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CC - A1527-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1527-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 1527 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-5599.

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2º Municipal de Pequeñas

Causas Laborales de Bogotá D.C., y el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. La señora Damaris Jiménez Vega, por intermedio de apoderado, presentó demanda ejecutiva contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG)1. En concreto, solicitó librar mandamiento de pago por la suma de COP $19.125.000, correspondientes al retroactivo desde abril de 2019, que se ordenó́ como incremento de las mesadas pensionales reconocidas mediante Resolución No. 0494 del 07 de junio de 2022, y, por intereses moratorios, la suma de $646.000.

2. El 15 de diciembre de 2023, el Juzgado 2º Municipal de Pequeñas Causas

Laborales de Bogotá D.C., declaró la falta de jurisdicción para conocer sobre el

asunto2 al estimar que “la pretensión principal radica en ejecutar un acto administrativo emitido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE MAICAO” y remitió el expediente a los jueces administrativos de la misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el numeral segundo del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA). 1 Archivo “001DEMANDApdf ”. 2 Archivo “004AUTO COMPETENCIApdf” 1

3. El 10 de mayo de 2024, el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación3. En su criterio, este asunto no es competencia de los jueces administrativos, pues “no se observa que a esta jurisdicción se le haya atribuido el conocimiento de los ejecutivos diferentes a los que contienen sentencias condenatorias o de conciliaciones aprobadas y proferidas por la misma jurisdicción”, de acuerdo con los artículos 154, 156, 157 y 155 numeral 7º del CPACA.

4. El 18 de junio de 2024, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 5 de julio de 2024, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador el 9 de julio del mismo año4.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia.

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la

Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

6. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”5. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que Subjetivo administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones6.

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda Objetivo verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional7. Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las Normativo razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto8. 3 Archivo “006AUTO PROPONE CONFLICTO pdf ”. 4 Archivo “03CJU-5599 Constancia de Repartopdf”. 5 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

6 Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. 7 Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. 2

C. Competencia para conocer las demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. Reiteración de los Autos 613 de 20219 y 509 de

202210.

7. En estas providencias, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que las demandas ejecutivas que buscan el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos son competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Esta decisión se basa en que, conforme al artículo 104.6 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene a su cargo el conocimiento de procesos ejecutivos, pero solo de aquellos en los que la base de la ejecución sea condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales y contratos suscritos con entidades estatales. Por tanto, si bien el artículo 297.4 del CPACA11 establece las condiciones bajo las cuales los actos administrativos pueden considerarse títulos ejecutivos, ello no implica que la ejecución de todos los títulos ejecutivos que estén contenidos en actos administrativos sea competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues para ello siempre será necesario que se cumpla la taxativa

regla de competencia del artículo 104.6 del CPACA.

8. Descartada así la competencia de la jurisdicción especializada, la Sala Plena ha establecido que, en virtud de la competencia prevista en los artículos 1212 de la Ley 270 de 1996 y 2.513 y 10014 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer de las demandas ejecutivas que busquen el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos.

D. Examen del caso concreto.

9. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

8 No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 9 Expediente CJU-299. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Expediente CJU-1052. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 11 Artículo 297 Código del Proceso Administrativo y de los Contencioso Administrativo. “Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el

deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” 12 Artículo 12 Ley 270 de 1996. “Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.” 13 Artículo 2 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y seguridad social conoce de: (…) 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no corresponda a otra autoridad.” 14 Artículo 100 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o su causante o que emana de una decisión judicial o arbitral firme.” 3 (i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 2º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C. y el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones. (ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata

de la demanda ejecutiva instaurada por Damaris Jiménez Vega en contra del FOMAG, con el fin de que se libre mandamiento de pago por el incremento de la mesada pensional reconocida mediante Resolución No. 0494 del 07 de junio de 2022, así como los intereses moratorios. (iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción, por un lado, según lo dispuesto por el numeral segundo del artículo 104 del CPACA y, por el otro, de acuerdo con los artículos 154, 156, 157 y 155, numeral 7º, ibidem.

10. Con el análisis previo superado, resulta pertinente aplicar la regla establecida en el Auto 613 de 2021, reiterada en el Auto 509 de 2022, asignando la competencia de este asunto al Juzgado 2º Municipal de Pequeñas Causas

Laborales de Bogotá D.C. Esta decisión se fundamenta en que, en el presente caso, el documento base de la ejecución no es de aquellos que son del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino de la jurisdicción ordinaria.

E. Regla de decisión.

11. Reiteración del Auto 613 de 2021. “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de los procesos ejecutivos que buscan el pago de acreencias derivadas de una relación laboral, reconocidas en actos administrativos. Esto, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y en los artículos 2.5 y 100 del Código Procesal del

Trabajo y de la Seguridad Social”.

III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

Juzgado 2º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., y el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 2º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por señora Damaris Jiménez Vega, por intermedio de apoderado, en contra del FOMAG. 4

Segundo: REMITIR el expediente CJU-5599 al Juzgado 2º Municipal de

Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluido el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudad. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado Ausente con permiso

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada 5

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 6

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