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CC - A1528-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1528-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1528/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de demandas laborales promovidas por empleados públicos contra empresa social del estado

Referencia: expediente CJU-1859

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 29 de mayo de 2015,1 el señor Jorge Luis Mengual Witt presentó, por intermedio de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E y solidariamente contra la Asociación de Trabajadores del Sistema de Seguridad Social y Salud “en adelante DARSALUD AT”2 para solicitar que: (i) se declare que entre el mencionado ciudadano y el Hospital Rosario Pumarejo de López ESE existió un contrato de trabajo; (ii) que DARSALUD AT es solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales adeudadas al demandante; (iii) en consecuencia, que se condene al Hospital Rosario Pumarejo de López ESE y solidariamente a DARSALUD AT al pago de distintos emolumentos laborales, cotizaciones e

1Acta de reparto. Documento digital “03Anexos.pdf ” de la Carpeta C01 Principal, folio 33.

2La demanda se encuentra en el documento digital “01Demanda.pdf” de la Carpeta C01 Principal, folios 1-24. 1 CJU-1859 M.P. Diana Fajardo Rivera indemnizaciones por diferentes periodos;3 y (iv) que se emita una decisión ultra y extrapetita, así como condena en costas.

2. Según lo expuesto en la demanda,4 el señor Mengual Witt se vinculó laboralmente al Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E, a través de DARSALUD AT, desde el 17 de enero y hasta el 31 de agosto de 2013. Afirma que continuó prestando sus servicios personales al referido hospital mediante la empresa OPEC LTDA, desde el 1º de septiembre de 2013 hasta el día 30 del mismo mes y año. Igualmente, sostiene que la prestación de servicios personales al Hospital Rosario Pumarejo de López ESE se mantuvo, por intermedio de DARSALUD AT, entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de

2013. 3.

4. La demanda también se refiere a los siguientes hechos.5 Primero, que el señor Mengual Witt fue despedido injustamente por el Hospital Rosario Pumarejo de López ESE el 31 de diciembre de 2013. Segundo, que dicha institución suscribió contrato de prestación de servicios con DARSALUD AT para el suministro de personal en misión. Tercero, que el demandante se desempeñó en el cargo de Camillero en el Centro Productivo de Servicios Asistenciales del nombrado Hospital. Cuarto, que el demandante se encontraba en situación de subordinación respecto de distintos miembros del Hospital, devengó salario básico por parte de DARSALUD AT, cumplió

horario de trabajo consistente en turnos rotativos y que no le fueron canceladas ni cubiertas distintas prestaciones. Quinto, que el 5 de agosto de 2014, el actor presentó reclamación administrativa al Hospital Rosario Pumarejo de López ESE, solicitando el pago de los derechos laborales adeudados. No obstante, recibió respuesta negativa a lo anterior en comunicación del 22 de agosto de 2014. 5.

6. Mediante auto de 4 de agosto de 2015,6 la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar. Allí ordenó notificar y surtir el traslado correspondiente a la parte demandada.

7.

8. En auto de 19 de junio de 2018,7 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar resolvió no admitir la demanda de coparte presentada por el Hospital demandado contra la Asociación de Trabajadores del Sistema

3En concreto, el salario del mes de septiembre del año 2013; cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad, del 17 de enero al 31 de diciembre de 2013; así como cotización al Instituto de los Seguros Sociales -Colpensiones EICE-, las semanas dejadas de cotizar por concepto de pensión, desde el 17 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013; la indemnización por despido injusto; como petición principal, el pago de la sanción moratoria ordinaria por el no pago de las prestaciones sociales adeudadas y, como solicitud subsidiaria, el pago de la indexación o corrección monetaria. 4La demanda se encuentra en el documento digital “01Demanda.pdf” de la Carpeta C01 Principal,

folios 1-24. 5Ibidem. 6Documento digital “03Anexos.pdf” de la Carpeta C01 Principal, folio 34. 7Ibidem, folios 142-148. 2 CJU-1859 M.P. Diana Fajardo Rivera Nacional de Salud, Seguridad Social y Saneamiento Ambiental “DARSALUD AT”; tuvo por contestada la demanda, reconoció personería para actuar al apoderado del Hospital demandado y concedió cinco (5) días para que se aportara el certificado de existencia y representación legal de la llamada en garantía, Condor S.A. Compañía de Seguros Generales en Liquidación, a fin de determinar su existencia y representación legal. 9.

