CC - A1522-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1522-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1522-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1522/23
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 1522 DE 2023
Referencia: Expediente D-15265
Recurso de súplica contra el auto querechazó la demanda deinconstitucionalidad presentada contra elparágrafo del artículo 22 de la Ley 2050de 2020.
Recurrente: ÁLuis Alejandro Ramírez Álvarez
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales, legales y reglamentarias, en especial de las previstas en losartículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 02 de julio de 2015[1], profiere el presente auto con fundamento en los siguientes I. ANTECEDENTES
1. El 11 de abril de 2023[2], el ciudadano Luis Alejandro Ramírez Álvarez, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentó demandacontra el parágrafo del artículo 22 de la Ley 2050 de 2020. El texto de ladisposición acusada, con lo demandado en subrayas, es el siguiente:
“LEY 2050 DE 2020
(agosto 12)
"POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA Y ADICIONA LALEY 1503 DE 2011 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES ENSEGURIDAD VIAL Y TRÁNSITO”
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
(…)
ÍCAPÍTULO II
SANCIONES
ARTÍCULO 22º. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. LaSuperintendencia de Transporte realizará, directamente o a travésdel Sistema de Control y Vigilancia, visitas periódicas a losorganismos de apoyo a las autoridades de tránsito, con el fin deverificar el cumplimiento de los mandatos legales y reglamentarios.
Parágrafo. La Superintendencia de Transporte adjudicará bajo lasdisposiciones de régimen de contratación Estatal vigente, lainstalación, implementación, operación y mantenimiento de lossistemas, cuyo servicio será facturado como pago a terceros, deacuerdo con las tarifas que se determinen para estos efectos”.
2. La demanda. El accionante sostuvo que el enunciado normativo acusadodesconoce los artículos 29, 58, 150 (inciso final), 333, 334, 335 y 336 de laConstitución Política. Para sustentar el concepto de violación planteó trescargos: (i) violación de la libertad de empresa; (ii) violación de la librecompetencia económica; y (iii) el establecimiento de un monopolio, contrarioal artículo 336 de la Constitución. Asimismo, el demandante sostuvo que sedesconoce el debido proceso y la protección constitucional de la propiedadprivada. 3. De manera preliminar, se explicó en la demanda el contexto normativo enel que se expidió la Ley 2050 de 2020 y se precisó que la mención a lossistemas, en el fragmento acusado, se refiere al “Sistema de Control yVigilancia” - en adelante SICOV -. A partir de lo anterior, sostuvo el actor queel parágrafo del artículo 22, "obliga a la Superintendencia de Transporte acontratar el sistema de Control y Vigilancia (SICOV) con un solo operador, locual elimina la libre competencia que existe en este momento y que existía antes de la expedición de esta ley”[3]. De acuerdo con esta lectura, adujo que antes de la expedición de la norma acusada, el sistema de control y vigilanciase venía prestando por medio de la homologación, figura que permitía quecualquier operador prestara el servicio a los organismos de apoyo al tránsito.4. A partir de lo anterior, el accionante planteó tres cargos. Primer cargo:[4]
violación de la libertad de empresa. Sostuvo que la norma contenida en elparágrafo acusado establece un trato discriminatorio entre los operadoreshomologados -que venían ofreciendo el servicioy la única empresa quepodrá prestarlo, pues impide que el primer grupo de operadores continúe consu actividad económica, sin justificación alguna. Asimismo, la regla acusadaimpide que los operadores homologados concurran al mercado para ofrecersus servicios, lo que implica una restricción absoluta a la libre iniciativaprivada. Con argumentos similares, adujo que se desconoce la autonomía degestión de los organismos de tránsito.
5. Segundo cargo:[5] violación de la libre competencia económica. El promotor de la demanda argumentó y reiteró que el parágrafo del artículo 22impuso “una evidente barrera” para que los operadores homologados puedanconcurrir al mercado, pues en el modelo actual solo puede acceder elproveedor al que se le adjudique la operación del SICOV. Además, la reglademandada impide que se ejerza la libertad de ofrecer las condiciones yventajas comerciales que se estimen oportunas, debido a que se elimina lacompetencia entre operadores y la posibilidad de que los organismos de apoyoa las autoridades de tránsito escojan a su proveedor.
