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CC - A1529-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1529-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1529 DE 2023

Referencia: expediente CJU-1812.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar de Cali (Valle del Cauca) y la Fiscalía 56 de la Dirección Especializada contra la Vulneración a los Derechos Humanos.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. En la tarde del 25 de marzo de 2011, un hombre suministró información a un servidor de policía judicial de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), según la cual, en el corregimiento de Tacueyó del municipio de Toribío (Cauca), se encontraba un campamento de aproximadamente 30 subversivos pertenecientes al Frente Sexto de la guerrilla de las FARC1.

2. El 26 de marzo de 2011, a partir de la información suministrada por la fuente humana, se realizó una operación militar coordinada entre la Fuerza Aérea y la Policía Nacional. El procedimiento se desplegó en la vereda Gargantillas del corregimiento de Tacueyó. Como resultado de esa operación, varias personas resultaron heridas y otras fallecieron, algunas de las cuales eran menores de edad.

3. Ese mismo día, la policía judicial entrevistó a la hermana de una de las víctimas del suceso. Ella relató que su hermano se había quedado en casa de otro señor. Debido a que el ejército estaba hostigando a la guerrilla, ellos decidieron irse a la casa de ella. Sin embargo, en el camino, pasó un helicóptero lanzando disparos que lo alcanzaron a él y a otros amigos2. 1 Formato de fuentes no formales del 25 de marzo de 2011. Archivo: Prel 197 cuad1-1 p. 23 2 Entrevista. Archivo: Prel 197 cuad1-9 p. 3-4

4. El 29 de marzo de 2011, las señoras Luz Nevalia Yule Trochez, Margarita Rivera Mesa, Adiela Quiguanas Velasco y Gladys Cuestia Vitonas, familiares de las víctimas, fueron entrevistadas por la DIJIN. Todas coincidieron en afirmar que sus familiares no pertenecían a ningún grupo al margen de la ley, que se dedicaban a labores de agricultura y que el día del bombardeo no llegaron a la casa3.

5. El 30 de marzo de 2011, el cabildo indígena de Tacueyó del municipio de Toribío (Cauca) certificó que Édgar Fabián Silva Ipia, quien falleció en el lugar de los hechos, era comunero de ese resguardo, residía en la vereda El Triunfo, no tenía problemas con la comunidad y se encontraba en el censo4.

6. La Fiscal 002 Seccional de Caloto, en su informe ejecutivo del 6 de mayo de 2011, señaló que dentro de las víctimas se encontraban, al menos, cuatro

menores de edad. Allí se consignó que, de conformidad con entrevistas realizadas a los familiares de los occisos, algunas de las víctimas eran personas civiles que no pertenecían a las FARC5.

7. El 31 de mayo de 2011, el Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar solicitó a la Fiscalía 5 Especializada de Popayán (Cauca) la remisión por competencia de la investigación penal 19001600070320110017776.

8. La Vicepresidencia de la República, mediante oficio del 7 de abril de 2011, puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación la denuncia enviada por Andrea Proietti, Presidente de la Rete Italiana di Solidarietà con le Comunità di Pace Colombiane7. En este documento se denunció que, luego del bombardeo ocurrido en territorio del resguardo indígena de Tacueyó, se produjeron combates que afectaron a la población civil de las veredas La Esperanza, El Triunfo, Soto, Gargantillas y La Playa. También se denunció que, entre las personas que resultaron fallecidas, se encontraban menores de edad. Además, el escrito señaló que, el 26 de marzo de 2011, los comuneros Fabián Silva Ipia y Manuel Ipia, habitantes de la vereda El Triunfo perteneciente a Tacueyó, salieron a buscar a sus familiares. Sin embargo, sus cuerpos fueron encontrados el 29 de marzo en las instalaciones de Medicina Legal de Cali, reportados como guerrilleros muertos en combate8.

