CC - A1523-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1523-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 1523 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5486.
Asunto: Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y el Cabildo
Indígena Murui-Muina.
Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. En el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga se adelanta proceso penal en contra de la señora Estefanía Molano Mora por la presunta comisión del delito de “extorsión en grado de tentativa”, conforme los artículos 27 y 244 del Código Penal (CP)1.
2. Los hechos objeto del proceso penal se resumen en que presuntamente la señora Estefanía envió mensajes y realizó llamadas al señor Jesús David Valencia Pedraza exigiendo la suma de $2’200.000 para brindarle información sobre una motocicleta que previamente le había sido hurtada a él en la ciudad de Bucaramanga y así pudiera, entonces, recuperarla. El señor Jesús David puso en conocimiento de la Unidad del Gaula de la Policía Nacional las llamadas que
había recibido, por lo cual se realizó un operativo para el día 11 de agosto de 2023 en el cual se acordó una entrega de dinero de manera presencial también en la ciudad de Bucaramanga, el cual fue recibido por la señora Estefanía y acto seguido se realizó su captura2. 1 Expediente electrónico, archivos “008ActaRepartoConocimientopdf” y “029ActaAudiencia10May2024pdf”. 2 Expediente electrónico, archivo “007EscritoAcusacionpdf”.
3. Avanzado el trámite penal, previo a la audiencia de formulación de acusación, el Gobernador del Cabildo Indígena Murui-Muina presentó escrito con el que reclamó la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena (JEI) para conocer sobre el asunto3. Explicó que se cumplen los presupuestos decantados por la jurisprudencia para la remisión del caso en los términos de la Ley 89 de 1890 y el artículo 246 de la Constitución Política, en razón a que: (i) se cumple el factor personal porque Estefanía Molano Mora cuenta con certificado de pertenencia signado por el gobernador de la comunidad4 y también está censada5; (ii) se cumple el factor territorial porque “si bien la conducta no se cometió dentro de los límites de la comunidad indígena el mismo tuvo un efecto expansivo, pues los usos, costumbres, ritos, creencias y modos de convivencia que se forjaron en nuestra comunera, fueron violentados por ella, lo que presupone que deba y deberá ser juzgada por la comunidad”6; (iii) se cumple el factor objetivo porque el bien
jurídico tutelado con el delito que se investiga es el patrimonio, lo cual representa también un interés para la comunidad porque los hechos investigados son contrarios a sus costumbres; y (iii) el factor institucional se cumple porque cuentan con una asamblea de la comunidad capacitada para dilucidar y juzgar la conducta reprochada y también con centros de armonización, todo ello, afirma, con plena garantía de los derechos del procesado.
4. El 10 de mayo de 2024 se realizó audiencia de formulación de acusación y allí concurrió el gobernador del cabildo comentado, quien reiteró los argumentos expuestos en su escrito7. En esa oportunidad la juez corrió traslado a los intervinientes procesales para que se pronunciaran al respecto. Por su parte la Fiscalía se opuso a ello, argumentando que no era claro el vínculo de la procesada con el Cabildo, en razón a que está domiciliada en Bucaramanga y cursa estudios superiores en la misma ciudad, además, tampoco se cumple con el factor territorial que exige la jurisprudencia, pues los hechos todos ocurrieron fuera de los límites del Cabildo, el cual se ubica en el departamento de Putumayo8. De otro lado, el apoderado de la señora Estefanía replicó los argumentos expuestos por el gobernador a fin de trasladar el caso a la JEI y enfatizó que el factor territorial debe observarse desde una perspectiva amplia, como lo ha admitido la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos9.