10. En consonancia, mediante auto de 18 de junio [sic] de 2018, el Juzgado resolvió admitir el llamamiento en garantía a Condor SA Compañía de Seguros Generales en Liquidación, de quien indicó que su vocera y administradora era FIDUAGRARIA.8 No obstante, en auto del 9 de mayo de 2019,9 resolvió tener al Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias CONDOR SA como sucesor procesal de la llamada en garantía Condor S.A.

Compañía de Seguros Generales en Liquidación.

11. El 14 de junio de 2019 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, saneamiento del proceso y decreto de pruebas.10 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar decidió reponer el auto emitido previamente en audiencia en el que se había

declarado no probada la excepción de falta de jurisdicción.11 12.

13. Así las cosas, resolvió que no era competente y, en consecuencia, remitió el asunto al Juzgado Administrativo del Circuito de Valledupar -repartopara lo de su competencia, determinando que de no aceptarse lo anterior, proponía colisión negativa de competencias para que la misma fuera resuelta por la autoridad competente. Aclaró que dicha declaratoria no afectaba la validez de la actuación cumplida hasta la etapa procesal adelantada.

14.

15. El Juzgado expuso12 que la Ley 100 de 1993 creó las Empresas Sociales del Estado -ESE-, para la prestación de los servicios de salud. Asimismo que, para la clasificación del personal que presta sus servicios a las ESE, se remitió al artículo 26 de la Ley 10 de 1990 -capítulo 4-, donde se señaló que los

empleados podían ser de carrera y de libre nombramiento y remoción. En consonancia, el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 determina que corresponden a la categoría de trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física 8Ibidem, folio 151. 9 Documento digital “01Anexos.pdf ” de la Carpeta C02 Principal, folios 244-245. 10 Documento digital “01Anexos.pdf” de la Carpeta C02 Principal, págs. 67-68. 11 Documentos digitales “AUD DE CONCILIACIÓN ANTE JUZGADO LABORAL 2015-474

JORGE LUIS MENGUAL WITT - HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LOPEZ parte 1.mp3” y

“AUD DE CONCILIACIÓN ANTE JUZGADO LABORAL 2015-474 JORGE LUIS MENGUAL WITT - HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LOPEZ parte 2.mp3” de la Carpeta CD ANEXOS. 12 Desde el minuto 1:42 del registro de audio. Documento digital “AUD DE CONCILIACIÓN ANTE JUZGADO LABORAL 2015-474 JORGE LUIS MENGUAL WITT - HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LOPEZ parte 2.mp3” de la Carpeta CD ANEXOS. 3 CJU-1859 M.P. Diana Fajardo Rivera hospitalaria, o de servicios generales, en las instituciones indicadas. Entonces, el Juzgado manifestó que, por regla general, todos los servidores que laboren para las ESE son servidores públicos, y excepcionalmente trabajadores oficiales bajo los supuestos ya mencionados. 16.

17. En consecuencia, declaró que lo que correspondía era analizar el asunto exclusivamente para efectos de la competencia, sin que se discutiera que el actor fue camillero, si dicha actividad se enmarcaba, conforme al artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, como una controversia derivada directa o indirectamente, por contrato realidad, de la ejecución de un contrato de trabajo.

18.

19. Así mismo, indicó que el Decreto 1921 de 1994, aclarado por el Decreto 1610 de 1995, estableció la estructura de cargos de las entidades del Subsector Oficial del Sector Salud Territorial, cuerpo normativo aplicable a las entidades descentralizadas del orden territorial o subsector oficial del sector salud.

Afirmó que en su artículo 3 se consagraron unos niveles y denominaciones de

cargo, siendo los del literal f -auxiliar-, empleos cuya función implicaba actividad de apoyo, complementarias a tareas propias de niveles superiores, supervisión de pequeños grupos de trabajo o tareas de ejecución, pero que dentro del mismo no se encontraba el de camillero. Sin embargo, advirtió que el artículo 6 estipuló asimilaciones, pues el nivel auxiliar el Código-505055Camillero se equiparó al Código 5150-Operario de Servicios Generales. 20.