9. El 3 de junio de 2011, Paulina Mesa Trochez, madre de un menor de edad

de 15 años que resultó herido el 26 de marzo de 2011, presentó denuncia ante la Fiscalía. La señora Mesa Trochez relató que ese día le pidió a su hijo que hiciera un mandado en la vereda Gargantillas, que queda a una hora de donde vivían. Él salió a las 12:30 de la tarde, pero se tuvo que quedar allá porque el helicóptero estaba tirando bombas. Según su relato, a las 2:00 de la mañana, en medio de combates, el niño pensó que si se quedaba allá lo iban a matar y, entonces, salió corriendo para su casa. Ahí, él resultó herido. La señora Mesa Trochez denunció que ese día asesinaron a muchos civiles en medio de esos combates9. 3 Formatos de entrevista del 29 de marzo de 2011. Documento: Prel 197 cuad1-9 p. 4-9 y Prel 197 cuad7-12 p. 21-22 4 Certificado. Documento: Prel 197 cuad2-8 p. 3 5 Informe ejecutivo del 6 de mayo de 2011. Documento: Prel 197 cuad2-6 p. 15-17 6 Oficio 468-MDN-DEJUM-J126IPM-790 folio 1-2 del cuaderno 1 «prel 197» 7 Documento: Prel 197 cuad3-3 p. 4 y 7 8 Documento: Prel 197 cuad3-3 p. 5-6 9 Documento: Prel 197 cuad4-18 p. 4-6

10. El 7 de junio de 2011, la Fiscalía 5 Especializada de Popayán (Cauca)

procedió a revisar los casos a través de los que se investigaban los hechos ocurridos el 26 de marzo en el corregimiento de Tacueyó. De esta forma, la fiscal estableció que se adelantaban tres noticias criminales y determinó que su conocimiento correspondía a la justicia penal militar10.

11. Posteriormente, la Secretaría del Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar informó que, el 30 de junio de 2011, recibió las diligencias 1900160007032011001777 y 196986000633201100492 de la Fiscalía 5

Especializada de Popayán, así como la diligencia con radicado 191426000613201180090 de la Fiscalía 3 Especializada de esa misma ciudad11.

12. El Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar, mediante providencia del 24 de agosto de 2011, resolvió negar la expedición de copias solicitadas por el Subintendente Wilmar Parra Quiceno, investigador del Grupo Blancos Estratégicos de la DIJIN. En su solicitud, el investigador señaló que la documentación requerida era necesaria para que hiciera parte de la carpeta que contenía las diligencias para el pago de recompensas, proceso que adelantaba el área administrativa. A la juez le extrañó esta solicitud puesto que fue el personal de la Policía Nacional el que efectuó el trabajo de campo que arrojó como resultado los documentos solicitados. Para la juez, la solicitud de copias con el fin de que obraran como soporte en un trámite administrativo para el pago de recompensas configuró una situación atípica. Por consiguiente, la juez negó la expedición de las copias solicitadas12.

13. El informe del Secretario General de las Naciones Unidas sobre los

niños y el conflicto armado del 6 de marzo de 2012 se refirió a los hechos de este asunto como una muestra de las graves violaciones de derechos humanos de los niños en Colombia. En especial, el reporte indicó que los niños siguen siendo víctimas de los combates entre las fuerzas militares y los grupos armados no estatales. Particularmente, el informe señaló que, en marzo de 2011, murieron cuatro niños y una niña con ocasión del bombardeo por parte de las fuerzas militares13.

14. La Presidencia de la República, mediante oficio del 3 de abril de 2014, le informó al Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), por medio de comunicación del 10 de noviembre de 2011, le había solicitado al Estado colombiano la adopción de medidas cautelares para proteger la vida e integridad del pueblo indígena nasa de los resguardos de Toribío, San Francisco, Tacueyó y Jambaló del departamento del Cauca. Según lo informado por Presidencia, esta decisión de la CIDH se produjo a raíz de una solicitud elevada por el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), en la que se indicó la situación de alto riesgo de estas comunidades con ocasión del conflicto armado. Los integrantes del pueblo nasa denunciaron ser víctimas de homicidios, desapariciones forzadas y otros hechos de violencia ejercidos por los actores armados. Esta situación fue reconocida por la Defensoría del Pueblo en su informe de riesgo 10 Folio 3-4 del cuaderno 1 «prel 197» 11 Folio 5 del cuaderno 1 «prel 197».