6. Tercer Cargo:[6] establecimiento de un monopolio. El actor alegó que la disposición vulnera de manera “clara, grosera y evidente” la prohibiciónconstitucional de establecer monopolios, pues tiene como consecuencia quesolo un actor del sistema pueda prestar el servicio de control y vigilancia a losorganismos de apoyo a las autoridades de tránsito. Además, el demandanteseñaló que la disposición acusada obliga a estos organismos a utilizar losservicios del operador único y advirtió que el segmento normativo no tiene lafinalidad de obtener recursos para el fisco, porque dicho operador es unaempresa privada. Igualmente, en caso de que se cumplieran los requisitos paraestablecer un monopolio, el parágrafo acusado es igualmente inconstitucionalporque la Ley 2050 de 2020 no previó mecanismos de indemnización para losoperadores homologados que serán excluidos de su actividad económica.
7. Inadmisión[7]. Mediante auto del 19 de mayo de 2023[8], la magistrada
Natalia Ángel Cabo inadmitió la demanda. En primer lugar, indicó que elaccionante no aportó prueba de su condición de ciudadano. En segundo lugar,sostuvo que el concepto de violación expresado en la demanda no cumpliócon los mínimos argumentativos de claridad, certeza, pertinencia,especificidad y suficiencia para la admisión de aquella.8. Señaló que la demanda, en general, incumplió el requisito de certeza, dadoque los cargos se construyen a partir de un alcance de la norma que no sederiva de su propio texto, sino de la supuesta interpretación que laSuperintendencia de Transporte ha efectuado de ella. Advirtió que el texto delparágrafo no define el número de proveedores que serán adjudicatarios, ni lascondiciones de los prestadores del servicio. Igualmente, indicó que lademanda no cumplió los presupuestos exigidos por la jurisprudenciaconstitucional para activar el control constitucional respecto de unainterpretación por parte de una autoridad administrativa. En concreto, en elauto inadmisorio se afirmó que el actor no logró demostrar que la supuestainterpretación de la Superintendencia de Transporte sea reiterada yconsistente. Las actuaciones administrativas suministradas en la demandatampoco dan cuenta de la lectura del parágrafo propuesta en la demanda,porque son anteriores a la disposición, y la única actuación que la respalda nopuede considerarse, en sí misma, derecho viviente. 9. Asimismo, y también desde una perspectiva general, la magistradasustanciadora advirtió que se incumplió el requisito de claridad, puesto que elactor planteó tres cargos, pero también invocó la violación del debidoproceso, la propiedad privada y un exceso en la libertad de configuraciónlegislativa. Sin embargo, no se explicó si estos últimos cargos eranindependientes o se subsumían en los tres principales.
10. En relación con cada uno de los cargos propuestos, la magistrada encontróvarios defectos en la construcción del concepto de violación. En primer lugar,observó que el cargo por violación de la libertad de empresa no cumplió conlos requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia,toda vez que: i) el cargo no es claro porque no resulta posible establecer si latransgresión se configuró desde la perspectiva de los operadores homologadoso desde la perspectiva de los organismos de apoyo a las autoridades detránsito que contraten servicios relacionados con el SICOV; ii) el cargo carecede los requisitos de certeza y especificidad, pues se construyó a partir de losefectos hipotéticos de la disposición acusada; iii) carece del requisito depertinencia, porque el cargo se sustentó en planteamientos generales ysupuestos que construyó el demandante sobre la eventual actuaciónadministrativa y contractual de la Superintendencia en relación con el SICOV;y iv) el actor no logró evidenciar una oposición objetiva entre la normademandada y el artículo 333 de la Carta Política, por lo que el cargo carecedel requisito de suficiencia. 11. En lo que respecta al cargo por violación de la libre competenciaeconómica, el despacho encontró que la demanda no cumplió los requisitosde certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia porque: i) la supuestabarrera para acceder al mercado se construyó sobre supuestos hipotéticos y nosobre la literalidad de la norma, por lo que se incumplió el requisito decerteza; ii) los cuestionamientos plasmados fueron construidos sobreconsideraciones subjetivas y
generales, esto es, las supuestas consecuenciassobre lo que será la regulación expedida por la Superintendencia paracontratar el SICOV y sus presuntas efectos comerciales; iii) el cargo seconstruyó sobre suposiciones de naturaleza legal y administrativa, por lo queincumple los requisitos de pertinencia y especificidad; y iv) la ausencia deestos requisitos no despierta una duda mínima sobre la constitucionalidad delapartado acusado, por lo que el cargo carece de suficiencia.
