CC - A1521-23
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A1521-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1521/23 RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1521 DE 2023
Referencia: Recurso de súplica contra el auto del 11 de mayo de 2023. Expediente D15220.
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022.
Recurrente: Beatriz Elena Villegas de Bedout.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente: AUTO.
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
1. El 13 de marzo del 2023, la ciudadana Beatriz Elena Villegas de Bedout demandó el parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario (en adelante ET), adicionado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 20221 por la presunta
vulneración de los artículos 83, 95 y 363 de la Constitución. La disposición demandada se transcribe y se subraya a continuación: “LEY 2277 DE 2022 (Diciembre 13)
“POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTA UNA REFORMA
TRIBUTARIA PARA LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA SOCIAL Y SE
DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA: (…) ARTÍCULO 10. Modifíquese el artículo 240 del Estatuto Tributario, el cual
quedará así: ARTÍCULO 240. TARIFA GENERAL PARA PERSONAS JURÍDICAS. La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, será del treinta y cinco por ciento (35%). (…) PARÁGRAFO 6. El presente parágrafo establece una tasa mínima de tributación para los contribuyentes del impuesto sobre la renta de que trata este artículo y el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, salvo las personas jurídicas extranjeras sin residencia en el país, que se calculará a partir de la utilidad financiera depurada. Esta tasa mínima se denominará Tasa de Tributación Depurada (TTD) la cual no podrá ser inferior al quince por ciento (15%) y será el resultado de dividir el Impuesto Depurado (10) sobre la Utilidad Depurada (UD), así. Por su parte, el Impuesto Depurado (ID) y la Utilidad Depurada (UD) se
calculará así: ID: Impuesto Depurado.
INR: Impuesto neto de renta.
DTC: Descuentos tributarios o créditos tributarios por aplicación de tratados para evitar la doble imposición y el establecido en el artículo 254 del Estatuto
Tributario.
IRP: Impuesto sobre la renta por rentas pasivas provenientes de entidades controladas del exterior. Se calculará multiplicando la renta líquida pasiva por la tarifa general del artículo 240 del Estatuto Tributario (renta líquida pasiva x tarifa general).
UD: Utilidad Depurada. UC: Utilidad contable o financiera antes de impuestos.
DPARL: Diferencias permanentes consagradas en la ley y que aumentan la renta líquida.
INCRNGO: Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, que afectan la utilidad contable o financiera.
VIMPP: Valor ingreso método de participación patrimonial del respectivo año gravable.
VNGO: Valor neto de ingresos por ganancia ocasional que afectan la utilidad contable o financiera.
RE: Rentas exentas por aplicación de tratados para evitar la doble imposiciónCAN, las percibidas por el régimen de compañías holding colombianas - CHC y las rentas exentas de. que tratan los literales a) y b) del numeral 4 y el numeral 7 del artículo 235 2 del Estatuto Tributario. C: Compensación de pérdidas fiscales o excesos de renta presuntiva tomados en el año gravable y que no afectaron la utilidad contable del periodo. Cuando la Tasa de Tributación Depurada (TTD) sea inferior al quince por
ciento (15%), se deberá determinar el valor del Impuesto a Adicionar (IA) para alcanzar la tasa del quince por ciento (15%), así:
1. Para los contribuyentes sujetos a este artículo y al artículo 240-1 del Estatuto Tributario, cuyos estados financieros no sean objeto de consolidación, la diferencia positiva entre la Utilidad Depurada (UD) multiplicada por el quince por ciento (15%) y el Impuesto Depurado
(ID), será un mayor valor del impuesto sobre la renta, que deberá adicionarse al impuesto sobre la renta (IA).
