CC - A152-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A152-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Auto 152/20 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALReiteración de jurisprudencia sobre desconocimiento del precedente constitucional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso por desconocimiento del precedente constitucional y se pretende reabrir debate jurídico Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-545 de 2019.
Expedientes: T-7.324.307
Acción de tutela instaurada por Rosa María Colmenares Vargas, actuando a través de apoderado judicial, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Peticionario: Óscar Mauricio Portilla, en calidad de apoderado judicial de la accionante.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido el siguiente AUTO En el trámite impartido a la solicitud de nulidad de la Sentencia T-545 del 15 de noviembre de 2019, presentada por el ciudadano Óscar Mauricio Portilla, en calidad de apoderado judicial de la peticionaria.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. En junio de 2017, la actora1, mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.2 En dicho proceso solicitó al juez natural “que se apartara del precedente jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y aplicara el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional – Sentencia SU-442 de 2016”3, para que, con base en el principio de la condición más beneficiosa, reconociera a su favor la pensión de invalidez, así como los respectivos intereses moratorios. 1.2. El tribunal accionado confirmó el fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que absolvió a Protección S.A. de los cargos formulados en su contra4. Para sustentar la decisión, el tribunal reiteró la sentencia SL 2358 del 25 de enero de 20175, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia asentó “la nueva doctrina de la Sala Laboral”6 frente al principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 y, en concreto, fijó reglas sobre la “temporalidad de la
aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003”7. 1La señora Rosa María Colmenares Vargas nació el 20 de julio de 1963 y fue calificada con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 66.03%, estructurada el 14 de febrero de 2013. // Entre enero de 2001 y febrero de 2013 la demandante cotizó 150 días, y antes del 1° abril de 1994 —fecha en la que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993—, su historia laboral solo registró un periodo que aproximadamente equivale a 60 semanas. 2 En adelante, Protección S.A. 3Folio 3 del cuaderno 1. 4 En concreto, para absolver a Protección S.A., el Juzgado que falló el proceso ordinario laboral en primera instancia adujo que: (i) la demandante no tenía 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración su pérdida de capacidad; y (ii) de acuerdo con lo establecido por el precedente de la Corte Suprema de Justicia, no era procedente apelar a la condición más beneficiosa para aplicar la versión original de la Ley 100 de 1993 en este caso, “dada la inexistencia de cotizaciones en número de 26 semanas para el año inmediatamente anterior al que entró a regir [la ley 797 (sic) de 2003]” (folio 83 del cuaderno 2). 5 Para corroborar este hecho se puede escuchar la audiencia de juzgamiento a partir del minuto 39:57, cuya grabación obra en el CD anexo en el folio 88 del cuaderno 2.
6 Sentencia SL 2358 del 25 de enero de 2017 (Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia), M.P. Fernando Castillo Cadena y Jorge Luis Quiroz Alemán. 7 Ibídem. 2 Con base en dichas reglas, el tribunal negó las pretensiones de la demandante al advertir que el caso concreto no se subsumía dentro de la hipótesis consagrada en el numeral 3.2 de la sentencia de casación citada8. En particular, el órgano colegiado no accedió a la solicitud de la demandante al argumentar que la pérdida de su capacidad laboral no se estructuró entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006 y que, como quiera que no estaba cotizando al momento del cambio normativo, debió haber acreditado 26 semanas cotizadas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002, sin que ello hubiere ocurrido. 1.3. Solicitud de amparo constitucional: mediante acción de amparo interpuesta el 22 de noviembre de 2018, la tutelante sostuvo que la providencia del tribunal: (i) desconoció la sentencia SU-442 de 20169 y diversas decisiones que, en sede de revisión, la han reiterado; (ii) incurrió en un defecto material, pues el examen del caso concreto se debió realizar a la luz del literal a) del artículo 39 (original) de la Ley 100 de 1993, y no con base en la hipótesis del literal b) de dicha norma, ya que al momento de estructurarse su pérdida de capacidad laboral sí estaba cotizando al régimen pensional; y (iii) violó