12. Finalmente, consideró que el reproche por la violación de la prohibiciónde monopolios no cumplió los requisitos de certeza, especificidad,pertinencia y suficiencia, pues: i) el concepto de violación carece deespecificidad porque el actor no presentó una oposición entre la normaacusada y el artículo 336 superior, ya que no se explicó cómo el segmentoacusado crea un monopolio; ii) se construyó sobre supuestos hipotéticos, quecarecen del requisito de pertinencia; y iii) en consecuencia, los argumentospresentados no generaron una duda mínima sobre la constitucionalidad de ladisposición acusada, por lo que son insuficientes.
13. Subsanación. El 29 de mayo de 2023, el actor presentó escrito decorrección. El demandante aportó copia de su cédula de ciudadanía de cara aprobar su calidad de ciudadano. Reiteró y amplió sus planteamientostendientes a demostrar que la Superintendencia de Transporte ha interpretadola norma acusada en el sentido de indicar que las actividades relacionadas conel SICOV serán conferidas a un único operador. Para justificar este asertoaportó prueba de los estudios previos de una consultoría, una nota de prensade la página de la Superintendencia de Transporte y una solicitud deinformación en el SECOP a proveedores, con el objeto de poner en marchauna licitación para entregar a un solo contratante la instalación,implementación, operación y mantenimiento del SICOV. Sostuvo que laexigencia de demostrar que la Superintendencia ha realizado unainterpretación consistente del parágrafo es irrazonable, porque este solo seaplicará por una única vez al momento de abrir el proceso de selección. 14. Sobre la falta de claridad, el actor precisó que se presentan los tres cargosiniciales y que la violación de los artículos 29, 58 y 150 se subsumen en estos.En el mismo sentido, explicó que la censura se planteó desde la perspectiva delos operadores del SICOV y desde la perspectiva de los organismos de apoyoa las autoridades de tránsito.15. Aseguró que del texto del enunciado normativo sí se desprende que lasactividades relacionadas con el SICOV serán conferidas a un único operador,pues el parágrafo demandado establece que el contrato se “adjudicará bajolas disposiciones
de régimen de contratación Estatal vigente”, el cual estácontenido en la Ley 80 de 1993. En su opinión, el numeral 12 del artículo 30de esta normativa se refiere al adjudicatario, es decir, que solo a un proveedorse le adjudicará el contrato. Asimismo, la Ley 2251 de 2022, complementariadel segmento normativo acusado, se refiere al “sistema”, lo que implica quesolo habrá un sistema y, en consecuencia, un único operador. 16. Sostuvo que los cargos por violación de la libertad de empresa, de la librecompetencia económica y de la prohibición de monopolios, sí cumplían conlos requisitos para ser admitidos, pues la norma demandada impide a losoperadores del SICOV, que no sean adjudicatarios, desempeñar su actividadeconómica y ejercer la libertad de empresa en un contexto en lo que noexistan monopolios. Igualmente, insistió́ en los argumentos expuestos en lademanda inicial, tendientes a demostrar que existe una oposición entre lanorma demandada y el artículo 333 superior, porque el parágrafo sí establecela exigencia de adjudicar el SICOV a un solo proveedor.
17. Rechazo. El 9 de junio de 2023[9], la magistrada sustanciadora rechazó la demanda. Explicó que el argumento según el cual la Superintendencia de Transporte sí ha adoptado la interpretación sobre la operación del SICOV por un solo operador, no está sustentado. Y no está sustentado porque: i) los documentos preparatorios del contrato de consultoría no hacen referencia a un único proponente; ii) la nota de prensa referida por el actor confirma que, para ese momento, la autoridad administrativa no había interpretado la disposición acusada con el alcance que plantea en la demanda; iii) la Resolución 355 de 2023 de dicha Superintendencia no se refiere a un único proponente; y iv) aunque en el documento -solicitud de información en el SECOPse hace referencia al “contratante”, no se acreditó que se trate de una interpretación general, consistente y reiterada que pueda calificarse como derecho viviente.
18. Por lo anterior, la magistrada concluyó que el accionante no logró acreditar una interpretación administrativa consistente del parágrafo del artículo 22 de la Ley 2050 de 2020, por parte de la Superintendencia de Transporte, acorde con los requisitos jurisprudenciales para el efecto. En el mismo sentido, sostuvo que la norma no se agota en un solo ejercicio contractual, dado que resultará aplicable a cualquier proceso sobre el particular.19. Finalmente, el despacho encontró que persiste la falta de certeza en la formulación del concepto de violación, si se tiene en cuenta que de la
interpretación armónica de la norma demandada con la Ley 80 de 1993, no puede desprenderse que: i) se defina el tipo de proceso que debe adelantarse, ii) el número de proveedores que serán adjudicatorios, iii) las condiciones del o de los prestadores del servicio, iv) así como tampoco que el sistema deba ser contratado con un único adjudicatario. Para el despacho, el actor interpretó de forma arbitraria la disposición y desconoce que ese estatuto contractual también prevé la selección de varios contratistas. Asimismo, observó que los principios de la función administrativa permiten que el contratante separe las actividades del SICOV y, por tanto, se puedan utilizar distintos operadores.