2. Los contribuyentes residentes fiscales en Colombia cuyos estados financieros sean objeto de consolidación en Colombia, deberán realizar el siguiente procedimiento; 2.1. Calcular la Tasa de Tributación Depurada del Grupo (TTDG) dividiendo la sumatoria de los Impuestos Depurados (21D) de cada contribuyente residente fiscal en Colombia objeto de consolidación por la sumatoria de la Utilidad Depurada (3UD) de cada contribuyente residente fiscal en Colombia cuyos estados financieros son objeto de consolidación, así: 2.2. Si el resultado es inferior al quince por ciento (15%), se deberá calcular el Impuesto a Adicionar por el Grupo (TAG) a partir de la diferencia entre la sumatoria de la Utilidad Depurada (2UD) multiplicada por el quince por ciento (15%) menos la sumatoria del Impuesto Depurado (31D) de cada contribuyente, cuyos estados financieros se consolidan, así: 2.3. Para calcular el Impuesto a Adicionar (TA) de cada contribuyente residente fiscal en Colombia, se deberá multiplicar el Impuesto a Adicionar por el Grupo (TAG) por el porcentaje que dé como resultado la división de la
Utilidad Depurada) de cada contribuyente con utilidad depurada mayor a cero (UDÃ(cid:0)£ sobre la sumatoria de las Utilidades Depuradas de los contribuyentes con Utilidades Depuradas mayores a cero (3UDB), así. Lo dispuesto en este parágrafo no aplica para: a) Las sociedades que se constituyeron como Zonas Económicas y Sociales Especiales - ZESE durante el periodo que su tarifa del. impuesto sobre la renta sea del cero por ciento (0%), las sociedades que aplican el incentivo tributario de las zonas más afectadas por el conflicto armado - ZOMAC, las sociedades de que tratan los parágrafos 5 y 7 del presente artículo, siempre -y cuando no estén obligadas a presentar el informe país. por país de conformidad con lo establecido en el artículo 260-5 del Estatuto Tributario. b) Las sociedades de que trata el parágrafo 1 del presente artículo. De igual forma no aplica lo indicado en este parágrafo para aquellos contribuyentes cuyos estados financieros no sean objeto de consolidación y su Utilidad Depurada (UD) sea igual o menor a cero (0), o para los contribuyentes cuyos estados financieros sean objeto de consolidación y la sumatoria de la Utilidad Depurada (3UD) sea igual o menor a cero (0). c) Quienes se rijan por lo previsto en el artículo 32 de este Estatuto.”
2. En la demanda, luego de hacer unas consideraciones jurídicas generales sobre el contenido y los límites de la libertad de configuración normativa en materia tributaria y de los principios de equidad, justicia, capacidad contributiva y razonabilidad, la accionante formuló tres cargos contra el parágrafo sexto del
artículo 240 del Estatuto Tributario.
3. Primer cargo: la Tasa de Tributación Depurada no atiende a la capacidad contributiva de los contribuyentes. La accionante señaló que el parágrafo sexto del artículo 240 del Estatuto Tributario creó un sistema alternativo al ordinario de determinación del impuesto sobre la renta para personas jurídicas que se fundamenta en la utilidad contable con algunos componentes de depuración. En su criterio, por una parte, está el sistema ordinario que está conformado por algunos elementos (i.e. los ingresos, los costos, las deducciones, las compensaciones, los descuentos, las rentas exentas, los ingresos no constitutivos de renta, etc.). Por otro lado, está el sistema creado con la norma demandada que fundamenta en la utilidad contable con algunos componentes de depuración. A juicio de la accionante, en esta dualidad de regímenes, el contribuyente tributará por el sistema del que resulte el mayor valor a pagar.
4. A partir de esa concepción, la ciudadana adujo que el sistema de determinación alternativo del impuesto genera tres situaciones problemáticas. La primera de ellas es que “la no depuración de las diferencias temporarias es violatoria del principio de capacidad contributiva en tanto grava ganancias no realizadas”1. La peticionaria mencionó que existen algunas situaciones que, aunque tienen reconocimiento contable, no lo tienen para efectos fiscales y que se conocen como diferencias temporarias. La recurrente expuso algunas de las situaciones temporarias dispuestas tanto en el parágrafo 6 del artículo 21-1 como en el artículo 28 del ET. También se refirió a varias normas del Estatuto Tributario2, a diversos conceptos contables relacionados con las diferencias
temporarias, algunas normas del Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (NIC-12), algunos extractos de varios conceptos técnicos proferidos por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública y a la exposición de motivos de la Ley 1819 de 2016 en lo que respecta a los ingresos y a los gastos.