directamente la Constitución Política, pues el principio de la condición más beneficiosa se desprende del artículo 53 superior y para su interpretación, en vez de acoger la tesis expuesta por la Corte Constitucional en la referida sentencia de unificación, adoptó la postura de la Sala de Casación Laboral. En consecuencia, la demandante solicitó al juez constitucional dejar sin efectos la sentencia del tribunal accionado y ordenar a dicha autoridad judicial proferir una nueva decisión “con base en los lineamientos del precedente de la Corte Constitucional – Sentencia SU-442 de 2016”10, para que, si se reconoce la pensión de invalidez, se ordene el pago del retroactivo pensional a partir de la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral. 1.4. Decisiones de instancia: mediante sentencia dictada el 13 de diciembre de 2018, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió “[n]egar la tutela del derecho invocado”. Así, aunque formalmente en la parte resolutiva del fallo negó el amparo, materialmente la motivación de la sentencia apuntó a justificar la improcedencia de la acción. En concreto, la Sala no accedió a las pretensiones de la tutela, pues consideró que la demandante no puede, luego de desechar la interposición del recurso extraordinario de casación, acudir a este mecanismo constitucional en franco desconocimiento de su carácter excepcional y subsidiario, ya que la acción de amparo no está instituida para 8“Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más
beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: (…) // 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo // a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. // b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. // c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. // d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez” —negrilla incorporada en el texto original— (ibídem). 9 M.P. María Victoria Calle Correa. 10 Folio 12 del cuaderno 1. 3 revivir los términos procesales que la ley impone a las partes en un trámite ordinario laboral. Posteriormente, en sentencia del 14 de marzo de 2019, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió “CONFIRMAR la sentencia del 13 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Laboral (…) le negó la acción de tutela a ROSA
COLMENARES VARGAS”.
Para sustentar aquella decisión, el ad quem advirtió que la actora no agotó el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, también consideró que el tribunal accionado efectuó un análisis serio y ponderado del asunto puesto a su
consideración, ya que analizó el caso con base en: (i) la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez de la tutelante, es decir la Ley 860 de 2003; y (ii) el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, según reza la jurisprudencia aplicable sobre el principio de la condición más beneficiosa. 1.4. Providencia dictada en sede de revisión: la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-545 del 15 de noviembre de 201911, encontró satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pero no advirtió la concreción de las causales específicas de procedencia que la actora alegó. 1.4.1 En primer lugar, concluyó que el Tribunal accionado no desconoció la sentencia SU-442 de 201612 ni violó directamente la Carta Política por aplicar el principio constitucional de la condición más beneficiosa con sujeción a unas reglas de temporalidad que permitieron evaluar la certeza de la expectativa legítima de la accionante, toda vez que: (i) la materia objeto de unificación de la sentencia SU-442 de 201613 no tiene que ver ni choca con la temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 200314; (ii) el Tribunal accionado se basó en la sentencia SL 2358 del 25 de enero de 201715; (iii) esta 11 Folios 17 a 29 del cuaderno del incidente de nulidad. 12 M.P. María Victoria Calle Correa.