20. Por último, advirtió que los cargos presentados también incumplen los requisitos de pertinencia y suficiencia, debido a que se fundamentaron en razones subjetivas sobre las eventuales consecuencias de la disposición. Con fundamento en estas razones, la magistrada sustanciadora decidió rechazar la demanda.
21. Recurso de súplica. El 20 de junio de 2023, el actor presentó recurso de súplica. Solicitó que se revoque la decisión al considerar que, una vez corregida la demanda, acreditó los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia para sustentar el concepto de violación. Dedicó su escrito de súplica a sostener que el parágrafo del artículo 22 de la Ley 2050 de 2020 sí obliga a la Superintendencia de Transporte a contratar el SICOV con un único operador. Para este efecto propuso una interpretación textual, sistemática, histórica y teleológica del parágrafo demandado.
22. Expuso, desde la interpretación textual, que si la disposición tuviera el
contratar el SICOV con un único operador. Para este efecto propuso una interpretación textual, sistemática, histórica y teleológica del parágrafo demandado.
22. Expuso, desde la interpretación textual, que si la disposición tuviera el objeto de permitir la adjudicación a más de un proponente, “tendría que haberlo dicho expresamente”. Desde una interpretación sistemática, el parágrafo debe leerse de manera armónica con la Ley 80 de 1993. Reiteró que el artículo 30 de esta normativa solo permite asignar un contrato a un adjudicatario. Ahora bien, explica que la posibilidad de que el contrato sea adjudicado a proponentes plurales, como los consorcios y las uniones temporales, no elimina el problema de constitucionalidad de la disposición, pues se trata, en todo caso, de un proponente único. Asimismo, reiteró que el artículo 15 de la Ley 2251 de 2022 daba cuenta de que “(…) se adoptará un sistema de control y vigilancia”, lo que muestra que el parágrafo sí estableceun solo operador y un único adjudicatario, pues se refiere a “el sistema” y no a “los sistemas”.
23. Alegó que no resultaba cierto el argumento utilizado para rechazar la demanda, según el cual, las distintas actividades del SICOV se podían fraccionar de acuerdo con los principios establecidos en la Ley 80 de 1993, puesto que la norma demandada no autoriza expresamente esta posibilidad, razón por la cual queda demostrado que un único proponente puede ser adjudicatario del contrato.
24. Finalmente, explicó que en la demanda no se pretendió definir el alcance de la norma con fundamento en los pronunciamientos y actuaciones de la Superintendencia, sino demostrar que con dichos elementos esa entidad ha
adjudicatario del contrato.
24. Finalmente, explicó que en la demanda no se pretendió definir el alcance de la norma con fundamento en los pronunciamientos y actuaciones de la Superintendencia, sino demostrar que con dichos elementos esa entidad ha confirmado el sentido “real de la norma”, sin recurrir a la teoría del derecho viviente.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
25. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.
La fase de admisión de la acción de constitucionalidad
26. El Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, regula las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad.
27. La fase de admisión tiene por objeto que el ciudadano elabore la demanda de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y con los presupuestos básicos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación, en lo atinente a la carga argumentativa mínima que debe desarrollar en su escrito. La norma referida establece tres requisitos mínimos exigibles para la admisión de una demanda de inconstitucionalidad: (i) el objeto de la acusación; (ii) el concepto de violación; y (iii) la competencia de
la Corte.28. El objeto sobre el que versa la acusación supone que el actor señale las normas acusadas como inconstitucionales, con la transcripción de su texto por cualquier medio o con el aporte de un ejemplar de su publicación oficial, con la indicación de las disposiciones de la Constitución que, en su criterio, resultan violadas.
