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CC - A1521-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1521-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1521/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

Referencia: Expediente CJU-1643

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, Nariño y el Cabildo Indígena La Montaña del Pueblo de los Pastos de Samaniego, Nariño

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil vestidos (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de enero de 2021, en desarrollo de tareas de prevención y control vial a los usuarios de la vía Junín Pedregal -municipio de Mallama, sector el “Carmelo”, departamento de Nariño-, la Policía Nacional dio captura Luis Hernando Hernández Casanova y Manuel Alexander Toro Bastidas que se movilizaban en un automóvil. Se encontró “debajo del asiento de la parte trasera del vehículo ocultos 4 paquetes medianos envueltos en cinta transparente una sustancia polvorienta, de color beige, con características similares a base de coca1”, que luego del estudio de identificación preliminar arrojó positivo para cocaína y derivados con un peso neto 9.731,2 gramos.

2. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Mallama se llevó a cabo audiencia de legalización de captura y procedimiento de incautación, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento2. La Fiscalía imputó al señor Toro Bastidas el delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” dentro del verbo transportar, con la circunstancia de

1Expediente Digital CJU-1643. Carpeta “52838600054420210001000”, “Documentos”, Archivo “002_EscritoAcusacion.pdf”. Pág. 3. 2 Ibidem, págs. 3 y 4. CJU 1643 agravación punitiva del numeral 3° del artículo 384 del Código Penal3, “en calidad de autores, modalidad dolosa”. El Juez impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El imputado no aceptó los cargos en esta audiencia. (negrillas fuera de texto)

3. En audiencia de acusación del 29 de septiembre de 2021, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, Nariño, la defensora del señor Toro Bastidas indicó que existía falta de competencia al corresponder el estudio del proceso a la jurisdicción indígena con fundamento en el artículo 246 de la Constitución Política y el Convenio 169 de la OIT, ratificado por Colombia en Ley 21 de 1991, y dada la pertenencia del procesado al Cabildo Indígena de La Montaña del Pueblo de los Pastos de

Samaniego, Nariño4.

4. En el uso de la palabra la gobernadora del Cabildo Indígena, Fanny

Rosero, indica que “el señor Alexander ya aparece en la página del ministerio del interior”5, donde no aparecía por la actualización de datos que se pasa cada año. Adicionalmente, indica que “se ha tomado esa decisión de conflicto de competencias para aplicar nuestra justicia especial indígena, que también es nuestro derecho consuetudinario, que lo tenemos constitucionalmente por el artículo 246 de la Constitución Política de Colombia”6.

5. En la intervención de la Fiscalía se señaló la falta de competencia de la jurisdicción indígena por no cumplirse con los criterios territorial y objetivo, pues los hechos ocurrieron fuera del territorio de la comunidad, y al ser un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado7.

6. El juzgado declaró su competencia y formuló conflicto entre jurisdicciones. Indicó que, a su parecer, no se cumplía con los criterios jurisprudenciales para el traslado de jurisdicción. El criterio personal no se cumplía pues el procesado no tenía un grado alto de “aculturamiento” respecto a la cultura mayoritaria, entendía la ilicitud de la conducta y no se evidenciaba un grado de aislamiento de su cultura étnica que sea significativo para el conflicto jurisdiccional. El criterio territorial tampoco se cumplía pues el lugar de la captura está alejado del área de influencia de la comunidad indígena. Y, respecto al elemento objetivo, indicó que el bien jurídico afectado, la salud pública, y el sujeto pasivo, no se relacionan con la

3El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: “Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de

marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola” (negrilla fuera de texto). 4 Expediente Digital CJU-1643. Carpeta “52838600054420210001000”, Archivo “2021-00076.pdf”, folio 5. 5 Ibídem, folio 13. 6 Ibídem, folio 14 7 Ibídem, folios 14 a 19. 2 CJU 1643 comunidad indígena, sino con la cultura mayoritaria, por lo que tampoco se cumplía. A partir del análisis anterior el juez decidió remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que decida sobre el conflicto de competencia, de acuerdo con el artículo 241-11 constitucional, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 20158.

7. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena, en sesión del 22 de noviembre de 2021, el expediente de la referencia fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 26 de noviembre de 20219.

