulos, ello equivale a que nunca se tuvo acceso legítimamente a la referida investidura"8. 8 Sentencia C-507 de 1994. 7 Por lo tanto, en la Sentencia SU-400 de 2012, se concluyó que “la acción electoral y la de pérdida de investidura, a pesar de poder iniciarse contra la misma persona, con base en la misma causal de inhabilidad, tienen autonomía e independencia, habida cuenta de que no se trata de juicios idénticos, fundados en la misma situación fáctica y con igualdad de causa”. 1.2.3. Ahora que, para resolver el caso concreto, la Corte hizo, primero, un análisis de procedibilidad de la acción de tutela en donde constató la satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad concernientes a la relevancia constitucional, la subsidiariedad y se detiene especialmente en el de inmediatez, el cual fue controvertido particularmente en el proceso de tutela. Apropósito, la Sala encuentra que éste se satisfizo, pues uno de los principales cargos en la acción de tutela consistía en la contradicción presentada entre la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y por la

proferida por la Sala Plena de dicha Corporación. Por tanto, como era imprescindible aguardar a que se profiriera esta última, el examen de inmediatez indicaba que habían transcurrido cuatro meses desde que se dictó el fallo de la Sala Plena del Consejo de Estado y la interposición de la tutela, término que se estimó razonable para elevarla. 1.2.4. Superado el examen general procedibilidad, la Corte pasó a examinar los requisitos específicos referidos al desconocimiento del precedente y al defecto fáctico, en los siguientes términos: 1.2.4.1. Concluyó que no se había configurado un defecto por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en cuanto a la causal de inhabilidad, referida a la gestión de negocios en interés propio o en el de terceros ante entidades públicas en el periodo prohibido, toda vez que la diversidad de propósitos entre las acciones hace plausible distintas interpretaciones dentro de la misma Corporación y sobre la misma causal. Además, que “la autonomía e independencia como características que identifican a los órganos competentes para resolver una y otra acción (nulidad electoral y pérdida de investidura) debe entenderse como un poder para interpretar de forma razonable y según la naturaleza de cada una de las acciones, los términos y las causales en que las mismas se originan. No podría en este sentido prohijarse una suerte de superioridad jerárquica del Pleno del Consejo de Estado sobre la Sección Quinta, sin que el Constituyente o la Ley hayan previsto y formalizado la existencia de dicha relación jerárquica y funcional entre ambos órganos”. Y en este mismo sentido, la diferencia entre las acciones determinaba que no

se pudiera alegar una vulneración del principio de igualdad a la hora que los jueces resuelven casos similares. De manera que “[n]o encuentra la Sala que con la diferencia interpretativa existente entre la Sala Plena y la Sección Quinta, en relación con la causal de inhabilidad del artículo 179, numeral 3, relacionada con la gestión de negocios, tantas veces citada, la Sección Quinta haya técnicamente desconocido un precedente”. 8 1.2.4.2. Respecto al defecto fáctico por deficiencia en la valoración del material probatorio, la Corte entendió que la Sala Quinta del Consejo de Estado no realizó una actividad oficiosa para elaborar el cargo y valorar las pruebas, toda vez que, si bien inicialmente el actor en la acción de nulidad electoral no precisó ni profundizó los argumentos que fundaban la nulidad, esta falencia la subsanó cuando después de inadmitida la demanda, la corrigió dentro del término legal. “De esta manera, los cargos que analizó y las pruebas que valoró la Sección Quinta referidas a la causal de inhabilidad denominada gestión de negocios, se sustentaron en la demanda que se radicó dentro de los términos legales dispuestos y se tramitaron por la mencionada entidad judicial, siguiendo las reglas procesales pertinentes”. 1.2.4.3. También sobre el defecto fáctico, pero referido al cargo sostenido por el actor en cuanto que la Sala Quinta realizó una valoración defectuosa del material probatorio que condujo a dar por configurada la causal de inhabilidad, toda vez que se apartó de la interpretación constitucional que la Sala Plena del Consejo de Estado había hecho de la misma dentro del proceso

de pérdida de investidura, en el sentido que no cualquier actividad de gestión de negocios ante entidades públicas tiene la virtualidad de realizar la inhabilidad, la Corte enfatizó en que la Sección Quinta había realizado una labor interpretativa razonable y plausible sobre el concepto y realización de la gestión de negocios, en la que concluyó que ésta no se limitaba a la obtención de lucro, y lo que importaba era la “potencialidad que la participación en diligencias ante entidades públicas le otorga al aspirante en la obtención de ventajas respecto de los demás candidatos, quienes no tienen posibilidades para relacionarse con entidades públicas a ese nivel”. De manera que la Sección había entendido que la realización de la gestión se concretaba con acciones materiales y no con la valoración de la intención, pues la inhabilidad tenía un carácter eminentemente preventivo, orientado a preservar la igualdad de los demás aspirantes en la contienda electoral. Así las cosas, la Corte estimó que la Sección Quinta había realizado una labor interpretativa propia de su autonomía judicial como órgano de cierre de la acción de nulidad, en la que determinó que las actuaciones del señor Perea Albarracín estaban enmarcadas en los supuestos legales que definían la causal de inhabilidad, para lo cual no había actuado de una manera “irrazonable, implausible o abiertamente contraria a la Constitución. Tal interpretación se soporta en una lectura razonable de la potencialidad de las conductas adelantadas por Perea Albarracín de haber operado una ruptura de la igualdad con los demás candidatos en la contienda electoral y una afectación a la transparencia de las elecciones”.