5. La segunda situación que se desprende de la disposición normativa acusada es que “la coexistencia del sistema ordinario de determinación del impuesto sobre la renta y la TTD genera situaciones de doble tributación, violatorias del principio de capacidad contributiva”3. A juicio de la ciudadana: “muchos contribuyentes se verán inmiscuidos en situaciones en las que en un año pagarán por ingresos contables -no fiscalescorrespondientes a operaciones no realizadas, lo cual genera la obligación de pagar por el impuesto determinado por la TTD, y en el año siguiente, cuando realice las inversiones, tendrá que pagar el mismo ingreso, pero por el sistema de depuración fiscal ordinario”4.
6. La accionante argumentó que de la existencia paralela de los dos sistemas de determinación del impuesto se deriva una multiplicidad de tributación de las operaciones que generan diferencias temporarias imponibles, pues la persona tiene el deber de pagar múltiples veces por la misma renta, utilidad o plusvalía.
En esas condiciones, el sistema tributario presupone que los contribuyentes tienen una mayor capacidad contributiva de la que realmente tienen.
7. Para fundamentar ese cargo, la accionante mencionó como ejemplo la plusvalía por la compraventa de un activo o la diferencia de la tasa de cambio cuando una empresa realiza operaciones en moneda extranjera. En particular, la
1 Expediente digital, Demanda, p. 7. 2 Artículos 21-1, 28, 254, 235-2 del Estatuto Tributario. 3 Ibid, p. 20. 4 Ibid, p. 20. accionante sostuvo que hay situaciones en las que un contribuyente que adquiere un bien y lo enajena en un mismo año paga por concepto de renta el 35% del valor de la ganancia. No obstante, si ese mismo contribuyente enajena el bien al año siguiente, debe pagar en el primer año el 15% correspondiente a la Tasa de Tributación Depurada y, en el segundo año, el 35% del valor de la ganancia. Por lo tanto, la norma genera una situación de multiplicidad de tributación. En consecuencia, la ciudadana estimó que la ausencia de un mecanismo a través del cual las diferencias temporarias se puedan restar de la utilidad depurada vulnera el principio de capacidad tributaria.
8. La tercera situación que se genera es que “la ausencia de un mecanismo de compensación (o carry forward) es violatoria del principio de capacidad contributiva”5. A juicio de la accionante, el Congreso creó un sistema de compensación con el fin de mitigar las afectaciones que la coexistencia de los métodos de tributación podría llegar a generar en los contribuyentes. Como ejemplo, la accionante mencionó el mecanismo de compensación de excesos de renta presuntiva que permite a los contribuyentes compensar los excesos respecto de la renta líquida ordinaria con las rentas líquidas ordinarias determinadas en los cinco años siguientes. En ese contexto, el legislador debió crear una medida similar frente a la Tasa de Tributación Depurada. En su
criterio, si existiera una de estas medidas ya no se daría un evento de doble tributación sino un evento de anticipación del impuesto, lo cual es una “afectación menor al principio de capacidad contributiva”6.
9. Segundo cargo: la Tasa de Tributación Depurada grava de manera disímil a sujetos o situaciones jurídicas análogas sin que exista una justificación constitucionalmente relevante para ello. La recurrente propuso un test leve de igualdad. Respecto a las finalidades, en la demanda se señaló, sin precisar los números de las gacetas del Congreso, que la norma acusada fue introducida en las ponencias para primer y segundo debate en comisiones conjuntas de las cámaras legislativas y que su objetivo fue acoger los lineamientos de la OCDE. Desde esa perspectiva, el tratamiento diferente acusado no está prohibido por la Constitución, pues su propósito fue modificar la legislación de conformidad con lo recomendado por la OCDE y buscar la equidad y la justicia. 5 Ibid, p. 22. 6 Ibid, p. 22.