Actuaciones adelantadas por el despacho sustanciador - Decreto probatorio

8. Con el fin de recaudar mayores elementos de juicio para resolver en el asunto de la referencia, mediante Auto del 6 de abril de 202210, el Magistrado sustanciador dispuso oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto para que diera traslado de los documentos soporte de la

solicitud de competencia del comunero Manuel Alexander Toro Bastidas, sustentada en audiencia de acusación el 29 de septiembre de 2021 por su defensor, y remitidos vía electrónica por el Cabildo Indígena La Montaña del Pueblo de los Pastos de Samaniego el 8 de octubre de 2021. Así mismo, se ofició a la comunidad indígena para que se pronunciara respecto de varios cuestionamientos orientados a conocer la manera como se adelantan procesos relacionados con el comportamiento por el que se vinculó penalmente al comunero Manuel Alexander Toro Bastidas 11.

9. Mediante correo electrónico del 17 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto remitió al despacho el acta de la audiencia realizada el 22 de abril, mediante el cual el Cabildo Indígena La Montaña del Pueblo de los Pastos de Samaniego dio respuesta a todos los cuestionamientos planteados en el numeral segundo del auto de pruebas. En

8 Ibídem, folios 19 a 25. 9 El 26 de noviembre de 2021, la Secretaría General de la Corte envía a este despacho el “CONFLICTO DE JURISDICCIONES ENTRE EL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PASTO Y EL CABILDO INDIGENA LA MONTAÑA” con radicado No. “52838600054420210001000” del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS JUZGADO CIRCUITO PENAL ESPECIAL NARIÑO, para conocer del “CONFLICTO PARA CONOCER PROCESO PENAL CONTRA TORO BASTIDAS MANUEL ALEXANDER Y OTRO POR EL DELITO DE TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE

ESTUPEFACIENTES AGRAVADO”

10 Ver expediente digital CJU-1643. 11 Puntualmente, en el Auto en comentó se plantearon los siguientes cuestionamientos 1. ¿Cómo se encuentran organizadas las autoridades indígenas en la Comunidad Indígena La Montaña del pueblo de los pastos de Samaniego? a. ¿Quiénes son? b. ¿Qué facultades tienen? 2. ¿Cómo se adelanta un proceso penal en la Comunidad Indígena La Montaña del Pueblo de los Pastos de Samaniego? a. Explique las etapas procesales que se presentan. b. ¿Se recaudan o practican pruebas? ¿quién lo hace?, y si se realiza algún juicio, ¿quién está a cargo de este? c. Especifique si está prevista la posibilidad de aportar pruebas e impugnar o solicitar la revisión de las decisiones desfavorables. 3. ¿En la Comunidad Indígena La Montaña del Pueblo de los Pastos de Samaniego se han sancionado anteriormente conductas de tráfico fabricación o porte de estupefacientes?

De ser así: a. ¿Cuál es el procedimiento interno que se sigue en aplicación de la justicia propia? b. ¿Cuáles son las sanciones aplicables? c. ¿Existen medidas de protección para las víctimas de estas conductas? ¿Cuáles son? d. En las investigaciones y juzgamiento de estos delitos ¿se extiende el proceso a quienes hayan participado en la comisión del mismo como cómplices? 4. ¿Qué derechos tiene el procesado dentro del proceso para juzgar este tipo de conductas?.

3 CJU 1643 todo caso, vencido el término otorgado para el efecto, el despacho no recibió

información alguna sobre el numeral primero, de allí que el 11 de mayo de 2022, se profiriera oficio de reiteración, donde se requirió la documentación faltante, la cual fue remitida mediante correo electrónico del 17 de mayo12.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201513.

Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

11. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, Nariño y el Cabildo Indígena La Montaña del Pueblo de los Pastos de Samaniego, Nariño, la cual versa sobre la competencia para conocer el proceso penal que dicho juzgado adelanta contra Manuel Alexander Toro Bastidas. Para tales efectos, la Sala,

(i) en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones. (ii) en segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará los factores para el reconocimiento del fuero indígena y la jurisdicción especial indígena. (iii) por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso. (i) Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones

12. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades

judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”14. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se 12 Expediente Digital CJU 1643. Archivo “solicitud de competencias para conocimiento del proceso de la referencia ante la Jurisdicción Especial Indígena. 13 El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 14 Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. 4 CJU 1643 configure es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo15, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre, por lo menos, Subjetivo dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de Objetivo una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa16. Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole Normativo

constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto17.

13. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que en el asunto sub examine se configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones. Primero, el presupuesto subjetivo se satisface, por cuanto dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes manifestaron que son competentes para conocer de los hechos que se juzgan en el proceso penal No. 528386000544202100010, adelantado en contra de Manuel Alexander Toro Bastidas. Estas autoridades son: (i) el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, Nariño y (ii) el Cabildo Indígena La Montaña del Pueblo de los Pastos de Samaniego, Nariño18. Segundo, el presupuesto objetivo está acreditado, puesto que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal, el cual es una causa judicial. Tercero, se cumple el presupuesto normativo, debido a que las dos autoridades judiciales en controversia indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales con base en los cuales reclaman la competencia de la citada investigación penal (ver párrs. 3,4 y 6, supra).

(ii) La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento 15 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 16 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o

cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. 17 Ib. 18 De conformidad con el Capítulo 3 del Título VIII de la Constitución Política y el art. 11-a)-3 de la Ley 270 de 1996, es posible afirmar que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, forma parte de la jurisdicción ordinaria. Así mismo, con fundamento en el Capítulo 5 del Título VIII de la Constitución Política, se infiere que el Cabildo Indígena La Montaña del Pueblo de los Pastos de Samaniego, Nariño, integra la jurisdicción indígena. 5 CJU 1643

14. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución consagra el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado19. Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”20 de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”21. En virtud de este principio, la Constitución

garantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicción especial indígena y (ii) el fuero indígena.

15. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La jurisdicción especial indígena es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”22 que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”23. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”24 y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios25. En tales términos, la jurisdicción especial indígena “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”26.

16. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito

asegurar que estos individuos sean juzgados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia” por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”27 de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere, no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-510 de 1998. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-480 de 2019. 21 Ib. 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-510 de 1998 23 Corte Constitucional, Sentencia C-617 de 2010. 24 Corte Constitucional, Sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002. 25 Ib. 26 Ib. 27 Ib. 6 CJU 1643 acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, “que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas”28.

17. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen “una profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”29.

Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”30 que busca proteger su “conciencia étnica”31, la jurisdicción especial indígena, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”32. Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel

cardinal, no es el único factor determinante”33 de la competencia de la jurisdicción especial, dado que la competencia de las autoridades indígenas se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

18. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatro factores34. Estos son los factores: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional35.

Factores de la Jurisdicción Especial Indígena Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho Personal punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena. Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación Territorial hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad. Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico Objetivo tutelado. Concretamente, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los Institucion cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social al por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

19. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan

28 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

29 Ib. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010. 31 Ib. 32 Ib. 33 Ib. 34 Cfr. Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras. 35 La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas en la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena. 7 CJU 1643 la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”36. La valoración razonable y ponderada de estos factores supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”37. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”38. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”39 y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”40. Por tanto, para determinar la

competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena y, de ser así, (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia. (iii) Caso concreto

20. A continuación, la Sala Plena examinará: a) si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena, y b) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine. a) Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena

21. Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible […] a una comunidad indígena”41. La Sala advierte que en este caso el elemento personal se encuentra acreditado. Si bien señala la Fiscalía y el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, Nariño, que el factor “personal no se cumplía pues el procesado no tenía un grado alto de aculturamiento, respecto a la cultura mayoritaria”, en el expediente obra (i) solicitud escrita realizada por la señora Fanny Rosero, gobernadora de la comunidad indígena La Montaña del Pueblo de los Pastos42, en el cual certifica la condición del señor Manuel Alexander Toro Bastidas como miembro de la comunidad43 y (ii) el censo de la comunidad indígena con rotulado del Ministerio del Interior de fecha 15 de

36 Cfr. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014.

37 Corte Constitucional, Sentencia T-764 de 2014. 38 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. 39 Ib. 40 Ib. 41 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. 42 Expediente Digital CJU 1643. Archivo “solicitud de competencias para conocimiento del proceso de la referencia ante la Jurisdicción Especial Indígena. 8 CJU 1643 septiembre de 2021, donde se relaciona al señor Toro Bastidas como miembro de la comunidad indígena La Montaña del Pueblo de los Pastos de Samaniego, Nariño44. Si bien, esta última circunstancia es posterior a los hechos objeto de investigación (cfr., párrafo 1 supra), no desconoce la pertenencia del señor Toro Bastidas a la citada comunidad indígena, de allí que se acredite el factor personal.

22. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”45. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”46 y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”47. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”48.

Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al

espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”49. Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”50.