1.2.5. La Sala Plena hizo una consideración final en la que pone de presente que, como quiera que a la fecha de proferirse la Sentencia había ya expirado el periodo para el cual se eligió al señor Luis Alejandro Perea Albarracín, la acción de tutela no tenía la virtualidad de proteger los derechos fundamentales relacionados con su elección como Representante a la Cámara. 9 1.2.6. En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional resolvió en la Sentencia SU-400 de 2012 lo siguiente: “PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el asunto de la referencia mediante auto del 5 de mayo de 2010. SEGUNDO.- REVOCAR el fallo de tutela de fecha 20 de enero de 2010, emitido por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, que modificó, en el sentido de rechazar por improcedente, la sentencia del 5 de octubre de 2009 proferida en primera instancia por la Sección Primera de esa corporación. En consecuencia, DENEGAR la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y acceso a cargos y funciones públicas del ciudadano Luis Alejandro Perea Albarracín. TERCERO.- ORDENAR que por Secretaría General, se devuelva a la Secretaría General del Consejo de Estado el expediente radicado con el número 11001-03-15-000-200700581-00, que corresponde a la Acción de Pérdida de Investidura incoada por Fabio Ernesto Pacheco Morales en contra del señor Luis Alejandro Perea Albarracín. De la misma

manera, que se devuelva a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el expediente radicado bajo el número 11001-03-28-000-2006-00045-00 (3979 - 3986), que contiene las acciones de nulidad electoral acumuladas, incoadas por Fabio Ernesto Pacheco Morales y otro en contra del acto por medio del cual se declaró la elección del señor Luis Alejandro Perea Albarracín como Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá, para el periodo 2006-2010. CUARTO.- LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”.

II. SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA SU-400 de 2012 2.1. El 29 de octubre de 2012, el ciudadano Luis Alejandro Perea Albarracín interpuso incidente de nulidad en contra de la Sentencia SU-400 de 2012, proferida por la Sala Plena de esta Corporación el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012). En su escrito, el ciudadano hace, primero, referencia al Auto 026 de 2011 de esta Corporación, del cual cita lo referente a la excepcionalidad del incidente de nulidad cuando se interpone en contra de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional, por las causales precisas que afecten flagrantemente el debido proceso. Y, a continuación, pasa a invocar como causal de nulidad la: “Elución Arbitraria De Análisis De

Asuntos De Relevancia Constitucional”. 10 2.2. El ciudadano considera que dicho vicio se configura en la Sentencia SU400 de 2012 en la medida en que fue proferida en “evidente desafío y/o desatención al principio de lógica aristotélica formal según el cual una cosa no puede ser y ser al mismo tiempo, bajo un mismo respecto llamado principio de no contradicción”. (Negrillas del texto original). Sobre lo cual el incidentante pasa a hacer una breve exposición sobre el principio aristotélico comentado, el cual considera desconocido por la Corte Constitucional en tanto que no podía resultar inhabilitado en razón de la causal contemplada en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución, y, a la vez, no estarlo. Esta situación contradictoria, se presenta, dice el incidentante, en tanto que la Sentencia SU-400 de 2012, solamente tuvo en cuenta el análisis que hizo la Sección Quinta del Consejo de Estado cuando resolvió la acción de nulidad electoral en providencia del 13 de septiembre de 2007, y pretermitió la valoración probatoria que, sobre los mismos hechos y la misma causal, hizo la Sala Plena del Consejo de Estado en el proceso de pérdida de investidura. En su entendido, la Corte se limitó a hacer un estudio académico de la diferencia entre la acción de nulidad electoral y la de perdida de investidura, desconociendo la circunstancia material de que el señor Perea Albarracín esté, y al mismo tiempo, no esté inhabilitado, “conclusión a la que arriba la sentencia cuya nulidad se pretende”. 2.3. El incidentante sustenta la causal por él invocada a partir de una comparación entre las providencias del Consejo de Estado, sobre las que alega

la contradicción. Concluye de tal comparación que, tanto la sentencia que resolvió la nulidad electoral en su contra, como la que se pronunció sobre la pérdida de investidura, se

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