10. Respecto a la idoneidad, la accionante manifestó que la medida analizada no es adecuada para alcanzar dichos fines porque (i) vulnera los principios de justicia y equidad en razón a que “grava de manera disímil a contribuyentes con la misma capacidad contributiva, sin que haya una razón constitucionalmente válida para el tratamiento diferenciado”7 y (ii) es contraria a la capacidad contributiva en tanto “grava ganancias no realizadas y genera eventos de doble de tributación”8. Al respecto, en la demanda se arguyó que la Tasa de Tributación Depurada no permite aumentar la tributación de las personas con
mayor capacidad económica, pues esa tasa grava “una capacidad de pago teórica generada en hechos devengados contablemente pero no realizados fiscalmente”9. Asimismo, se afirmó que mientras que la OCDE busca prevenir la doble tributación y gravar a las multinacionales con un impuesto uniforme en todos los países, la Tasa de Tributación Depurada no busca resolver problemas de doble tributación y se aplica a todas las personas jurídicas, independientemente de los niveles de ingresos que tengan y de si hacen o no parte de un grupo presente en distintas naciones.
11. Tercer cargo: vulneración de los principios de buena fe, confianza legítima e irretroactividad en materia tributaria. Según la demanda, las leyes 1943 de 2018, 2010 de 2019 y 2155 de 2021 crearon unos beneficios de rentas exentas por cinco y diez años, respectivamente, para (i) las Industrias de Valor Agregado Tecnológico y Actividades Creativas (mejor conocidas como empresas de la Economía Naranja) y (ii) las inversiones que aumentan la productividad del sector agropecuario.
12. No obstante, según la demanda, esas rentas exentas no fueron incluidas en el sistema que se usa para calcular la Tasa de Tributación Depurada. Esa situación, a juicio de la actora, “genera, de facto, una afectación grave a la expectativa legítima que tenían estos contribuyentes de no pagar impuestos por las rentas generadas por las actividades relacionados con la exención, pues en la práctica sí tendrán que tributar por estas rentas”10. En efecto, a las personas que cumplieron los requisitos para acceder a esas exenciones, el sistema alternativo de
7 Ibid, p. 23. 8 Ibid, p. 23. 9 Ibid, p. 23. 10 Ibid, p. 28. tributación les impuso un impuesto mínimo del 15% por concepto de impuesto de renta.
13. La accionante también señaló que esa misma situación se produjo con las rentas exentas hoteleras que fueron creadas mediante el artículo 18 de la Ley 788 de 2002 y modificadas por la Ley 1819 de 2016. Así, dichas rentas exentas tampoco son objeto de depuración para calcular la tasa de Tributación Depurada.
Por ese motivo, aunque en la renta ordinaria no se incluyen esas rentas exentas, los beneficiarios de dicha medida sí tienen que tributar un 15% sobre las mismas. Luego de citar ampliamente la sentencia C-235 de 2019, la accionante señaló que la ausencia de depuración de las exenciones antes mencionadas es contraria a los principios de buena fe, confianza legítima e irretroactividad porque “genera un cambio sustancial para los contribuyentes”11 en tanto que esos sujetos tienen que tributar por un 15% sobre ellas.