23. La Sala encuentra que en el presente caso no se cumple el factor territorial. Según la descripción fáctica realizada por la Fiscalía en la audiencia de acusación, los hechos que configuran la conducta imputada al señor Manuel Alexander Toro Bastidas -tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con circunstancia de agravación punitiva-51, ocurrieron en la vía Junín Pedregal en el kilómetro 48+500 sector “El Carmelo” perteneciente al municipio de Mallama Piedrancha52. Esta zona está por fuera del sector de

43 Expediente Digital CJU 1643. Archivo “solicitud de competencias para conocimiento del proceso de la referencia ante la Jurisdicción Especial Indígena, pág. 17. 44 Ib. pág. 16. 45 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. 46 Ib. 47 Ib. 48 Ib. 49 Cfr. Sentencia C-413 de 2014. 50 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. La Corte indicó que “[e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su ‘ámbito territorial’. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se

establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”. 51 La circunstancia de agravación punitiva es la establecida en el numeral 3 del artículo 384 de la Ley 599 de 2000. 52 Expediente Digital CJU-1643. Carpeta “52838600054420210001000”, Archivo “2021-00076.pdf”, Pág. 14. 9 CJU 1643 los asentamientos indígenas de la comunidad indígena La Montaña del Pueblo de los Pastos de Samaniego, Nariño.

24. En efecto, de acuerdo con la Resolución 0196 del Ministerio del Interior, Dirección General de Asuntos Indígenas53, el asentamiento de la comunidad indígena se encuentra “ubicado en jurisdicción del municipio de Samaniego en el Departamento de Nariño”54, específicamente, en las veredas Betania, El Salto, La Paloma, El Palmar, La Verde, La Sergia, Andalucía, El Copal, Las Vegas, Las Brisas, El Nuevo, El Maizal, San Diego, San Juan, El Canalón, La Buena Vista, El Decio, La Conga, La Planada, Transval, El Cedral, El Carmen de Telembi y la Bocana; y se integra por 1857 personas, distribuidas en 633 familias.

25. El sector “El Carmelo” perteneciente al municipio de Mallama Piedrancha, Nariño, no está ubicado en el territorio de la comunidad indígena

La Montaña del Pueblo de los Pastos de Samaniego, Nariño y tampoco puede considerarse como parte de su “espacio vital”, dado que no forma parte de la zona donde esta comunidad desarrolla “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción”55. Frente a este aspecto, si bien la autoridad del Cabildo indicó que “podrá aplicar sus usos y costumbres dentro de su ámbito territorial, el cual no solamente se agota en una acepción geográfica, sino que además se puede extender donde la comunidad indígena despliega su cultura”56, también hizo referencia a que dicho territorio ancestral “(..) pervive física y culturalmente, como se puede evidenciar en los certificados del ministerio del interior”57¸ así mismo, en el documento denominado “Reglamento interno o derecho propio de Cabildo Indígena de la Montaña, Pueblo de los Pastos, municipio de Samaniego – Nariño” se indica la ubicación y límites del resguardo: “Las comunidades indígenas del cabildo indígena de la montaña se encuentran localizadas en la jurisdicción del municipio de Samaniego departamento de Nariño”58. Finalmente, el expediente no registra información que permita inferir que la zona de influencia de la comunidad indígena La Montaña del Pueblo de los Pastos de Samaniego se extiende a otros lugares de la geografía nacional, ni de qué forma se despliega su cultura, particularmente en el municipio de Mallama, Piedrancha, lugar en que ocurrió la presunta actividad delictiva. En consecuencia, en el caso concreto no se cumple el factor territorial, puesto que el delito imputado al señor Manuel Alexander

Toro Bastidas no ocurrió en el territorio de su comunidad indígena, ni en una zona que se pueda considerar parte de su “espacio vital”. (Negrilla fuera de texto) 53 Expediente Digital CJU 1643. Archivo “solicitud de competencias para conocimiento del proceso de la referencia ante la Jurisdicción Especial Indígena, pág. 22 a 29. 54 Ib. 55 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. 56Expediente Digital CJU 1643. Archivo “solicitud de competencias para conocimiento del proceso de la referencia ante la Jurisdicción Especial Indígena. pág. 6. 57Ib. 58Ib. pág. 71. 10 CJU 1643

26. Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado”59. En particular, “si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”60. La Corte Constitucional ha resaltado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena”61. Por el contrario, “si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”62. Ahora bien, si “independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a

la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”. De otro lado, la Corte ha indicado que la “especial nocividad” de una conducta para la sociedad

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