21. A partir de lo anterior, el Juzgado concluyó que dicho cargo correspondía a uno dentro del nivel auxiliar, tratándose de una denominación general, pero que de por sí y de la simple denominación, no era posible resolver la controversia de si el demandante era trabajador oficial.

22.

23. Aun cuando se refirió a los criterios de aplicación de los Decretos 1569 de 1998 y 785 de 2005, explicó que lo que definiría la competencia era si el operario de servicios generales correspondía a una actividad material o si se enmarcaba dentro del objetivo misional de la ESE. Entonces, trajo a colación los siguientes pronunciamientos judiciales: Sentencia T-485 de 2006 de esta Corporación13 y la providencia 36.668-2011.14

24.

25. En ese orden el Juzgado concluyó que, a partir de los hechos de la demanda, las actividades del demandante como camillero fueron prestadas en el Centro Productivo de Servicios Asistenciales del Hospital Rosario Pumarejo de López ESE y las mismas no eran netamente materiales, pues se afirmó la subordinación respecto de quien era el coordinador asistencial y su gerente.

Así, dedujo que las labores desempeñadas tenían relación con actividades

paramédicas, por lo que para el cargo se requería capacitación en primeros auxilios, siendo un objeto misional de la ESE.

26. 13 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Se entiende que se hizo referencia a la Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 29 de junio de 2011 M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza.

4 CJU-1859 M.P. Diana Fajardo Rivera

27. Una vez surtido el reparto correspondiente,15 en auto de 18 de julio de 2019,16 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, previo a resolver sobre la admisión o inadmisión de la demanda, concedió a la parte actora la oportunidad de adecuar el escrito inicial a uno de los medios de control consagrados en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA-.17

28.

29. Esta labor fue llevada a cabo por la parte actora en memorial de 1 de agosto de 2019.18 En dicho escrito se indicó que presentaba acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral -art. 138 del CPACAcontra el Hospital Rosario Pumarejo de López ESE y solidariamente frente a la Asociación de Trabajadores del Sistema de Seguridad Social y SaludDARSALUD AT-.

30.

31. Asimismo, se pretendió que se declarara: la existencia de la relación laboral legal y reglamentaria -contrato de trabajoentre el ciudadano demandante y el Hospital Rosario Pumarejo de López ESE-; que

DARSALUD era solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales adeudadas al demandante; la nulidad de la Comunicación No. GJ. 10 EX. 577 de 22 de agosto de 2014, notificada el 25 de agosto de 2014; que se ordenara a la ESE demandada y solidariamente a DARSALUD AT al reconocimiento y pago de distintas prestaciones sociales,19 a los que se dijo tenía derecho el demandante por haber prestado sus servicios mediante contratos de prestación de servicios y a través de Cooperativas de Trabajo Asociado; requirió también el pago de otras condenas e indemnizaciones;20 que se diera cumplimiento al fallo en el término a que se refiere el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, así como a la actualización consagrada en la misma norma; y que se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas. Como sustento a las anteriores pretensiones, reiteró en esencia los hechos planteados en la demanda presentada ante la Jurisdicción Ordinaria. 32. 15 Documento digital “02ActaReparto.pdf” de la Carpeta C02Principal, folio 267. 16 Documento digital “04AutoPrevio.pdf” de la Carpeta C02Principal, folio 268. 17 Ley 1437 de 2011. 18 Documento digital “06AdecuaciónDemanda.pdf” de la Carpeta C02 Principal, folios 270 y 281. 19 Cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, indexación de sumas dinerarias y demás derechos laborales no cancelados desde el 17 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre del 2013.

20 Sanción por no afiliación al fondo de cesantías; cotizar a Colpensiones los aportes por concepto de seguridad social en pensiones, dejados de cotizar; condena a título de mora de acuerdo con artículo 2 de la Ley 244 de 1995, modificada por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006; perjuicios o daño moral ocasionado por la discriminación de la que fue objeto al ser vinculado mediante contrato de prestación de servicios y no, a través una verdadera relación legal y reglamentaria, vulnerándose el derecho a la igualdad, además por el no pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales; el pago de intereses moratorios, conforme al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 5 CJU-1859 M.P. Diana Fajardo Rivera

33. El asunto fue objeto de admisión en providencia del 22 de agosto de 2019.

Luego de lo cual, en auto de 13 de julio de 2020,21 se resolvió sobre las excepciones previas. Contra dicha providencia se presentó recurso de apelación,22 en donde además se solicitó al superior jerárquico que, como control de legalidad, se pronunciara respecto de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para seguir conociendo del asunto y, de ser necesario, ordenara que se remitiera el expediente a la Jurisdicción Ordinaria.23 34.