14. Pretensiones. Por las razones antes expuestas, en la demanda se solicitó como pretensión principal que se declare la inexequibilidad del parágrafo sexto del artículo 240 del Estatuto Tributario con efectos retroactivos. Las pretensiones subsidiarias fueron las siguientes: (i) aclarar “la aplicación temporal de los efectos del fallo para los años gravables en los que produzca efectos la norma demandada”12 y; (ii) declarar la exequibilidad condicionada de
la norma bajo el entendido (a) “que los contribuyentes que se ven obligados a adicionar su impuesto por el mecanismo de Tasa de Tributación Depurada lo puedan compensar en los años siguientes en los que su Tasa de Tributación Depurada sea superior a un 15%”13; (b) que las diferencias temporarias que pueden ser excluidas de la fórmula de depuración de la utilidad contable base “no se limiten al método por participación patrimonial, sino que incluyan, además, todas las diferencias temporarias o, como mínimo, las diferencias por diferencia en cambio no realizada y por medición de los activos a valor razonable (de forma que no graven ganancias no realizadas)”14 y, finalmente; (c) que las rentas exentas relativas a la economía naranja, la industria agropecuaria y los servicios hoteleros “puedan ser depuradas en la determinación de la 11 Ibid, p. 33. 12 Ibid, p. 62. 13 Ibid, p. 62. 14 Ibid, p. 62. Utilidad Depurada que sirve de base para la determinación de la Tasa de Tributación Depurada” 15.
B. El auto de inadmisión
15. A través del auto del 18 de abril de 2023, el magistrado Reyes Cuartas inadmitió la demanda por el incumplimiento de los requisitos de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia. Respecto del primer cargo, la accionante no respetó el criterio de certeza porque partió de una lectura aislada e incompleta de la disposición acusada en relación con las fórmulas que se usan
para calcular la Tasa de Tributación Depurada. En efecto, la ciudadana Villegas de Bedout no tuvo en cuenta que el artículo 240 del Estatuto Tributario “determina que, para calcular la utilidad depurada, se debe restar, entre otros conceptos, la compensación de pérdidas fiscales o excesos de renta presuntiva tomados en el año gravable y que no afectaron la utilidad contable del periodo”. Además, en el auto de inadmisión se señaló que la accionante planteó un cargo por omisión legislativa relativa, pero no cumplió con la carga argumentativa especial que se debe cumplir cuando se formulan ese tipo de cuestionamientos. Los elementos de dicha carga argumentativa fueron expuestos en el auto de inadmisión.
16. Por otro lado, el primer cargo también fue inadmitido porque no superó el requisito de especificidad. A juicio del magistrado sustanciador, la actora hizo afirmaciones generales e indirectas, desconectadas del contenido de la disposición acusada, que no explican con precisión el carácter contrario de la TTD y que se limitan a mencionar el principio de capacidad contributiva de los contribuyentes. Adicionalmente, la accionante no expuso los motivos por los cuáles considera que el contenido de la norma acusada es contraria a los artículos 83, 95 y 363 superiores.
17. Al respecto, luego de explicar cuáles son los elementos para que se configure un fenómeno de doble tributación, el magistrado sustanciador señaló que del contenido de la demanda no se evidenció que la accionante hubiese calificado la disposición acusada de incurrir en ese fenómeno, sino que parecía
que la controversia giraba en torno a su opinión sobre una eventual injusticia del sistema tributario. 15 Ibid, p. 62.
18. Por otro lado, el cargo analizado fue inadmitido por ser impertinente. Así, el cuestionamiento formulado no es de naturaleza constitucional, pues la accionante lo fundamentó en normas de rango legal, conceptos tributarios y en la exposición de motivos de otra norma que no son parámetros de control constitucional. Por ejemplo, la accionante señaló que la Tasa de Tributación Depurada es contraria a lo dispuesto en el artículo 28 del Estatuto Tributario.
19. Por esas razones, el cargo no generó una duda mínima que permitiera desvirtuar la presunción de constitucionalidad del parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario, razón por la cual tampoco respetó el requisito de suficiencia.
20. El segundo cargo no superó la exigencia de certeza, ya que los sujetos comparados por la accionante en su ejemplo de la enajenación de un bien no son, en principio, comparables ni se encuentran en situaciones jurídicas análogas. Luego de referirse a las dificultades de identificar un criterio de comparación en un contexto en el que los sujetos y las situaciones tienen rasgos comunes y diferentes, el magistrado sustanciador sugirió a la accionante explicar: “i) por qué dos sujetos en dos vigencias fiscales diferentes están en igualdad de condiciones, y ii) de qué manera la norma acusada excluye al sujeto uno o dos de las consecuencias jurídicas. Después de exponer si en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre
desiguales, la peticionaria deberá determinar si dicha diferencia está constitucionalmente justificada, esto es, si los supuestos objeto de análisis ameritan un trato diferente a partir de los mandatos consagrados en la Constitución. En otras palabras, la accionante deberá argumentar si el fin buscado por la medida, (b) el medio empleado y (c) la relación entre el medioy el fin”16.
