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CC - A1522-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1522-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 1522 de 2024

Expediente: CJU-5447.

Referencia: Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Rionegro (Antioquia) y el

Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín.

Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente: AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. El 24 de mayo de 20231, la IPS Sociedad Médica Rionegro SA (Somer SA), a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, una entidad adscrita a la Secretaría de Planeación Departamental de Arauca. Las pretensiones de la demanda están orientadas a que se ejecuten las obligaciones previstas en un título ejecutivo complejo. Dichas obligaciones se originaron en la prestación de servicios de salud no incluidos en el PBS a la población pobre y vulnerable vinculada a la entidad demandada y en el marco de la atención de urgencias y la atención inicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley 100 de 1993.

2. El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro

(Antioquia), el cual, mediante auto del 29 de junio de 2023 libró mandamiento de pago en contra de la entidad demandada2. Después de esto, el juzgado decidió remitir el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Rionegro. Ello, de conformidad con lo dispuestos por el Acuerdo PCSJA2011686 del Consejo Superior de la Judicatura y el Acuerdo CSJANTA23-110 del 23 de junio de 2023. 1 Expediente digital. Archivo “0003ActadeRepartopdf ”, p.1. 2 Expediente digital. Archivo “0005MandamientoPago2023-00493pdf ”, p.1-3. Expediente CJU-5447 M.P. Natalia Ángel Cabo

3. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Rionegro, avocó conocimiento del asunto en auto del 1 de agosto de 20233. No obstante, en auto del 17 de noviembre de 2023, la mencionada autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso y dispuso la remisión del expediente para reparto entre los juzgados administrativos de Medellín4. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Rionegro advirtió que, de acuerdo con el Auto 553 de 2022 de la Corte Constitucional, cuando no existe certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal como causa del título valor que se pretende ejecutar, la competente para conocer del asunto es la jurisdicción de lo contencioso administrativo5. Igualmente, el juez indicó que la demandada es una entidad pública, de acuerdo con el Decreto 333 del 18 de julio de 2005, por lo que el asunto encaja dentro de la cláusula de competencia prevista en el artículo

104 del CPACA6.

4. Efectuado el nuevo reparto, el expediente le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín7, el cual, mediante auto del 26 de abril de 2024, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional8. Este juez expuso que, en el Auto 177 de 2023, la Corte Constitucional resolvió un caso similar en el sentido de asignar a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de procesos ejecutivos derivados de facturas en los que no existe un contrato estatal entre las partes. De acuerdo con el juez, esa posición de la Corte fue reiterada, entre otros, en los autos 262, 264 y 353 de 2023 en los que se precisó que “los procesos ejecutivos en los que se presenten títulos valores que tengan origen en una disposición legal, que no en un contrato estatal, son de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral”9. En este sentido, tras afirmar que en este caso las obligaciones que se pretenden ejecutar no se originaron en una relación contractual, sino en una legal, el juez concluyó que el conocimiento le corresponde a la jurisdicción ordinaria.

5. El 29 de abril de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín remitió el expediente a la Corte Constitucional10. Luego, el 29 de abril de 2024, el asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente11, y el 2 de mayo siguiente el proceso fue entregado al despacho a través del Sistema de

Información Integrado de la Corte Constitucional –SIICOR–12.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el 3 Expediente digital. Archivo “0007AvocaConocimientopdf ”, p.1. 4 Expediente digital. Archivo “0008 CONTROL LEGALIDAD RECHAZA POR JURISDICCIONpdf”, p.1-7. 5 Expediente digital. Archivo “0008 CONTROL LEGALIDAD RECHAZA POR JURISDICCIONpdf ”, p.3. 6 Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). 7 Expediente digital. Archivo “002ActaRepartopdf”, p.1. 8 Expediente digital. Archivo “006AutoConflictoCompetenciCorteFacturaspdf ”, p. 1-5. 9 Expediente digital. Archivo “006AutoConflictoCompetenciCorteFacturaspdf ”, p. 4. 10 Expediente digital. Archivo “007ConstanciaRemisionExpedienteCorteConstitucionalpdf”, p.1. 11 Expediente digital. Archivo “ 03CJU-5447 Constancia de Repartopdf”, p.1. 12 Expediente digital. Archivo “ 03CJU-5447 Constancia de Repartopdf”, p.1.

2 Expediente CJU-5447 M.P. Natalia Ángel Cabo numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201513. Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones

7. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más

autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”14.

8. La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones15: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto16; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional17; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa18.

9. En el presente caso se reúnen los tres presupuestos antes expuestos. En primer lugar, se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo en tanto la controversia se presentó entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones y rechazaron su competencia para conocer el asunto. Por un lado, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Rionegro (Antioquia) que pertenece a la jurisdicción ordinaria. Por otro, el Juzgado Cuarto Administrativo

Oral de Medellín que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

10. En segundo lugar, se encuentra acreditado el presupuesto objetivo toda vez que la controversia se originó frente al conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por la IPS Somer SA en contra de la Unidad

Administrativa Especial de Salud de Arauca.

