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CC - A1521-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1521-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1521-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1521/23

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1521 DE 2023

Referencia: Recurso de súplica contra el auto del 11 de mayo de 2023. Expediente D

15220.

Demanda de inconstitucionalidad contra e parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 10 de l Ley 2277 de 2022.Recurrente: Beatriz Elena Villegas d Bedout.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en elDecreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:

AUTO.

I. ANTECEDENTES

A. La demanda

1. El 13 de marzo del 2023, la ciudadana Beatriz Elena Villegas de Bedout demandó el parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario (en adelante ET), adicionado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 20221 por la presunta vulneración de los artículos 83, 95 y 363 de la Constitución. La disposición demandada se transcribe y se subraya a continuación:

“LEY 2277 DE 2022

(Diciembre 13) “POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTA UNA REFORMA TRIBUTARIA PARA LAIGUALDAD Y LA JUSTICIA SOCIAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

EL CONGRESO DE COLOMBIA,DECRETA: (…) ARTÍCULO 10. Modifíquese el artículo 240 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 240. TARIFA GENERAL PARA PERSONAS JURÍDICAS. La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales ysus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior ylas personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, obligadas apresentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios,será del treinta y cinco por ciento (35%). (…) PARÁGRAFO 6. El presente parágrafo establece una tasa mínima de tributación para los contribuyentes del impuesto sobre la renta de que trataeste artículo y el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, salvo las personasjurídicas extranjeras sin residencia en el país, que se calculará a partir de lautilidad financiera depurada. Esta tasa mínima se denominará Tasa deTributación Depurada (TTD) la cual no podrá ser inferior al quince por ciento(15%) y será el resultado de dividir el Impuesto Depurado (10) sobre laUtilidad Depurada (UD), así.

Por su parte, el Impuesto Depurado (ID) y la Utilidad Depurada (UD) secalculará así: ID: Impuesto Depurado.

INR: Impuesto neto de renta.

DTC: Descuentos tributarios o créditos tributarios por aplicación de tratadospara evitar la doble imposición y el establecido en el artículo 254 del EstatutoTributario.

IRP: Impuesto sobre la renta por rentas pasivas provenientes de entidadescontroladas del exterior. Se calculará multiplicando la renta líquida pasivapor la tarifa general del artículo 240 del Estatuto Tributario (renta líquidapasiva x tarifa general).

UD: Utilidad Depurada. UC: Utilidad contable o financiera antes de impuestos.

DPARL: Diferencias permanentes consagradas en la ley y que aumentan larenta líquida.

INCRNGO: Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, queafectan la utilidad contable o financiera.

VIMPP: Valor ingreso método de participación patrimonial del respectivoaño gravable.

VNGO: Valor neto de ingresos por ganancia ocasional que afectan la utilidadcontable o financiera.

RE: Rentas exentas por aplicación de tratados para evitar la doble imposiciónCAN, las percibidas por el régimen de compañías holding colombianas -CHC y las rentas exentas de. que tratan los literales a) y b) del numeral 4 y elnumeral 7 del artículo 235 2 del Estatuto Tributario. C: Compensación de pérdidas fiscales o excesos de renta presuntiva tomadosen el año gravable y que no afectaron la utilidad contable del periodo.

Cuando la Tasa de Tributación Depurada (TTD) sea inferior al quince porciento (15%), se deberá determinar el valor del Impuesto a Adicionar (IA)para alcanzar la tasa del quince por ciento (15%), así:

1. Para los contribuyentes sujetos a este artículo y al artículo 240-1 delEstatuto Tributario, cuyos estados financieros no sean objeto deconsolidación, la diferencia positiva entre la Utilidad Depurada (UD)multiplicada por el quince por ciento (15%) y el Impuesto Depurado(ID), será un mayor valor del impuesto sobre la renta, que deberáadicionarse al impuesto sobre la renta (IA).