21. Dicho cargo también fue impertinente e insuficiente porque la accionante no partió del contenido y del contexto de la ley acusada para formularlo y se 16 Expediente digital, Auto de inadmisión, p. 13. sustentó en argumentos de índole legal, doctrinal, de conveniencia o de mera implementación.
22. Finalmente, el tercer cuestionamiento de la demanda fue inadmitido por incumplir los requisitos de certeza y suficiencia. Por un lado, la ciudadana no partió de una interpretación sistemática del Estatuto tributario, pues no tuvo en cuenta, por ejemplo, que el artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 prevé que los contribuyentes que hubieren acreditado las condiciones para acceder a los beneficios tributarios derogados o limitados por dicha ley pueden disfrutar de los mismos durante la totalidad del término otorgado por la norma bajo la cual se consolidaron las respectivas situaciones jurídicas. En esas circunstancias, la accionante no formuló argumentos para demostrar que la disposición acusada tiene efectos retroactivos o acabe con los beneficios establecidos en las leyes 1943 de 2018, 2010 de 2019 y 2155 de 2021. Por otro lado, el cargo fue insuficiente porque la accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima
exigida ya que no construyó el cargo a partir del contenido normativo que deriva de la interpretación de la norma demandada.
23. En esos términos, la demanda de la referencia fue inadmitida y se le concedió a la ciudadana Villegas de Bedout el término de tres días para corregirla.
C. La subsanación de la demanda
24. El 25 de abril de 2023, la accionante presentó un escrito de subsanación y adjuntó una nueva versión de la demanda. En esos documentos, la señora Villegas de Bedout manifestó que dividió el primer cargo originalmente en tres independientes e hizo una serie de precisiones de cara al contenido del auto de inadmisión. A continuación, se resume el contenido de ambos documentos en función de cada cargo.
25. Primer cargo: la disposición acusada vulnera la capacidad contributiva de los contribuyentes porque grava ganancias no realizadas que no denotan una verdadera o real capacidad contributiva (artículos 95 y 363 de la Constitución). De manera general, la accionante retomó el ejemplo formulado en la demanda original respecto a la plusvalía por la compraventa de un activo o la diferencia de la tasa de cambio cuando una empresa realiza operaciones en moneda extranjera y reemplazó la expresión “doble tributación” por “multiplicidad de tributación”.
26. Asimismo, la actora introdujo un cambio estructural porque subió las consideraciones que hizo en la demanda original sobre la primera situación problemática (“La no depuración de las diferencias temporarias es violatoria del principio de capacidad contributiva en tanto grava ganancias no realizadas”) al acápite general de “Consideraciones jurídicas”.
27. Finalmente, en el escrito de subsanación de la demanda, la ciudadana Villegas de Bedout precisó que su cargo no se dirige a poner en cuestión una situación de doble tributación, pues dicha circunstancia no se deriva de la disposición acusada. Así, en la controversia sometida al conocimiento de esta Corporación “no se da una colisión entre sistemas fiscales que correspondan a dos o más estados” 17 de manera que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para que se configure el fenómeno de doble imposición.
28. Segundo cargo: la inexistencia de un mecanismo de compensación vulnera el principio de capacidad contributiva (artículos 95 y 363 de la Constitución). La accionante retomó lo dicho en la demanda original respecto a la ausencia de un mecanismo de compensación y agregó lo siguiente.