5. El Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, mediante Auto del 10 de mayo de 2024, propuso conflicto positivo
de competencia y ordenó la remisión del asunto a esta corporación10. Dicha autoridad expuso que, con base en el artículo 246 de la Constitución Política y las providencias T-942 de 2013 y C-463 de 2014, no es posible encontrar satisfechos los requisitos para que proceda la remisión del asunto a la JEI porque no se acreditó plenamente el factor personal, territorial, ni tampoco el objetivo11. 3 Expediente electrónico, archivo “019SolicitudCambioJurisdicciónpdf”. 4 Expediente electrónico, archivo “025CertificadoPertenenciaResguardoIndígenajpeg”. 5 Expediente electrónico, archivo “027RegistroCensalAcusadaResguardoIndigenapdf”. 6 Expediente electrónico, archivo “019SolicitudCambioJurisdicciónpdf” 7 Expediente electrónico, archivo “028AudioAudiencia10May2024mp4”. 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Expediente electrónico, archivo “029ActaAudiencia10May2024pdf”. 11 Expediente electrónico, archivo “028AudioAudiencia10May2024mp4”. 2
6. Sobre el factor personal dijo que las certificaciones sobre pertenencia a la comunidad solo reportan su censo desde el año 2023, además, la procesada no realizó ninguna manifestación en alguna etapa previa en donde se identificara como perteneciente a alguna comunidad12. Sobre el territorial refirió que el delito investigado no ocurrió dentro de los límites geográficos del cabildo, pues en Bucaramanga no hay asentamientos de dicha comunidad, ni tampoco se demostró que haya un despliegue cultural en el cual participe la procesada13. El factor objetivo no se cumple porque la víctima no pertenece a aquella comunidad, luego
no habría garantías frente a sus derechos como víctima14.
7. Una vez enviado el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión del 24 de mayo de 2024 y remitido al despacho el 28 de mayo siguiente15.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de
2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
9. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”16. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que Subjetivo administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones17.
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda Objetivo verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional18.
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las Normativo razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto19. 12 Ibidem. 13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Expediente electrónico, archivo “03CJU-5486 Constancia de Reparto.pdf”. 16 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. 17 Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. 18 Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. 3
C. El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial
Indígena.
10. El artículo 246 de la Constitución Política dispone la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en el ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. El citado precepto señala, en todo caso, que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
11. La Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer
autoridades judiciales propias20; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos21; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley22 y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural23.
12. En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: el factor subjetivo y el factor territorial24, mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten el factor objetivo25 y el factor institucional u orgánico26.
Factores o presupuestos de la Jurisdicción Especial Indígena Hace referencia a la pertenencia a una comunidad indígena del acusado de una Personal conducta punible o de un hecho socialmente nocivo. Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido Territorial ocurrencia dentro del ámbito territorial de la comunidad. Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En Objetivo concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria, o de ambas. Institucional Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i)
19 No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. 21 Ibidem. 22 Ibidem. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019. En idéntico sentido, las sentencias T-365 de 2018 y T-522 de 2016. 24 En la Sentencia C-463 de 2014, se explicó que esta corporación, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero indígena, así como la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y a la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protección de los derechos a las víctimas. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021. 4 Factores o presupuestos de la Jurisdicción Especial Indígena cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.
13. Sin embargo, en el Auto 206 de 2021, esta corporación precisó que la
inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, sino que, en su lugar, supone un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena.
D. Examen del caso concreto.
14. En el asunto objeto de decisión se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y el Cabildo Indígena Murui-Muina, autoridades que pertenecen a distintas jurisdicciones. (ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción, en tanto la controversia se enmarca en definir a qué autoridad le corresponde adelantar la investigación penal seguida en contra de la señora Estefanía Molano Mora por la presunta comisión del delito de “extorsión en grado de tentativa”. (iii) Presupuesto normativo: se verificó que las autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en normas aplicables al caso. En efecto, el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga sustentó su competencia en el hecho de no encontrar acreditados,
en el caso concreto, la totalidad de los elementos de activación de la JEI, con base en el artículo 246 de la Constitución Política y las providencias T-942 de 2013 y C-463 de 201427; mientras que, la autoridad indígena sustentó su posición a partir de “La Constitución Política de Colombia en el artículo 246 y la Ley 89 de 1890”, así como en el cumplimiento de los factores de activación de la jurisdicción especial28.
15. Superado el anterior estudio y a efectos de dirimir el presente conflicto, la Corte procederá a examinar los elementos que se exigen para la configuración del fuero indígena y continuará con los que marcan la activación de la Jurisdicción
Especial Indígena. (i) Factor personal. 27 Expediente electrónico, archivo “028AudioAudiencia10May2024mp4”. 28 Expediente electrónico, archivo “019SolicitudCambioJurisdicciónpdf”. 5
16. Sobre este factor esta corporación ha resaltado la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía29. Así, se ha señalado que deben tener mayor peso los mecanismos adoptados por los pueblos indígenas30 y “debe primar la realidad sobre formalidades[,] como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”31.