2. Los contribuyentes residentes fiscales en Colombia cuyos estadosfinancieros sean objeto de consolidación en Colombia, deberán realizarel siguiente procedimiento;2.1. Calcular la Tasa de Tributación Depurada del Grupo (TTDG) dividiendola sumatoria de los Impuestos Depurados (21D) de cada contribuyenteresidente fiscal en Colombia objeto de consolidación por la sumatoria de laUtilidad Depurada (3UD) de cada contribuyente residente fiscal en Colombiacuyos estados financieros son objeto de consolidación, así: 2.2. Si el resultado es inferior al quince por ciento (15%), se deberá calcularel Impuesto a Adicionar por el Grupo (TAG) a partir de la diferencia entre lasumatoria de la Utilidad Depurada (2UD) multiplicada por el quince porciento (15%) menos la sumatoria del Impuesto Depurado (31D) de cadacontribuyente, cuyos estados financieros se consolidan, así:

2.3. Para calcular el Impuesto a Adicionar (TA) de cada contribuyenteresidente fiscal en Colombia, se deberá multiplicar el Impuesto a Adicionarpor el Grupo (TAG) por el porcentaje que dé como resultado la división de laUtilidad Depurada) de cada contribuyente con utilidad depurada mayor acero (UD£ sobre la sumatoria de las Utilidades Depuradas de loscontribuyentes con Utilidades Depuradas mayores a cero (3UDB), así. Lo dispuesto en este parágrafo no aplica para: a) Las sociedades que se constituyeron como Zonas Económicas y SocialesEspeciales - ZESE durante el periodo que su tarifa del. impuesto sobre larenta sea del cero por ciento (0%), las sociedades que aplican el incentivotributario de las zonas más afectadas por el conflicto armado - ZOMAC, lassociedades de que tratan los parágrafos 5 y 7 del presente artículo, siempre -ycuando no estén obligadas a presentar el informe país. por país deconformidad con lo establecido en el artículo 260-5 del Estatuto Tributario. b) Las sociedades de que trata el parágrafo 1 del presente artículo. De igual forma no aplica lo indicado en este parágrafo para aquelloscontribuyentes cuyos estados financieros no sean objeto de consolidación ysu Utilidad Depurada (UD) sea igual o menor a cero (0), o para loscontribuyentes cuyos estados financieros sean objeto de consolidación y lasumatoria de la Utilidad Depurada (3UD) sea igual o menor a cero (0). c) Quienes se rijan por lo previsto en el artículo 32 de este Estatuto.”

2. En la demanda, luego de hacer unas consideraciones jurídicas generale

sobre el contenido y los límites de la libertad de configuración normativa en materia tributaria y de los principios de equidad, justicia, capacidad contributiva y razonabilidad, la accionante formuló tres cargos contra e parágrafo sexto del artículo 240 del Estatuto Tributario.

3. Primer cargo: la Tasa de Tributación Depurada no atiende a la capacidad contributiva de los contribuyentes. La accionante señaló que e parágrafo sexto del artículo 240 del Estatuto Tributario creó un sistem alternativo al ordinario de determinación del impuesto sobre la renta par personas jurídicas que se fundamenta en la utilidad contable con alguno componentes de depuración. En su criterio, por una parte, está el sistem ordinario que está conformado por algunos elementos (i.e. los ingresos, lo costos, las deducciones, las compensaciones, los descuentos, las rentas exentas los ingresos no constitutivos de renta, etc.). Por otro lado, está el sistema creado con la norma demandada que fundamenta en la utilidad contable con alguno componentes de depuración. A juicio de la accionante, en esta dualidad d regímenes, el contribuyente tributará por el sistema del que resulte el mayo valor a pagar.