13 M.P. María Victoria Calle Correa. 14 Para explicar este punto, la Sala aclaró que la interpretación y posición adoptada en la sentencia SU-442 de 2016 exclusivamente unificó las posturas jurisprudenciales disímiles “en lo que respecta a si las normas aplicables en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa son solo las inmediatamente anteriores a las vigentes, (…) [o también aquellas correspondientes a] un esquema normativo más antiguo que el inmediatamente anterior”. // En esa medida, el Tribunal accionado no desconoció la ratio decidendi de la sentencia SU-442 de 2016 —y en consecuencia tampoco los fallos de revisión que la han reiterado—, ya que la regla jurisprudencial que utilizó para decidir la demanda ordinaria no es, ni contrarió, la regla fijada en dicha sentencia de unificación, es decir, aquella que la Corte Constitucional estableció para definir cuál norma derogada puede ser aplicada al momento de analizar el reconocimiento de una pensión de invalidez con base en el principio de la condición más beneficiosa. // Dicho de otro modo, la sentencia SU-442 de 2016 solo unificó el criterio para definir “cuál norma derogada puede ser aplicada para la resolución de un caso” bajo el principio de la condición más beneficiosa en pensión de invalidez y, en ese orden de ideas, no se pronunció frente a las reglas sobre la “temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003”, en virtud de las cuales fue que el Tribunal accionado decidió el caso concreto. 15Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Fernando Castillo Cadena
y Jorge Luis Quiroz. Alemán. 4 última providencia reconoce la condición más beneficiosa como un principio constitucional que, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional, protege expectativas legítimas; y (iv) ello no es óbice para que la Corte Suprema de Justicia, al ser la encargada de establecer los límites y las pautas de interpretación y aplicación de la normatividad legal en los conflictos de tipo laboral, hubiese podido fijar —como en efecto lo hizo mediante la referida Sentencia SL 2358— reglas de temporalidad en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003. 1.4.2. En segunda medida, la Sala explicó que, si con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, el Tribunal accionado hubiese estudiado el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo el Decreto 758 de 199016 —que de hecho es lo que permite la regla fijada en la sentencia SU-442 de 201617—, la accionante tampoco hubiera obtenido dicha prestación pensional, como quiera que antes del 1º de abril de 1994 —fecha en la que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993— no reunió las semanas de cotización exigidas por aquel Decreto, es decir 300 o 150 semanas conforme las particularidades del caso concreto18, pues antes de esa data su historia laboral registra un periodo acumulado de tan solo aproximadamente 60 semanas y, además, dejó de cotizar desde febrero del año 2001, retomando los aportes a pensión solo dos meses antes de la estructuración de su pérdida de capacidad laboral.
Justamente por ello, incluso la Sala advirtió que en la audiencia de juzgamiento el tribunal accionado aclaró que, si en gracia de discusión se llegare a reconocer la tesis de la sentencia SU-442 de 201619, según la cual el principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir la aplicación de la norma inmediatamente anterior y, por tanto, se abordara el análisis del caso concreto con base en los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, la demandante tampoco tendría derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez20. 1.4.3. En tercer lugar, la Sala advirtió que, si bien el tribunal negó las pretensiones de la demanda ordinaria advirtiendo que el caso de la demandante no se subsumía dentro de la hipótesis consagrada en el numeral 3.2 de la Sentencia SL 2358 del 25 de enero de 201721, el sub judice debió ser analizado 16“Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”. 17 M.P. María Victoria Calle Correa. 18 Acuerdo 049 de 1990, artículo 6° “Requisitos de la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: // a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, // b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de
invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”. 19 M.P. María Victoria Calle Correa. 20 Ver, a partir del minuto 49:01, la grabación de la audiencia de juzgamiento promovida por el Tribunal demandado, contenida en el CD anexo en el folio 88 del cuaderno 2. 21“Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: (…) // 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo // a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. // b) 5 con base en la hipótesis contenida en el numeral 4.2 de dicha providencia22, dado que: (i) el referido numeral 3.2. aplica para la persona “[q]ue al momento de la invalidez no estuviese cotizando”23; (ii) la accionante, aunque no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo (o sea, cuando empezó regir la Ley 860 de 2003), sí lo estaba haciendo cuando se estructuró su pérdida de capacidad laboral24; y (iii) la hipótesis planteada en el numeral 4.2 aplica para estudiar el caso del afiliado que, como la demandante, “no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó estaba cotizando”25. De todas formas, tal y como también se anotó, el estudio correcto de este caso a la luz del supuesto contenido en el numeral 4.2. tampoco hubiera dado lugar a otorgar la pensión de invalidez bajo el principio de la condición más