17. En el presente caso este factor se satisface. El gobernador de la Cabildo Indígena Murui-Muina comunicó que la señora Estefanía Molano Mora sí pertenece a la comunidad e incluso está censada. Si bien en curso de la audiencia
de formulación de acusación se quiso restar validez al registro censal en razón a que solo se reporta desde el año 2023, lo cierto es que (i) esa temporalidad no desvirtúa per se la información contenida en el documento y (ii) en el expediente obra certificado de pertenencia de la acusada al resguardo, signado en el año 202232. (ii) Elemento territorial.
18. Sobre este presupuesto se ha explicado que se otorga competencia jurisdiccional a las autoridades indígenas para conocer de los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo con sus propias normas. Este criterio ha sido entendido desde dos perspectivas: (i) estrecha, entendida como el espacio territorial físico, que comprenden los Cabildos indígenas; y (ii) amplia, como un concepto que “hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”33. En ese orden, el ámbito territorial supera el espacio meramente geográfico y adquiere un sentido expansivo, dado que se extiende a los lugares donde la comunidad indígena despliega su cultura. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”34.
19. Este presupuesto no se cumple. Los hechos investigados, según se enuncia en el escrito de acusación, sucedieron en Bucaramanga, mientras que los límites geográficos del Cabildo, según fuentes abiertas consultadas, están en la zona sur
de la Amazonía colombiana35 sin que se haya insinuado si quiera la existencia de despliegue cultural de la comunidad en la ciudad de Bucaramanga. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-475 de 2014 y Auto 1064 de 2022. 30 Ibidem. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-397 de 2016 y Auto 1064 de 2022. 32 Expediente electrónico, “025CertificadoPertenenciaResguardoIndígenajpeg”. 33 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. 34 Corte Constitucional, Sentencia C-413 de 2014 y Auto 606 de 2022. 35 “Habitan la zona sur de la Amazonía colombiana. En el departamento del Amazonas viven en los ríos Caquetá, Putumayo, Igará-Paraná y Cará-Paraná. En el departamento del Putumayo están ubicados sobre el curso medio del río Putumayo, al oeste del Resguardo Predio Putumayo. En el Departamento de Caquetá, se encuentran sobre el rio del mismo nombre, un poco aislados del resto del grupo a causa del los Raudales del Araracuara. También se encuentra población Uitoto en el Perú. Los Uitoto habitaban inicialmente una gran extensión del Trapecio Amazónico. En la actualidad están ubicados en un territorio de menor extensión, en su mayoría en la amazonía colombiana. Se autodividen tradicionalmente en murui o "gente del occidente" y muinane o "gente del oriente"”, visible en el link: “https://www.onic.org.co/pueblos/1125-muinane”. 6
20. De hecho, entre los argumentos para reclamar la competencia, la única
razón que la comunidad esbozó al respecto está relacionada con que la comunera lleva consigo los “usos, costumbres, ritos, creencias y modos” forjados por el cabildo. Sin embargo, aunque la Sala no pone en entredicho que las creencias ancestrales acompañan a los comuneros más allá de su territorio, ello no resulta suficiente para acreditar el presupuesto comentado. Como ya ha explicado en situaciones similares esta Corporación36, de aceptarse tal premisa, el factor territorial se volvería un criterio inocuo y una simple repetición del factor subjetivo, en la medida que cualquier territorio podría entenderse como indígena.
21. Así, pues, no se observan razones que indiquen cómo la cultura de la comunidad se despliega en el lugar donde se cometió el presunto hecho delictivo, sin que la sola presencia de una persona de la comunidad en la ciudad de Bucaramanga sea sinónimo de ello. De manera que, dada esa ausencia de argumentación, es factible comprender la ocurrencia de los hechos de manera completamente desconectada del territorio de la comunidad.
(iii) Elemento objetivo.
22. Este factor implica analizar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado con la conducta punible y verificar si el proceso es de interés de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria o de ambos. El análisis de este elemento debe estar sujeto a la subregla de especial nocividad reconocida por la jurisprudencia constitucional, según la cual cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena. Es necesario,
primero, definir el alcance que la conducta tenga para la comunidad indígena y, en caso de que sí pueda predicarse la satisfacción del requisito también para ella, como acto seguido, debe efectuarse un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, en una situación de desprotección para la víctima o en la afectación de las garantías del debido proceso para el investigado37.