4. A partir de esa concepción, la ciudadana adujo que el sistema d determinación alternativo del impuesto genera tres situaciones problemáticas La primera de ellas es que “la no depuración de las diferencias temporarias e violatoria del principio de capacidad contributiva en tanto grava ganancias no realizadas”[1]. La peticionaria mencionó que existen algunas situaciones que

aunque tienen reconocimiento contable, no lo tienen para efectos fiscales y qu se conocen como diferencias temporarias. La recurrente expuso algunas de la situaciones temporarias dispuestas tanto en el parágrafo 6 del artículo 21como en el artículo 28 del ET. También se refirió a varias normas del Estatuto Tributario[2], a diversos conceptos contables relacionados con las diferencia temporarias, algunas normas del Consejo de Normas Internacionales d Contabilidad (NIC-12), algunos extractos de varios conceptos técnico proferidos por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública y a la exposición d motivos de la Ley 1819 de 2016 en lo que respecta a los ingresos y a los gastos5. La segunda situación que se desprende de la disposición normativa acusad es que “la coexistencia del sistema ordinario de determinación del impuesto sobre la renta y la TTD genera situaciones de doble tributación, violatorias de principio de capacidad contributiva”[3]. A juicio de la ciudadana:

“muchos contribuyentes se verán inmiscuidos en situaciones en las qu en un año pagarán por ingresos contables -no fiscalescorrespondientes operaciones no realizadas, lo cual genera la obligación de pagar por e impuesto determinado por la TTD, y en el año siguiente, cuando realic las inversiones, tendrá que pagar el mismo ingreso, pero por el sistem de depuración fiscal ordinario”[4].

6. La accionante argumentó que de la existencia paralela de los dos sistemas d determinación del impuesto se deriva una multiplicidad de tributación de la

operaciones que generan diferencias temporarias imponibles, pues la person tiene el deber de pagar múltiples veces por la misma renta, utilidad o plusvalía En esas condiciones, el sistema tributario presupone que los contribuyente tienen una mayor capacidad contributiva de la que realmente tienen.

7. Para fundamentar ese cargo, la accionante mencionó como ejemplo l plusvalía por la compraventa de un activo o la diferencia de la tasa de cambio cuando una empresa realiza operaciones en moneda extranjera. En particular, l accionante sostuvo que hay situaciones en las que un contribuyente qu adquiere un bien y lo enajena en un mismo año paga por concepto de renta e 35% del valor de la ganancia. No obstante, si ese mismo contribuyente enajen el bien al año siguiente, debe pagar en el primer año el 15% correspondiente la Tasa de Tributación Depurada y, en el segundo año, el 35% del valor de l ganancia. Por lo tanto, la norma genera una situación de multiplicidad d tributación. En consecuencia, la ciudadana estimó que la ausencia de un mecanismo a través del cual las diferencias temporarias se puedan restar de l utilidad depurada vulnera el principio de capacidad tributaria.

8. La tercera situación que se genera es que “la ausencia de un mecanismo d compensación (o carry forward) es violatoria del principio de capacidad contributiva”[5]. A juicio de la accionante, el Congreso creó un sistema dcompensación con el fin de mitigar las afectaciones que la coexistencia de lo métodos de tributación podría llegar a generar en los contribuyentes. Como

ejemplo, la accionante mencionó el mecanismo de compensación de excesos d renta presuntiva que permite a los contribuyentes compensar los exceso respecto de la renta líquida ordinaria con las rentas líquidas ordinaria determinadas en los cinco años siguientes. En ese contexto, el legislador debió crear una medida similar frente a la Tasa de Tributación Depurada. En su criterio, si existiera una de estas medidas ya no se daría un evento de dobl tributación sino un evento de anticipación del impuesto, lo cual es un “afectación menor al principio de capacidad contributiva”[6].

9. Segundo cargo: la Tasa de Tributación Depurada grava de manera disímil a sujetos o situaciones jurídicas análogas sin que exista una justificación constitucionalmente relevante para ello. La recurrente propuso un test leve de igualdad. Respecto a las finalidades, en la demanda se señaló sin precisar los números de las gacetas del Congreso, que la norma acusada fu introducida en las ponencias para primer y segundo debate en comisione conjuntas de las cámaras legislativas y que su objetivo fue acoger lo lineamientos de la OCDE. Desde esa perspectiva, el tratamiento diferent acusado no está prohibido por la Constitución, pues su propósito fue modifica la legislación de conformidad con lo recomendado por la OCDE y buscar l equidad y la justicia.