35. En auto de 11 de noviembre de 2021,24 el Tribunal Administrativo del Cesar ordenó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que se pronunciara respecto de una solicitud previa de la parte demandante frente a la competencia para conocer del asunto.

36.

37. Mediante auto de 15 de diciembre de 2021,25 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 18 de julio de 2019, así como la falta de jurisdicción y competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer el asunto. Ordenó también comunicar el contenido de la decisión al Tribunal Administrativo del Cesar y solicitar la devolución del expediente. Por último, planteó conflicto negativo de competencia frente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y, en consecuencia, decidió que se remitiera la actuación a esta Corporación para que se resolviera el conflicto planteado.

38.

39. El Juzgado consideró que, conforme a los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, la posición del Consejo de Estado26 y el concepto 38161 del Departamento Administrativo de la Función Pública, el cargo de camillero se ajustaba a la definición de trabajador oficial. 21 Documento digital “21AutoResuelveExcepcionesPreviasDecreto806.pdf” de la Carpeta C02

Principal. 22 Documento digital “24ApelacionAutoExcepcionesPrevias15072020.pdf ” de la Carpeta C02 Principal. 23 Sobre este asunto en particular, la parte actora argumentó que no tenía reparos frente a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, pero no ocurría lo mismo respecto de la certeza de sostener que el demandante fuera un trabajador oficial o empleado público. Acudió al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, para

después indicar que sólo el personal dedicado al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales ostentaba la calidad de trabajador oficial. Además, que no había una definición pacífica que estableciera qué actividades comprendía el mantenimiento de la planta física, ni los de servicios generales. Sin embargo, el cargo de camillero no era uno de naturaleza directiva y se debía analizar si podía considerarse como un trabajador oficial mencionado en el parágrafo del artículo 26 referido. Argumentó entonces que el cargo de camillero, visto desde los servicios generales, distaba de caracterizarse de los cargos de empleados públicos al interior de las Entidades Prestadoras de Salud. Por tanto, sostenía que el expediente correspondía a la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria, por lo que solicitaba que se analizara dicha posición, adoptando las medidas necesarias e inclusive proponiendo el conflicto de competencia negativo. Además, trajo a colación la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 18 de abril de 2018 (SL1334-2018, radicado No. 63727, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo). 24 Documento digital “22Auto.pdf ” de la Carpeta C03 Apelación Auto. 25Documento digital “32AutoProvocaConflictoNegativo.pdf” de la Carpeta C02 Principal. 6 CJU-1859 M.P. Diana Fajardo Rivera 40.

41. Aunado a ello, acudió, por un lado, al numeral 4 del artículo 105 del CPACA, que determina como una excepción a los asuntos que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, y, por

otro, al numeral 4 del artículo 2 y el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social que regula la competencia de las controversias que se derivan directa o indirectamente del contrato de trabajo. Entonces, estimó que el asunto en cuestión debía ser decidido por la Jurisdicción Ordinaria.27

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

42. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

43.

2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

44.

45. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:28 (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;29 (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;30 y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un

26Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado 11001-03-25-000-2014-01511-00(4912-14) del

26 de julio de 2018. M.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 27 El asunto fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 31 de enero de

2022. El 15 de julio de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 19 de julio de 2022. 28 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Diana Fajardo Rivera. AV.

Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Alberto Rojas Ríos. 29 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 30 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 7 CJU-1859 M.P. Diana Fajardo Rivera pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.31 46.

47. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de

distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda presentada por el señor Jorge Luis Mengual Witt contra la E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de López y solidariamente contra DARSALUD AT (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia (Presupuesto normativo). 48.

49. Específicamente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar invocó el artículo 26 de la Ley 10 de 1990; el Decreto 1921 de 1994, aclarado por el Decreto 1610 de 1995; las Sentencias T-485 de 200632 de esta Corporación y CCJSL 36.668-2011 de la Corte Suprema de Justicia; y el artículo 2 del CPT y SS. Por su parte, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar acudió a los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993; al artículo 26 de la Ley 10 de 1990; a la posición del Consejo de Estado;33 al concepto 38161 del Departamento Administrativo de la Función Pública; al numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 y al numeral 4 del artículo 2 y al artículo 11 del CPT y SS.