23. Este presupuesto no es determinante. En este caso se acusa a la señora Estefanía Molano por la presunta comisión del delito de “extorsión en grado de tentativa”, delito que tiene por bien jurídico tutelado el patrimonio. Para el Cabildo Murui-Muina la conducta investigada “va en contravía de las costumbres de [la] comunidad” y, por ende, “es de sumo intereses [sic] conocer del asunto, lo que hace viable que se juzgue y castigue este tipo de prácticas”38.
24. Para la sociedad mayoritaria el delito de extorsión es de especial nocividad.
En principio, se entiende que este es un tipo penal cuya finalidad es netamente económica, pero, debido a su configuración dogmática y teniendo en consideración los agravantes dispuestos en el artículo 245 ibídem, jurisprudencialmente ha sido considerado un delito pluriofensivo que no solo 36 Corte Constitucional, Auto 1274 de 2023. 37 Corte Constitucional, autos 749 y 751 de 2021, en los que se analizó conflictos entre jurisdicciones con la JEI, debido a las presuntas actuaciones de miembros de comunidades indígenas por los delitos de tráfico, fabricación o
porte de estupefacientes. 38 Expediente electrónico, archivo “019SolicitudCambioJurisdicciónpdf”. 7 menoscaba el patrimonio económico, sino también, la libertad de autodeterminación39.
25. Así mismo, en la sentencia C-762 de 2002, esta Corporación estableció que el delito de extorsión es de especial gravedad para la sociedad mayoritaria, al precisar que “[n]o cabe duda que la eliminación de beneficios y subrogados penales responde al diseño de una política criminal que, interpretando la realidad del país, está direccionada a combatir las peores manifestaciones delictivas.
Ciertamente, en la medida en que exista en el ordenamiento jurídico una amplia gama de beneficios y subrogados penales, y los mismos resulten aplicables a todas las categorías de delitos en forma indiscriminada, la lucha que se promueva contra aquellos puede resultar infructuosa, pues la pena, que “constituye lo justo, es decir, lo que se merece”, pierde su efectividad y proporcionalidad cuantitativa frente al mayor daño que determinados comportamientos causan a la comunidad. Por eso, resulta ajustado a la Constitución Política que subsista y se aplique la punibilidad para conductas como el terrorismo, el secuestro y la extorsión, que, por razón de su gravedad y alto grado de criminalidad, no pueden ser relevadas de un castigo ejemplarizante y de la proporcionada sanción penal”.
26. En tales términos, la Corte ha considerado el delito de extorsión como uno de suma gravedad, en la medida que afecta ostensiblemente al conglomerado social al quebrantar valores y derechos como la dignidad, la libertad personal y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros40. Ello implica que dicha
conducta “no puede ser relevada de un castigo ejemplarizante y de la proporcionada sanción penal”41.
27. Es fundamental destacar que, aunque el análisis realizado por esta Corporación sobre la especial nocividad del delito de extorsión para la sociedad mayoritaria, en el contexto de conflictos de jurisdicción, se ha centrado principalmente en los casos que implican macro-criminalidad, no se debe pasar por alto que dicha nocividad no proviene únicamente de la macro-criminalidad. En realidad, la especial nocividad del delito de extorsión radica en su naturaleza intrínsecamente “atro[z] y abominable, [pues] causa una gran alarma social y quebranta o afectan, en forma grave y ostensible, valores y derechos inalienables del ser humano como la vida, la dignidad, la libertad personal, la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad, la libre circulación, el trabajo, la familia, la libre participación ciudadana y la paz, todos amparados por la Constitución Política y las leyes”42.
28. Por consiguiente, como quiera que concurre interés para la sociedad mayoritaria y para la comunidad indígena implicada, este presupuesto no resulta determinante para definir el conflicto y deberá, entonces, realizarse un análisis riguroso del factor institucional.
(iv) Elemento orgánico o institucional. 39 Corte Constitucional, Auto 955 de 2022; Op. Cit. Sentencias Sentencia C284 de 1996 y C-463 de 2014. 40 Corte Constitucional, Auto 955 de 2022. 41 Corte Constitucional, Sentencia 762 de 2002. 42 Ídem. 8
29. El elemento institucional implica la existencia de autoridades, usos,
costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social43.