10. Respecto a la idoneidad, la accionante manifestó que la medida analizad no es adecuada para alcanzar dichos fines porque (i) vulnera los principios d justicia y equidad en razón a que “grava de manera disímil a contribuyentes con

la misma capacidad contributiva, sin que haya una razón constitucionalment válida para el tratamiento diferenciado”[7] y (ii) es contraria a la capacidad contributiva en tanto “grava ganancias no realizadas y genera eventos de dobl de tributación”[8]. Al respecto, en la demanda se arguyó que la Tasa d Tributación Depurada no permite aumentar la tributación de las personas con mayor capacidad económica, pues esa tasa grava “una capacidad de pago teórica generada en hechos devengados contablemente pero no realizado fiscalmente”[9]. Asimismo, se afirmó que mientras que la OCDE busc prevenir la doble tributación y gravar a las multinacionales con un impuesto uniforme en todos los países, la Tasa de Tributación Depurada no busc resolver problemas de doble tributación y se aplica a todas las personajurídicas, independientemente de los niveles de ingresos que tengan y de s hacen o no parte de un grupo presente en distintas naciones.

11. Tercer cargo: vulneración de los principios de buena fe, confianza legítima e irretroactividad en materia tributaria. Según la demanda, la leyes 1943 de 2018, 2010 de 2019 y 2155 de 2021 crearon unos beneficios d rentas exentas por cinco y diez años, respectivamente, para (i) las Industrias d Valor Agregado Tecnológico y Actividades Creativas (mejor conocidas como empresas de la Economía Naranja) y (ii) las inversiones que aumentan l productividad del sector agropecuario.

12. No obstante, según la demanda, esas rentas exentas no fueron incluidas en el sistema que se usa para calcular la Tasa de Tributación Depurada. Es situación, a juicio de la actora, “genera, de facto, una afectación grave a l expectativa legítima que tenían estos contribuyentes de no pagar impuestos po las rentas generadas por las actividades relacionados con la exención, pues en la práctica sí tendrán que tributar por estas rentas”[10]. En efecto, a la personas que cumplieron los requisitos para acceder a esas exenciones, e sistema alternativo de tributación les impuso un impuesto mínimo del 15% po concepto de impuesto de renta.

13. La accionante también señaló que esa misma situación se produjo con la rentas exentas hoteleras que fueron creadas mediante el artículo 18 de la Ley 788 de 2002 y modificadas por la Ley 1819 de 2016. Así, dichas rentas exenta tampoco son objeto de depuración para calcular la tasa de Tributación Depurada. Por ese motivo, aunque en la renta ordinaria no se incluyen esa rentas exentas, los beneficiarios de dicha medida sí tienen que tributar un 15% sobre las mismas. Luego de citar ampliamente la sentencia C-235 de 2019, l accionante señaló que la ausencia de depuración de las exenciones ante mencionadas es contraria a los principios de buena fe, confianza legítima irretroactividad porque “genera un cambio sustancial para lo contribuyentes”[11] en tanto que esos sujetos tienen que tributar por un 15% sobre ellas.

14. Pretensiones. Por las razones antes expuestas, en la demanda se solicitó como pretensión principal que se declare la inexequibilidad del parágrafo sexto

contribuyentes”[11] en tanto que esos sujetos tienen que tributar por un 15% sobre ellas.

14. Pretensiones. Por las razones antes expuestas, en la demanda se solicitó como pretensión principal que se declare la inexequibilidad del parágrafo sexto del artículo 240 del Estatuto Tributario con efectos retroactivos. Lapretensiones subsidiarias fueron las siguientes: (i) aclarar “la aplicación temporal de los efectos del fallo para los años gravables en los que produzc efectos la norma demandada”[12] y; (ii) declarar la exequibilidad condicionad de la norma bajo el entendido (a) “que los contribuyentes que se ven obligado a adicionar su impuesto por el mecanismo de Tasa de Tributación Depurada lo puedan compensar en los años siguientes en los que su Tasa de Tributación Depurada sea superior a un 15%”[13]; (b) que las diferencias temporarias qu pueden ser excluidas de la fórmula de depuración de la utilidad contable bas “no se limiten al método por participación patrimonial, sino que incluyan además, todas las diferencias temporarias o, como mínimo, las diferencias po diferencia en cambio no realizada y por medición de los activos a valo razonable (de forma que no graven ganancias no realizadas)”[14] y, finalmente

(c) que las rentas exentas relativas a la economía naranja, la industri agropecuaria y los servicios hoteleros “puedan ser depuradas en l determinación de la Utilidad Depurada que sirve de base para la determinación de la Tasa de Tributación Depurada” [15].

