CC - A1521-2024
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A1521-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 1521 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5400
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano, Córdoba y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Alexander de Jesús Pineda Montes, propietario del establecimiento de comercio Depósito El Imperio Nuevo, presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Montelíbano, Córdoba, en contra de la Alcaldía Municipal de Montelíbano, por la supuesta falta de pago de la factura No. 33700, proveniente de una solicitud de suministro de bienes e insumos.
2. Conforme a los hechos expuestos en la demanda, el señor José David Cura, en calidad de alcalde del municipio de Montelíbano, Córdoba, no habría realizado el pago de una factura por valor de noventa millones doscientos nueve mil pesos (90.209.000). Dicho documento, fue generado en virtud de la Orden de Compra No. 62 emitida por la administración municipal y,
posteriormente, aceptada por el alcalde1. El pago debió efectuarse el 28 de enero del 2022, conforme al término de vencimiento establecido en la factura2.
3. El asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano. En una primera oportunidad, la demanda fue inadmitida con el 1 Expediente digital. 01Demandapdf .
2 Ibid. CJU-5400 fin de que el demandante aclarara si la controversia surgía en virtud de un contrato estatal, caso en el cual se solicitó aportarlo. Dado que en el escrito de subsanación de la demanda quedó establecido que no existía un contrato entre la administración municipal y el demandante, el despacho, mediante Auto del 6 de marzo de 20243 declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso y remitió el expediente a la oficina de reparto de los jueces de lo contencioso administrativo. Destacó que la demandada es una entidad territorial por lo que el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el Auto 553 de 20224, en el cual la Corte Constitucional estableció que en procesos ejecutivos, ante la incertidumbre de la existencia o no de un contrato estatal, corresponde a los jueces administrativos conocer del asunto, conforme a lo establecido en el artículo 104 del CPACA.
4. Correspondió, entonces, conocer del proceso al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería, quien mediante Auto del 21 de marzo de 20245 resolvió declarar falta de jurisdicción para conocer del asunto,
propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y envió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto. Señaló que (i) de la demanda se puede concluir que la controversia no se deriva de una relación contractual de la administración municipal con el demandante y, (ii) conforme a lo dispuesto en el artículo 104, numeral 6 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales y aquellos originados por contratos celebrados por entidades públicas.
5. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 29 de abril de 2024 y remitido el 2 de mayo siguiente para la sustanciación del proceso de la referencia6.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Esta corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de 3 Expediente digital. 03Pruebaspdf 4 “Regla de decisión: la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades públicas, sujetas a las disposiciones del Estatuto General de Contratación Pública, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la
existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar”. 5 Expediente digital. 06AutoProponeConflictoNegativoDeCompetenciapdf . 6 Expediente digital. 03CJU-5400 Constancia de Repartopdf . 2 CJU-5400 un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”7.
8. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación: a) Presupuesto subjetivo. La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. El conflicto se suscitó entre una autoridad de la
Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería, perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. b) Presupuesto objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Existe una controversia entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería, con respecto a cuál jurisdicción le corresponde conocer y resolver la demanda ejecutiva presentada por el señor Alexander de Jesús Pineda Montes, propietario
del establecimiento de comercio denominado Depósito Imperio Nuevo, contra el municipio de Montelíbano, Córdoba, en la que se pretende librar mandamiento de pago de una factura por concepto de suministro de bienes e insumos. c) Presupuesto normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o nopara conocer de dicha causa judicial. Tanto el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano, Córdoba como el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería, acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de competencia. La primera autoridad judicial señaló que la demandada es una entidad territorial por lo que el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el Auto 553 de 2022. Por su parte, la segunda autoridad judicial manifestó que el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 señala los documentos que prestan mérito ejecutivo dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, señalando que las facturas que se pretenden ejecutar no devienen de un contrato estatal, por lo que no se activa la competencia de los jueces administrativos. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de venta que no están relacionadas con un contrato estatal suscrito entre las partes. Reiteración del Auto 1027 de 2021 7 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
3 CJU-5400
9. En el Auto 1027 de 2021, la Corte conoció un conflicto jurisdiccional suscitado entre el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca, para conocer de una demanda ejecutiva interpuesta por el Centro Publicitario del Tolima (Ederme) en contra del Hospital Santa Lucía E.S.E., con el fin de obtener el pago de unas facturas generadas por la compra de elementos de papelería, impresoras, computadores, entro otros. En dicha oportunidad, esta corporación decidió asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil de procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de venta que no están relacionadas con un contrato estatal suscrito entre las partes en virtud del artículo 15 del Código General del Proceso y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del Código de
Comercio.
10. En el Auto 1314 de 2024, se resolvió un conflicto en el que una sociedad comercial de carácter privado, demandó a una entidad estatal
(Ministerio de Defensa Nacional), con el fin de que le fuera pagado el valor contenido en una cuenta de cobro, por la reparación de un vehículo. Este servicio prestado no se generaba en un contrato suscrito entre las partes. En esa ocasión, la Corte Constitucional, resolvió enviar el asunto al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Civil, aplicando la regla de decisión contenida en el Auto 1027 de 2021. Caso concreto
11. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un
conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería.
12. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto asignando la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano.
13. Lo anterior, al advertir la Sala que el conflicto se generó en el marco de un proceso ejecutivo iniciado por el señor Alexander de Jesús Pineda Montes, propietario del establecimiento de comercio denominado Depósito Imperio Nuevo, contra la alcaldía de Montelíbano, Córdoba, la cual no habría realizado el pago de una factura por concepto de suministro de bienes e insumos, sin que ello se haya originado en un contrato estatal. La anterior afirmación se soporta en que, dentro del proceso surtido ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano, el demandante afirmó que entre él y el municipio demandado, no existió un contrato del cual derivara el proceso ejecutivo.
14. Así las cosas, esta corporación ha determinado que, a partir del artículo 15 del Código General del Proceso y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del Código de Comercio, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde conocer de los procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por entidades públicas, sin embargo, cuando no existe un contrato del cual se derive la obligación respecto de la cual se exige su ejecución, el asunto debe ser remitido a la Jurisdicción Ordinaria Civil.
4 CJU-5400
15. Regla de decisión: (i) A la luz de los numerales 2° y 6° del artículo 104 del CPACA, es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que se deriven de un contrato estatal siempre y cuando el litigio se presente entre quienes suscribieron tal vínculo contractual; y, (ii) en virtud del artículo 15 del Código General del Proceso y las disposiciones 627 y 784
(numeral 12) del Código de Comercio, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será competente de conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título8 .
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano, es la autoridad competente para conocer el proceso ejecutivo promovido por el señor Alexander de Jesús Pineda Montes. SEGUNDO.- Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5400 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano, para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería, y a los
sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado Ausente con permiso 8 Corte Constitucional, Auto 1027 de 2021. 5 CJU-5400
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General 6