29. La acreditación del concepto de violación exige que el actor: (i) consigne las razones por las cuales estima que lo impugnado desconoce el ordenamiento constitucional y, (ii) cuando fuere el caso, invoque el trámite impuesto por la Carta para su expedición y de qué manera se produjo el quebrantamiento alegado. Por último, el actor debe exponer la razón por la cual la Corte es competente para conocer la demanda. Para la jurisprudencia de este tribunal, el concepto de la violación requiere que los argumentos de inconstitucionalidad contra las normas acusadas sean claros[10], ciertos[11], específicos[12], pertinentes[13] y suficientes[14]. Así pues, a pesar de que la acción de inconstitucionalidad es pública e informal, impone al ciudadano que la ejerce una carga mínima de argumentación que permita generar una adecuada controversia constitucional, que sea decidida por la Corte.
30. De conformidad con el artículo 6º ibidem, esta corporación puede rechazar una demanda de inconstitucionalidad cuando tiene bajo su conocimiento solicitudes que: i) tras haber sido inadmitidas por el despacho sustanciador, no fueron corregidas en término; ii) fueron corregidas en
término, pero de forma insuficiente; iii) recaen sobre disposiciones amparadas por cosa juzgada constitucional; o iv) acusan normas respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente.
31. Ahora bien, la Corte ha reconocido que es su deber garantizar el derecho político de los ciudadanos a formular acciones públicas de inconstitucionalidad[15]. El principio pro actione obliga a este tribunal a considerar razonablemente la verificación de los requisitos de procedencia en la fase de admisión[16]. Todas las acciones deben ser analizadas a la luz de este principio[17]. No obstante, su aplicación no puede conducir a corregir oaclarar las ambigüedades de la demanda, pues se generaría el riesgo de transformar el carácter rogado de la acción[18].
El recurso de súplica
32. El recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo proferida en la fase de admisión, cuando consideren que la misma incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad[19]. En virtud del principio dispositivo, para que el recurso de súplica pueda ser examinado de fondo, es imperativo que la parte demandante asuma la carga mínima de argumentación, para precisar los aspectos del auto de rechazo que considera equivocados.
33. Para que proceda el recurso de súplica se requiere que: i) el recurrente sea la misma persona que formuló la demanda (legitimación); ii) se presente
dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la decisión de rechazo (oportunidad)[20] y iii) se expongan, de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las que se considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos, bien porque se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad o se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmitió la demanda (carga argumentativa) [21]. En ese sentido, la Corte ha reiterado que el recurso de súplica no es una instancia para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda. Por el contrario, en este escenario la Sala Plena verifica si la decisión de rechazo de la acción de inconstitucionalidad incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad[22]. De ahí que deban desestimarse los recursos en los que el interesado: i) pretende subsanar los cargos de forma tardía; ii) se limita a reiterar los de la demanda o su subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el despacho ponente o iii) formula unos nuevos[23].
Análisis de procedencia
34. La Sala Plena evaluará si el recurso de súplica presentado por Luis Alejandro Ramírez Álvarez contra el auto del 9 de junio de 2023, que rechazóla demanda de inconstitucionalidad con el radicado D-15265, cumple con los
requisitos de procedencia:
(i) Legitimación por activa. El promotor del recurso es el demandante. Por lo tanto se acreditó la satisfacción de este presupuesto.
(ii) Oportunidad. El recurso se presentó oportunamente. El auto de rechazo
requisitos de procedencia:
(i) Legitimación por activa. El promotor del recurso es el demandante. Por lo tanto se acreditó la satisfacción de este presupuesto.
(ii) Oportunidad. El recurso se presentó oportunamente. El auto de rechazo fue notificado por medio de estado 096 del 14 de junio de 2023[24], y el término de ejecutoria transcurrió los días 15, 16 y 20 de junio del mismo año[25]. Por su parte, el recurso fue interpuesto el 20 de junio de 2023, esto es, dentro del término de ejecutoria de la providencia.
(iii) Carga argumentativa. La Sala estima que las razones para sustentar el recurso de súplica no cumplen los parámetros mínimos para proceder con su estudio de fondo. En otros términos, el demandante no identificó ni argumentó errores, imprecisiones o arbitrariedades que pudieran achacarse al auto de rechazo.
35. Por el contrario, el recurso de súplica está sustentado en la reiteración de los argumentos vertidos en la demanda y en su corrección. En concreto, el recurrente centra su escrito en reiterar las razones para demostrar que el parágrafo del artículo 22 de la Ley 2050 de 2020, sí obliga a la Superintendencia de Transporte a contratar el SICOV con un solo operador.
Esto, con el propósito de subsanar la falta de certeza advertida desde el auto que inadmitió la demanda, en el que se advirtió que los tres cargos estaban fundados en una lectura subjetiva de la disposición.