B. El auto de inadmisión

15. A través del auto del 18 de abril de 2023, el magistrado Reyes Cuarta inadmitió la demanda por el incumplimiento de los requisitos de certeza

B. El auto de inadmisión

15. A través del auto del 18 de abril de 2023, el magistrado Reyes Cuarta inadmitió la demanda por el incumplimiento de los requisitos de certeza pertinencia, especificidad y suficiencia. Respecto del primer cargo, l accionante no respetó el criterio de certeza porque partió de una lectura aislad e incompleta de la disposición acusada en relación con las fórmulas que se usan para calcular la Tasa de Tributación Depurada. En efecto, la ciudadana Villega de Bedout no tuvo en cuenta que el artículo 240 del Estatuto Tributario “determina que, para calcular la utilidad depurada, se debe restar, entre otro conceptos, la compensación de pérdidas fiscales o excesos de renta presuntiv tomados en el año gravable y que no afectaron la utilidad contable de periodo”. Además, en el auto de inadmisión se señaló que la accionante planteó un cargo por omisión legislativa relativa, pero no cumplió con la carg argumentativa especial que se debe cumplir cuando se formulan ese tipo d cuestionamientos. Los elementos de dicha carga argumentativa fueron expuestos en el auto de inadmisión.16. Por otro lado, el primer cargo también fue inadmitido porque no superó e requisito de especificidad. A juicio del magistrado sustanciador, la actora hizo afirmaciones generales e indirectas, desconectadas del contenido de l disposición acusada, que no explican con precisión el carácter contrario de l TTD y que se limitan a mencionar el principio de capacidad contributiva de lo

contribuyentes. Adicionalmente, la accionante no expuso los motivos por lo cuáles considera que el contenido de la norma acusada es contraria a lo artículos 83, 95 y 363 superiores.

17. Al respecto, luego de explicar cuáles son los elementos para que s configure un fenómeno de doble tributación, el magistrado sustanciador señaló que del contenido de la demanda no se evidenció que la accionante hubies calificado la disposición acusada de incurrir en ese fenómeno, sino que parecí que la controversia giraba en torno a su opinión sobre una eventual injustici del sistema tributario.

18. Por otro lado, el cargo analizado fue inadmitido por ser impertinente. Así, e cuestionamiento formulado no es de naturaleza constitucional, pues l accionante lo fundamentó en normas de rango legal, conceptos tributarios y en la exposición de motivos de otra norma que no son parámetros de contro constitucional. Por ejemplo, la accionante señaló que la Tasa de Tributación Depurada es contraria a lo dispuesto en el artículo 28 del Estatuto Tributario.

19. Por esas razones, el cargo no generó una duda mínima que permitier desvirtuar la presunción de constitucionalidad del parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario, razón por la cual tampoco respetó el requisito d suficiencia.

20. El segundo cargo no superó la exigencia de certeza, ya que los sujeto comparados por la accionante en su ejemplo de la enajenación de un bien no

son, en principio, comparables ni se encuentran en situaciones jurídica análogas. Luego de referirse a las dificultades de identificar un criterio d comparación en un contexto en el que los sujetos y las situaciones tienen rasgo comunes y diferentes, el magistrado sustanciador sugirió a la accionant explicar:

“i) por qué dos sujetos en dos vigencias fiscales diferentes están enigualdad de condiciones, y ii) de qué manera la norma acusada excluyeal sujeto uno o dos de las consecuencias jurídicas. Después de exponersi en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igualentre desiguales, la peticionaria deberá determinar si dicha diferenciaestá constitucionalmente justificada, esto es, si los supuestos objeto deanálisis ameritan un trato diferente a partir de los mandatosconsagrados en la Constitución. En otras palabras, la accionante deberáargumentar si el fin buscado por la medida, (b) el medio empleado y (c) la relación entre el medioy el fin”[16].