30. Este presupuesto no se cumple. La solicitud de competencia formulada por el resguardo supone una primera muestra de su institucionalidad, no obstante, dado que este elemento debe ser analizado de forma más exigente, como ya se explicó, las referidas autoridades indígenas estaban compelidas a demostrar los procedimientos empleados para tramitar esta conducta, las garantías procesales que se le ofrecen al acusado y los mecanismos de reparación y protección que se le otorgan a las víctimas.
31. El Cabildo Indígena Murui-Muina al respecto señaló que “tiene[n] un procedimiento establecido para cuando se presentan este tipo de casos y el encargado de juzgar estas conductas es la asamblea de la comunidad como máxima autoridad, [además] cuenta con instalaciones idóneas como el CENTRO DE ARMONIZACION INDIGENA […] para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad […], además de contar con el personal idóneo para que vigile el cumplimiento de tal sanción”44.
32. Sin embargo, no se explicó ni justificó por qué aquellos elementos descritos son aptos para aplicar la eventual sanción por la conducta desplegada y, por ende, no puede predicarse que se cumpla con un estándar mínimo para entender satisfecho el elemento institucional. Aquí no se describió si han llegado a sancionar ese tipo de condutas, ni tampoco cómo se sancionan conductas similares
al interior de la comunidad, por lo cual no hay claridad sobre cómo se procederá al respecto.
33. Tampoco se hizo referencia sobre cómo se garantizan los derechos de la víctima, quien no pertenece a la comunidad45. En casos en que se observa tal situación, (i) debe abordarse la valoración de la institucionalidad con especial consideración de las diferencias culturales; y (ii) las autoridades indígenas deben prever y otorgar alternativas reales que permitan la realización de los derechos de las víctimas, a partir de mecanismos de solución de conflictos que tengan en cuenta la pertenencia cultural del sujeto afectado46. Esto es así, porque la víctima que forma parte de la sociedad mayoritaria o de una comunidad indígena diferente a la que reclama el conocimiento del conflicto cuenta con identidad cultural y saberes propios, que deben ser considerados a efectos de valorar el factor institucional47.
34. Nada se dijo sobre cómo las autoridades del resguardo asumen desde sus procedimientos tradicionales el rol en favor de las víctimas que no forman parte de 43 Corte Constitucional, Auto 206 de 2021. 44 Expediente electrónico, archivo “019SolicitudCambioJurisdicciónpdf”. 45 Según afirmación realizada en curso de la audiencia de formulación de acusación; expediente electrónico, archivo “028AudioAudiencia10May2024mp4”. 46 Corte Constitucional, Autos 1709 de 2022 y 255 de 2023.
47 Ídem. 9 la comunidad para brindarle garantías que afiancen su participación en el proceso y el respeto de sus derechos, con reconocimiento de su identidad cultural.
35. Por ello, esta Corporación no evidencia que se satisfaga en el caso particular
este presupuesto.
E. Conclusión.
36. A partir de un análisis ponderado de los elementos, la Corte encuentra que se acreditó solo el elemento personal, mientras que no se acreditó el territorial y, como quiera que el objetivo no fue determinante y eso exigió un análisis riguroso del institucional, este tampoco se entiende acreditado.
37. Por un lado, al estudiar el factor territorial, esta Corporación encontró que los hechos que son objeto del proceso penal no ocurrieron en territorio del resguardo indígena desde una perspectiva estricta o amplia. De otro lado, el examen conjunto de los factores objetivo e institucional dan cuenta que la capacidad institucional de las autoridades indígenas no brinda en este caso las garantías judiciales necesarias para asegurar la protección de los derechos de la víctima. Por lo tanto, la decisión que mejor satisface a la administración de justicia es asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Penal, por lo cual se resolverá el conflicto de jurisdicciones a favor del Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.
III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y el Cabildo Indígena Murui-Muina, y DECLARAR que el conocimiento del proceso penal seguido en contra de Estefanía Molano Mora por la presunta comisión del delito de “extorsión en grado de tentativa” corresponde al Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-5486 al Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga para que continúe con el trámite del referido proceso penal y para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados dentro del trá
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