beneficiosa, pues aunque el escenario expuesto en dicha hipótesis se aplica para el afiliado que, como la accionante, se hubiere encontrado cotizando al momento de la estructuración de la invalidez, esta hipótesis también parte de la base de que se acrediten dos requisitos que en el caso concreto tampoco se cumplían, esto es: (i) que la invalidez de la persona se hubiese estructurado entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006; y (ii) que el afiliado hubiere aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior al tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002. Esto resulta así, ya que, tal y como se dijo, por un lado, la pérdida de capacidad laboral de la actora se estructuró en el año 2013 (casi diez años después de que empezó a regir la Ley 860 de 2003) y, por otro, la tutelante cotizó hasta marzo de 2001, es decir, dos años antes de la entrada en vigencia de dicha Ley, que rigió a partir del 26 de diciembre de 2003. Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. // c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. // d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado
26 semanas en el año que antecede a su invalidez” —negrilla incorporada en el texto original— (ibídem). 22“4. Combinación permisible de las situaciones anteriores // A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: (…) // 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó estaba cotizando // Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002. // Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente será beneficiario de la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa. La sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, al afiliado no lo ampara dicho principio. // En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no posee
una situación jurídica concreta” (ibídem). 23 Sentencia SL 2358 del 25 de enero de 2017, op. cit. 24 Conforme quedó anotado en los antecedentes de la sentencia, la fecha de estructuración de la invalidez data del 14 de febrero de 2013 y la historial laboral de la tutelante reporta una cotización por el periodo “2013/02”, con fecha de pago “2013/02/07”. 25 Sentencia SL 2358 del 25 de enero de 2017, op. cit. 6 1.4.4. En este orden de ideas, dado que en la parte resolutiva de la sentencia que el a quo profirió, y que fue confirmada en segunda instancia, se decidió — formalmente— “[n]egar el amparo del derecho invocado”, la Sala Tercera de Revisión confirmó, por unanimidad, el resolutivo de los fallos de instancia. Ello, pues si bien en las sentencias objeto de revisión se esbozaron argumentos que, materialmente, sustentaban la improcedencia de la acción, en el “Resuelve” de dichos fallos explícitamente se negó el amparo solicitado, tal y como la Sala lo hizo, solo que con base en un análisis de fondo luego de haber agotado el examen de procedencia en estricto sentido, pues como se vio, en el caso concreto la Sala superó el estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pero no encontró que se hubiere concretado alguna de las causales específicas que la actora alegó.
2. Solicitud de nulidad El 28 de noviembre de 2019, Óscar Mauricio Portilla, en calidad de apoderado
judicial de la señora Colmenares Vargas, demandó la nulidad de la sentencia T545 de 2019. En concreto, sostuvo que la Sala Tercera de Revisión vulneró el derecho al debido proceso, pues, por un lado, cambió la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena en la sentencia SU-442 de 201626, así como las providencias que la han reiterado27, y por otro, desconoció el principio del juez natural. En cuanto al primero punto, el peticionario sostuvo dicho cambio jurisprudencial ocurrió debido a que la Sala Tercera de Revisión “abandonó [ — lo que él denominó ] las tesis amplia de la condición más beneficiosa, según — la cual es posible aplicar cualquiera de los tres regímenes que han regulado el derecho a la pensión de invalidez sin límite de tiempo”28, y aceptó las reglas sobre la temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, definidas en la sentencia SL 2358 de enero 25 de 201729. Finalmente, en relación con la segunda razón, advirtió que, conforme lo dispone el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena es quien debe decidir los cambios jurisprudenciales. Con base en esta apreciación, adujo que la Sala Tercera de Revisión no tenía competencia para ello y que, por esta razón, también se violó el principio del juez natural, en la medida que el pleno de la Corte era la única autoridad judicial que podía definir aquel supuesto cambio jurisprudencial.
26 M.P. María Victoria Calle Correa. 27 Al respecto, el solicitante citó las sentencias T-157 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos; T104 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-086 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 28 Folio 16 del cuaderno del incidente de nulidad. 29Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Fernando Castillo Cadena y Jorge Luis Quiroz Alemán. 7
3. Trámite de la solicitud de nulidad La Secretaria General de esta Corte solicitó a la Sala de Casación Laboral certificar la fecha en que notificó la sentencia T-545 de 2019. Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia informó que dicho fallo “fue notificado (…) el pasado 20 de noviembre de 2019, por medio de oficios No. 903304 al 90310”30.