21. Dicho cargo también fue impertinente e insuficiente porque la accionant no partió del contenido y del contexto de la ley acusada para formularlo y s sustentó en argumentos de índole legal, doctrinal, de conveniencia o de mer implementación.

22. Finalmente, el tercer cuestionamiento de la demanda fue inadmitido po incumplir los requisitos de certeza y suficiencia. Por un lado, la ciudadana no partió de una interpretación sistemática del Estatuto tributario, pues no tuvo en cuenta, por ejemplo, que el artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 prevé que lo

contribuyentes que hubieren acreditado las condiciones para acceder a lo beneficios tributarios derogados o limitados por dicha ley pueden disfrutar d los mismos durante la totalidad del término otorgado por la norma bajo la cua se consolidaron las respectivas situaciones jurídicas. En esas circunstancias, l accionante no formuló argumentos para demostrar que la disposición acusad tiene efectos retroactivos o acabe con los beneficios establecidos en las leye 1943 de 2018, 2010 de 2019 y 2155 de 2021. Por otro lado, el cargo fu insuficiente porque la accionante no cumplió con la carga argumentativ mínima exigida ya que no construyó el cargo a partir del contenido normativo que deriva de la interpretación de la norma demandada.

23. En esos términos, la demanda de la referencia fue inadmitida y se l concedió a la ciudadana Villegas de Bedout el término de tres días par corregirla.

C. La subsanación de la demanda24. El 25 de abril de 2023, la accionante presentó un escrito de subsanación y adjuntó una nueva versión de la demanda. En esos documentos, la señor Villegas de Bedout manifestó que dividió el primer cargo originalmente en tre independientes e hizo una serie de precisiones de cara al contenido del auto d inadmisión. A continuación, se resume el contenido de ambos documentos en función de cada cargo.

25. Primer cargo: la disposición acusada vulnera la capacidad contributiva de los contribuyentes porque grava ganancias no realizadas que no denotan una verdadera o real capacidad contributiva (artículos 95 y 363

de la Constitución). De manera general, la accionante retomó el ejemplo formulado en la demanda original respecto a la plusvalía por la compraventa d un activo o la diferencia de la tasa de cambio cuando una empresa realiz operaciones en moneda extranjera y reemplazó la expresión “doble tributación por “multiplicidad de tributación”.

26. Asimismo, la actora introdujo un cambio estructural porque subió la consideraciones que hizo en la demanda original sobre la primera situación problemática (“La no depuración de las diferencias temporarias es violatori del principio de capacidad contributiva en tanto grava ganancias no realizadas”) al acápite general de “Consideraciones jurídicas”.

27. Finalmente, en el escrito de subsanación de la demanda, la ciudadan Villegas de Bedout precisó que su cargo no se dirige a poner en cuestión un situación de doble tributación, pues dicha circunstancia no se deriva de l disposición acusada. Así, en la controversia sometida al conocimiento de est Corporación “no se da una colisión entre sistemas fiscales que correspondan dos o más estados”[17] de manera que no se cumplen los requisito jurisprudenciales para que se configure el fenómeno de doble imposición.

28. Segundo cargo: la inexistencia de un mecanismo de compensación vulnera el principio de capacidad contributiva (artículos 95 y 363 de la Constitución). La accionante retomó lo dicho en la demanda original respecto a la ausencia de un mecanismo de compensación y agregó lo siguiente.29. Primero, la demandante afirmó en el escrito de subsanación que no es cierto

que la demanda parta de una lectura aislada e incompleta del parágrafo 6 de artículo 240 del Estatuto Tributario porque desconozca que dicha norm contempla compensaciones de pérdidas fiscales o de excesos de rent presuntiva en el cálculo de la utilidad depurada. En efecto, el cargo va dirigido no a desconocer la existencia de dichas compensaciones, sino que su objetivo es señalar que el legislador debió crear un mecanismo similar aplicable a lo declarantes que adicionen su impuesto de renta en virtud de la Tasa d Tributación Depurada. Por ello, la existencia mecanismos de compensación d pérdidas fiscales o de excesos de renta presuntiva no desvirtúa el cargo.