36. En la siguiente tabla, la Sala evidencia cómo el recurrente mantuvo, con variaciones simplemente formales, los mismos argumentos en el recurso de súplica, frente a los que fueron presentados en la demanda y en la
fundados en una lectura subjetiva de la disposición.
36. En la siguiente tabla, la Sala evidencia cómo el recurrente mantuvo, con variaciones simplemente formales, los mismos argumentos en el recurso de súplica, frente a los que fueron presentados en la demanda y en la subsanación.
Argumentos del recurso de súplica
Argumentos de la subsanación Argumentos de la demanda Interpretación textual. Para subsanar el incumplimientoEl núcleo argumentativo de la propuesta del actor es sostener que el parágrafo del artículo 22 de la Ley 2050 de 2022 obliga a la Superintendencia de Transporte a contratar el SICOV con un solo operador. Sostuvo que “si la norma tuviera el objeto de permitir la adjudicación a más de una persona, tendría que haberlo dicho expresamente.” del requisito de certeza, el actor consideró que del texto de la norma acusada sí se deriva que las actividades relacionadas con el SICOV serán conferidas a un único operador.
Esto, pues el artículo prevé que la Superintendencia de Transporte hará́ la adjudicación bajo las disposiciones del régimen de contratación Estatal vigente, el cual está contenido en la Ley 80 de 1993, que prevé que sólo se podrá adjudicar un contrato a un proponente.
Asimismo, sostuvo que el artículo 15 de la Ley 2251 de 2022 demostraba que se trataba de un único sistema Interpretación sistemática. Indicó que la norma
contrato a un proponente.
Asimismo, sostuvo que el artículo 15 de la Ley 2251 de 2022 demostraba que se trataba de un único sistema Interpretación sistemática. Indicó que la norma demandada debe leerse sistemáticamente con el artículo 30 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 15 de la Ley 2251 de 2022, Para concluir que solo se puede adjudicar un contrato a un oferente y que existe solo un sistema. El demandante afirmó que la Ley 2251 de 2022 confirma el sentido de la norma demandada (obliga a contratar el servicio solo con un operador) en tanto que establece que la Superintendencia de Transporte “podrá celebrar un contrato de concesión con un solo adjudicatario”. Indicó que conforme a las normas de contratación vigente “el proceso contractual que se establece en el precepto demandado está privilegiando laque podía adjudicarse a un solo operador. posición de un sujeto, por sobre la posibilidad de múltiples agentes que existe en el mercado”.
Interpretación histórica y teleológica. La norma demandada debe interpretarse de acuerdo con los antecedentes legislativos. De estos se sigue que el legislador modificó las reglamentaciones que permitían que el sistema fuera operado por distintos operadores (homologación) y optó por un modelo de adjudicación de un solo operador. Explicó el alcance de la norma a través de la modificación que se introdujo con base en los antecedentes
operado por distintos operadores (homologación) y optó por un modelo de adjudicación de un solo operador. Explicó el alcance de la norma a través de la modificación que se introdujo con base en los antecedentes regulatorios del sistema. En la demanda, sostuvo que, con anterioridad a la expedición de la norma demandada, las regulaciones indirectas del sistema permitían a distintos operadores homologados participar y ser administradores del sistema, para lo que trajo a colación distintas resoluciones de entidades pertenecientes al sector. Todo lo anterior paraconcluir que se modificó la regulación anterior para obligar a que el sistema se adjudique a un solo operador. Interpretación de la norma por parte de la Superintendencia de Transporte. Indica que en la demanda y en la subsanación se refirió a dichos pronunciamientos con el objeto de indicar que, en efecto, la interpretación de la norma se podía desprender el alcance dado por la Superintendencia. La interpretación que la Superintendencia ha hecho en varios actos (estudios previos, pliego de condiciones, contrato de consultoría y Resolución 355 de 2023) da cuenta de que, en efecto, la norma sí contempla la adjudicación a un solo proponente y posterior operador.
“La propia Superintendencia también ha confirmado esa interpretación de la norma en la contratación de la consultoría y la divulgación de sus resultados.”[26]
un solo proponente y posterior operador.
“La propia Superintendencia también ha confirmado esa interpretación de la norma en la contratación de la consultoría y la divulgación de sus resultados.”[26]
37. Así las cosas, para la Sala es claro que el accionante no presentó argumentos tendientes a indicar por qué el auto de rechazo inc
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