3. Naturaleza jurídica y régimen de las empresas sociales del Estado34

50. Conforme al artículo 83 de la Ley 489 de 1998,35 las Empresas Sociales del Estado (en adelante “ESE”) son creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación directa de los servicios de salud. La misma norma señala que éstas se sujetan, entre otros, al régimen previsto en la Ley 100 de 1993. 51. 31 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

32 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 33Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado 11001-03-25-000-2014-01511-00(4912-14) del 26 de julio de 2018. M.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 34 Con base en el Auto 252 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 35“Artículo 83. Empresas sociales del Estado. Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen.”

8 CJU-1859 M.P. Diana Fajardo Rivera

52. El capítulo 3, Título 2 del Libro 2 de la Ley 100 de 1993 se refiere al régimen de las Empresas Sociales del Estado. Especialmente, su artículo 194 se refiere la naturaleza jurídica de las ESE al definirlas como “(…) una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.” Ahora bien, respecto del régimen laboral de las personas vinculadas a las ESE, el numeral 5 del artículo 195 de la Ley en mención dispone que será el de empleados públicos y trabajadores oficiales,36 remitiendo a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.37 Así las cosas, se resalta parte del contenido del artículo 26 y el artículo 30 de la Ley 10 de

1990: 53. “(…) Artículo 26.Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. (…) Todos los demás empleos son de carrera. Los empleos de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. Parágrafo. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios

generales, en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo.” (Subrayas por la sala). “Artículo 30.Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley.” 54.

55. De ahí que esta Corporación haya indicado que: “(…) En consecuencia, la vinculación laboral del personal de una ESE es, por regla general, bajo la modalidad del empleo público38, salvo que se desempeñen en el 36“Artículo 195. Régimen jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: (…) 5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990. (…)” 37“por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones.” 38 Auto 796 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

9 CJU-1859 M.P. Diana Fajardo Rivera “mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales”, caso en el cual se consideran como trabajadores oficiales. (…)”.39 56. 4. “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionalestanto a la empresa temporal como a la usuaria, cuando quiera que (i) esta última sea una entidad pública, cuya regla general de vinculación sea la de empleado público; y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”. Reiteración Autos 1159 de 202140 y 252 de 2022.41 57.

58. En el Auto 1159 de 2021,42 la Corte desarrolló la regla en mención. En primer lugar, se refirió al régimen jurídico de las empresas de servicios temporales, explicando la posibilidad de que en el marco de una contratación de esta naturaleza se llegue a esconder una verdadera relación laboral.

59.

60. En segundo lugar, se expuso, conforme a los artículos 2 del CPTSS y 104 del CPACA que, a pesar de que eran claras -en principiolas atribuciones de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, así como las de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, era relevante tener en cuenta lo siguiente: 61. 62. “(…) cuando una entidad pública es la usuaria o beneficiaria del servicio contratado por la empresa temporal -a través de un contrato de trabajo-, dentro

del proceso, a partir de las pretensiones de la demanda, puede determinarse que el vínculo con la persona privada se ha desnaturalizado y que, en el fondo, se está encubriendo una relación laboral con el Estado, que pone en riesgo la protección de los derechos laborales -salariales y prestacionalesde estos servidores. En estos casos en los que puede estar de por medio la desnaturalización del vínculoy, como consecuencia de ello, el pago de derechos laborales-, el conocimiento del asunto se funda en las reglas generales de competencia, esto es, si lo que puede estar detrás es la evasión de un vínculo contractual, la competencia será de la jurisdicción ordinaria, mientras que, si el ocultamiento de la relación involucra el haberse omitido la formalización de una relación legal y reglamentaria, será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…)”.43

63. 39 Auto 252 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 40 M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Cristina Pardo Schlesinger.

SV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 41 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 42 M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. CJU-220. La Corte estudio el conflicto de jurisdicciones entre la Sala Civil Familia Laboral de un Tribunal de la jurisdicción ordinaria y un juzgado administrativo. Lo indicado, con ocasión de una demanda dirigida contra l

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