30. Segundo, la actora señaló que su cuestionamiento está dirigido a poner en duda una omisión legislativa relativa que se predica del parágrafo sexto de artículo 240. En este sentido, la ciudadana manifestó: (i) que dicha norma no incluyó “un mecanismo de compensación de valores pagados mediante e régimen TTD, en exceso de la capacidad contributiva del contribuyente medid bajo el sistema de renta ordinario”[18]; (ii) que el Congreso de la Repúblic tiene el deber constitucional de incluirlo en virtud del principio de capacidad contributiva que se deriva de aquellos de justicia y equidad; (iii) que durante e trámite legislativo el Congreso de la República no expresó una razón o justificación para omitir la creación de ese mecanismo de compensación, d

manera que no existe “razón constitucional o de conveniencia que justifique l omisión de este tipo de normas”[19]; (iv) que no se requiere acreditar que l ausencia de justificación y objetividad produzca “una desigualdad negativ respecto de los que se encuentran amparados por las consecuencias de l norma”[20] porque el “debate se da a instancias del principio de capacidad contributiva y no del principio de igualdad”[21].

31. Tercer cargo: la Tasa de Tributación Depurada grava de manera disímil a sujetos o situaciones jurídicas análogas de manera que vulnera los principios de equidad y de justicia (artículos 95 y 363 de la Constitución). Globalmente, la accionante retomó los mismos argumentos qu expuso para fundamentar el cargo segundo de la demanda original y agregó lo tres ejemplos que a continuación se exponen.32. Primero, la accionante partió del mismo ejemplo de la enajenación de un inmueble que formuló antes. En ese sentido, en la demanda se expuso el caso de dos sujetos que tienen el mismo activo y la misma capacidad contributiva y que venden el bien, uno en un año y el otro al año siguiente. Además, la actor precisó que, en el ejemplo, (i) eligió como elementos de la comparación “e valor del activo y la utilidad contable”[22] y como hechos comparables “qu uno de los sujetos tributa por TTD por la utilidad contable y la fiscal y el otro no” [23] y, finalmente; (iii) que propuso como criterio de comparación “el valo del activo, así como el impuesto a cargo”[24]. A partir de ese ejemplo, l ciudadana señaló que mientras el declarante que vende el inmueble en el año paga un impuesto correspondiente al 15% de la utilidad contable, el declarant

del activo, así como el impuesto a cargo”[24]. A partir de ese ejemplo, l ciudadana señaló que mientras el declarante que vende el inmueble en el año paga un impuesto correspondiente al 15% de la utilidad contable, el declarant que enajena el bien en el año 2 termina pagando por ese mismo concepto e 35%.

33. Segundo, en la demanda se formuló el ejemplo de “sujetos en situacione de la misma naturaleza por realización del ingreso que la norma grav diferente”[25]. En ese punto, la accionante comparó la situación de do personas jurídicas. La empresa A “no satisface los requisitos de la aplicación d la tasa mínima de tributación en tanto que tiene otros modelos d negocios”[26], mientras que sociedad B sí. No obstante, ambas persona jurídicas están en situaciones similares porque (i) tienen invertida la mism cantidad de dinero “en un cultivo de árboles maderables que tiene un plazo d crecimiento para la venta de 10 años”[27]. Además, (ii) desde el punto de vist contable, tanto A como B expresan su inversión de la misma forma. A partir d esa ilustración, la accionante concluyó que mientras que la empresa A tribut por Tasa de Tributación Depurada únicamente cuando venda la madera, l empresa B lo hace “por sus mediciones contables

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