Sin embargo, el despacho del magistrado ponente consultó la trazabilidad del envió del oficio por medio del cual se notificó aquella providencia al señor Óscar Mauricio Portilla, y advirtió que la empresa de Servicios Postales Nacionales 4-72 entregó dicha comunicación el día 26 de noviembre de 2019, tal y como se puede verificar con el número de guía RA209650936CO. En este orden de ideas, y dado que el artículo 106 del Reglamento de la Corte Constitucional dispone que, “[u]na vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena (…)”, el magistrado ponente ordenó comunicar la
solicitud de nulidad objeto de estudio a Protección S.A., a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en razón del interés que les podría asistir en este trámite por su participación en el proceso de tutela que promovió la señora Colmenares Vargas.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar31 y decidir la presente solicitud de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 del Decreto 2067 de 199132 y 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 201533, así como 106 del Acuerdo 02 de 201534.
2. Procedencia de las solicitudes de nulidad contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia 30 Folio 31 del cuaderno del incidente de nulidad. 31 Al respecto, cabe resaltar que en virtud del Acuerdo 02 de 2017, el plazo para resolver la solicitud de nulidad de la referencia fue extendido por tres meses adicionales al término contemplado en el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corporación. 32“Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. 33“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 34“Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. 8 2.1. A partir de lo establecido en el artículo 243 de la Carta Política35, las
decisiones que adopte esta corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. En ese sentido, cabe concluir que dichas providencias se encuentran cobijadas por el principio de seguridad jurídica, lo que implica su vocación vinculante, definitiva e inmutable. En otras palabras, tal disposición superior contempla una prohibición implícita de entablar un mismo litigio para los funcionarios judiciales, las partes o terceros interesados36, tesis que guarda total correspondencia con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, el cual establece que contra los fallos de esta Corporación no procede recurso alguno37. 2.2. Con todo, este último artículo también contempla la posibilidad de alegar únicamente, ante la Sala Plena de la Corte, la nulidad de aquellas providencias que impliquen la violación al debido proceso. Al respecto, este tribunal ha sido enfático en afirmar que la nulidad de las sentencias de las Salas de Revisión es de carácter excepcional, atendiendo a que, conforme se indicó, las decisiones de esta Corporación hacen tránsito a cosa juzgada y contra ellas no procede recurso alguno38. 2.3. En ese orden de ideas, esta corporación ha señalado que el incidente de nulidad “(…) ha de originarse en la sentencia misma a petición de parte o de oficio; quien lo invoque debe cumplir con una exigente carga argumentativa; debe tratarse de una irregularidad superlativa y ostensible, esto es, de una notoria, flagrante, significativa y trascendental vulneración al debido proceso; y dado que el trámite de la nulidad no constituye una instancia adicional, (…)
no puede pretenderse con ella reabrir un debate concluido”39. 2.4. A partir de tales directrices genéricas, la Corte Constitucional ha detallado unas exigencias tanto de naturaleza formal como material para establecer, con las primeras, la procedencia del estudio de la solicitud de nulidad y, con las segundas, siempre que el análisis de aquellas se hubiese superado, la prosperidad material de la alegación. Este grado de rigurosidad, se debe al carácter esencialmente extraordinario de la declaratoria de nulidad de una sentencia de este tribunal40. 35“Artículo 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. 36 Así lo ha sostenido este Tribunal al indicar que la cosa juzgada “tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”. Sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 37“Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.// La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.”
38 Cfr. Auto 510 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 39 Auto 199 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 40 Al respecto puede verse el Auto 297 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada). 9 2.5. En cuanto a los presupuestos formales, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha identificado una triada de exigencias, a saber: (i) Legitimación por activa: El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte41 o por un tercero con interés legítimo en el proceso42. (ii) Oportunidad: Es necesario que la solicitud se presente dentro del término de ejecutoria, es decir, en los tres días siguientes a la notificación del fallo objeto de cuestionamiento43. De tal suerte que, vencido dicho término, se entiende que cualquier irregularidad que tuviese la virtualidad de derivar en una nulidad queda automáticamente saneada44. No obstante, es preciso aclarar que si la nulidad tiene su origen en un vicio anterior a la sentencia, sólo podrá ser alegada antes de que ésta se profiera, pues de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla45. (iii) Carga argumentativa: La solicitud debe plantear un argumento que ilustre de manera clara, precisa, pertinente y suficiente, la irregularidad que justifica la 41 En materia de tutela, en los términos previstos en el artículo 86 de la Constitución Política, se establece que el amparo constitucional debe estar encaminado a precaver la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales
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