11. Finalmente, se cumple el presupuesto normativo dado que ambas autoridades judiciales expusieron las razones constitucionales o legales por las que consideran que no tienen jurisdicción sobre la controversia. El Juzgado 13 El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 14 Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021. 15 Auto 155 de 2019. 16 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; y (b) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 17 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o

político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). 18 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 3 Expediente CJU-5447 M.P. Natalia Ángel Cabo Tercero Civil Municipal de Rionegro (Antioquia) indicó que, de acuerdo con el Auto 553 de 2022, cuando no existe certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal como causa del título valor que se pretende ejecutar, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Igualmente, este juez reiteró que, en este caso, la entidad demandada es de naturaleza pública. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, por su parte, expuso que, al decidir conflictos de jurisdicción similares, la Corte Constitucional estableció que la competente es la jurisdicción ordinaria en aquellos casos en los que el origen de los títulos valores es una relación legal y no un contrato estatal. Al respecto, el juez refirió los autos 177, 262, 264 y 353 de 2023. Competencia para conocer de demandas ejecutivas en las que se pretende la ejecución de facturas originadas en la prestación de servicios de salud. Reiteración del Auto 1410 de 2024

12. En el Auto 177 de 202319, esta Corte resolvió un conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto del conocimiento de un proceso ejecutivo promovido por una IPS en contra del Departamento de Boyacá. La demandante pretendía la ejecución de una serie de facturas de venta de servicios de salud prestados a la población pobre y vulnerable vinculada a la entidad territorial demandada en cumplimiento del deber legal previsto en el artículo 185 de la Ley 100 de 1993.

13. En esa oportunidad, la Corte estableció que el conocimiento de este tipo de controversias corresponde a la jurisdicción ordinaria, en virtud de la regla general y residual de competencia de dicha jurisdicción prevista en el artículo 12 de la ley 270 de 1996. A esta determinación llegó la Sala Plena tras constatar que el proceso ejecutivo que motivó el conflicto no se circunscribía a ninguno de los eventos señalados en el artículo 104.6 del CPACA, pues no se evidenciaba que las facturas reclamadas hubieren sido emitidas bajo la existencia de una relación contractual con la entidad estatal demandada, sino que se originaron en el cumplimiento de un deber legal.

14. Ahora bien, mediante Auto 1410 de 2024, la Sala Plena precisó su jurisprudencia en relación con estos asuntos y estableció que, si bien el conocimiento de ellos efectivamente corresponde a la justicia ordinaria, resulta necesario entender que, en específico, debe ser asumido por las autoridades de la especialidad laboral. Ello, porque se trata de la ejecución de obligaciones emanadas del sistema general de seguridad social en salud.

15. Por ello, en dicha decisión se consideró que, en aplicación del principio de celeridad que rige a la administración de justicia, el asunto debe ser remitido a las oficinas judiciales de reparto siempre que una autoridad de la especialidad laboral no esté vinculada dentro del conflicto de jurisdicciones.

Caso concreto

16. En este caso, la IPS Somer SA presentó demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca una entidad pública — adscrita a la Secretaría de Planeación Departamental de Arauca20 con el — 19 Que, a su vez reiteró lo resuelto mediante auto 788 de 2021. 20 Así lo dispone el artículo 2 del Decreto 333 del 18 de julio de 2005 de la Gobernación de Arauca en el que se creó la entidad. Disponible en: https://unidad-administrativa-especial-de-salud-de4

Expediente CJU-5447 M.P. Natalia Ángel Cabo propósito de ejecutar unos títulos valores derivados de la prestación de servicios de urgencia y atención inicial a la población pobre y vulnerable vinculada a la entidad demandada. De acuerdo con lo relatado en la demanda, la prestación de los mencionados servicios no se originó en ninguna relación contractual entre las partes, sino en cumplimiento de sus obligaciones legales.

17. En este sentido, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia, la Corte resolverá el conflicto de jurisdicciones en el sentido de declarar que el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. En consecuencia, se ordenará la remisión

del expediente a la oficina de reparto de los jueces laborales de Rionegro (Antioquia) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión: “Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes.”

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Rionegro (Antioquia) y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, en el sentido de DECLARAR que le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conocer de la demanda ejecutiva presentada por la IPS Sociedad Médica Rionegro SA (Somer SA) en contra de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca.

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-5447 a la oficina de reparto de Rionegro (Antioquia) para que asigne el caso a los jueces laborales de Rionegro conforme a lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a

los Juzgados Tercero Civil Municipal de Rionegro (Antioquia) y Cuarto Administrativo Oral de Medellín, así como a las partes procesales y a los demás interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente arauca.micolombiadigital.gov.co/sites/unidad-administrativa-especial-de-salud-de-arauca/content/files/ 000043/2105_decreto-no-333-de-2005-por-medio-del-cual-se-crea-la-uaesa.pdf. 5 Expediente CJU-5447 M.P. Natalia Ángel Cabo

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado Ausente con permiso

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 6

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