29. Primero, la demandante afirmó en el escrito de subsanación que no es cierto que la demanda parta de una lectura aislada e incompleta del parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario porque desconozca que dicha norma contempla compensaciones de pérdidas fiscales o de excesos de renta presuntiva en el cálculo de la utilidad depurada. En efecto, el cargo va dirigido no a desconocer la existencia de dichas compensaciones, sino que su objetivo es señalar que el legislador debió crear un mecanismo similar aplicable a los declarantes que adicionen su impuesto de renta en virtud de la Tasa de Tributación Depurada. Por ello, la existencia mecanismos de compensación de
pérdidas fiscales o de excesos de renta presuntiva no desvirtúa el cargo.
30. Segundo, la actora señaló que su cuestionamiento está dirigido a poner en duda una omisión legislativa relativa que se predica del parágrafo sexto del artículo 240. En este sentido, la ciudadana manifestó: (i) que dicha norma no 17 Expediente digital, Corrección de la demanda, p. 9. incluyó “un mecanismo de compensación de valores pagados mediante el régimen TTD, en exceso de la capacidad contributiva del contribuyente medida bajo el sistema de renta ordinario”18; (ii) que el Congreso de la República tiene el deber constitucional de incluirlo en virtud del principio de capacidad contributiva que se deriva de aquellos de justicia y equidad; (iii) que durante el trámite legislativo el Congreso de la República no expresó una razón o justificación para omitir la creación de ese mecanismo de compensación, de manera que no existe “razón constitucional o de conveniencia que justifique la omisión de este tipo de normas”19; (iv) que no se requiere acreditar que la ausencia de justificación y objetividad produzca “una desigualdad negativa respecto de los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma”20 porque el “debate se da a instancias del principio de capacidad contributiva y no del principio de igualdad”21.
31. Tercer cargo: la Tasa de Tributación Depurada grava de manera disímil a sujetos o situaciones jurídicas análogas de manera que vulnera los principios de equidad y de justicia (artículos 95 y 363 de la Constitución).
Globalmente, la accionante retomó los mismos argumentos que expuso para fundamentar el cargo segundo de la demanda original y agregó los tres ejemplos que a continuación se exponen.
32. Primero, la accionante partió del mismo ejemplo de la enajenación de un inmueble que formuló antes. En ese sentido, en la demanda se expuso el caso de dos sujetos que tienen el mismo activo y la misma capacidad contributiva y que venden el bien, uno en un año y el otro al año siguiente. Además, la actora precisó que, en el ejemplo, (i) eligió como elementos de la comparación “el valor del activo y la utilidad contable”22 y como hechos comparables “que uno de los sujetos tributa por TTD por la utilidad contable y la fiscal y el otro no” 23 y, finalmente; (iii) que propuso como criterio de comparación “el valor del 18 Ibid, p. 43. 19 Ibid, p. 44. 20 Ibid, p. 44. 21 Ibid, p. 44. 22 Ibid, p. 45. 23 Ibid, p. 45. activo, así como el impuesto a cargo”24. A partir de ese ejemplo, la ciudadana señaló que mientras el declarante que vende el inmueble en el año 1 paga un impuesto correspondiente al 15% de la utilidad contable, el declarante que enajena el bien en el año 2 termina pagando por ese mismo concepto el 35%.
33. Segundo, en la demanda se formuló el ejemplo de “sujetos en situaciones de la misma naturaleza por realización del ingreso que la norma grava diferente”25.
En ese punto, la accionante comparó la situación de dos personas jurídicas. La
empresa A “no satisface los requisitos de la aplicación de la tasa mínima de tributación en tanto que tiene otros modelos de negocios”26, mientras que sociedad B sí. No obstante, ambas personas jurídicas están en situaciones similares porque (i) tienen invertida la misma cantidad de dinero “en un cultivo de árboles maderables que tiene un plazo de crecimiento para la venta de 10 años”27. Además, (ii) desde el punto de vista contable, tanto A como B expresan su inversión de la misma forma. A partir de esa ilustración, la accionante concluyó que mientras que la empresa A tributa por Tasa de Tributación Depurada únicamente cuando venda la madera, la empresa B lo h
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.