12 Documento: Prel 197 cuad3-11 p. 11-14 13 Documento: Prel 197 cuad5-3 p. 15 037-04 y por la Corte Constitucional en el auto 004 de 2009. Dentro de los hechos mencionados en la comunicación que sustentan la gravedad de los daños causados al pueblo nasa, se señaló el evento del 26 de marzo de 2011, en el que resultaron heridos varios menores de edad indígenas14.

15. El 20 de mayo de 2014, ante el Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar, rindió declaración el padre de uno de los jóvenes fallecidos15. Él indicó que su hijo jugaba fútbol y lo apoyaba en labores de agricultura. La mañana luego del bombardeo, al notar que su hijo no se encontraba en la casa, salió en su búsqueda. Se encontró con un amigo de su hijo que estaba herido, quien le informó que habían sido engañados, que los habían invitado a una comida y a una charla que ofrecía Francisco Forero Mesa, conocido como Pacho, quien les había prometido ayudas. Según esta declaración, pese a que los jóvenes se negaron a asistir, Pacho los amenazó para que acudieran al lugar en el que, posteriormente, ocurrió el bombardeo16. El señor indicó que lo que sabe de Pacho es que, en ese momento, se encontraba protegido por el Ejército, entidad para la cual al parecer trabajaba. El declarante agregó que, tal vez, Pacho pretendió tomar la recompensa que estaba ofreciendo el Estado por entregar cabecillas de las FARC. Es decir, fue por intereses de dinero o

personales dado que supo que, dos días antes de los hechos, Pacho sacó a su familia de la vereda donde vivían17.

16. El 5 de junio de 2014, ante el Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar, rindió declaración quien ejercía como Personera del municipio de Toribío para la época de los hechos. Ella relató que, el día 26 de marzo de 2011, se desplazó hasta la vereda Gargantillas con una comisión de la alcaldía municipal, a solicitud de la comunidad. La zona estaba acordonada y la población quería ingresar al sitio de los hechos. Ella observó que, alrededor de los cuerpos, se encontraban mochilas con implementos de aseo. Luego, por recomendación de sus compañeros de la alcaldía, tuvo que abandonar el lugar.

Mientras caminaba hacia la carretera más próxima, escucho disparos. La personera y las demás personas de la comisión se subieron a la camioneta de la alcaldía y, en el camino, se toparon con una camioneta conducida por alias Pacho, quien transportaba personas que llevaban un cilindro con el que se lanzan pipas. Según ella, lo que pretendían era impedir que se llevaran los cuerpos. Además, en su declaración, la personera señaló que, al parecer, ese día se encontraban reclutando gente para que ingresara a las FARC. Además, la funcionaria señaló que, según información que había recibido, alias Pacho se había desmovilizado, había entregado la información del campamento y fue quien reunió a la gente en ese lugar. Al preguntarle si, al ingresar al lugar de los hechos, observó que allí se encontraba ubicado un campamento de las

FARC, ella respondió que únicamente se veían árboles y maleza tumbados a 14 Documento: Prel 197 cuad6-4 p. 1-2 15 Documento: Prel 197 cuad6-4 p. 1-2 16 El padre del joven narró que pudo ingresar al lugar de los hechos en donde se encontraba el cuerpo de su hijo. Ahí estaba la policía y él accedió a que hicieran el levantamiento. Sin embargo, más tarde, se dio cuenta que unos padres que habían ingresado al lugar para ver a su hijo, resultaron luego fusilados, uno de ellos con una herida en la boca. En ese punto, él se percató que Francisco Forero no se encontraban en ningún lado porque había sido recogido por el Ejército. El señor lo señaló a él como la persona que engañó a los muchachos y los hizo pasar por guerrilleros. Según el testimonio del señor, este sitio no era un campamento porque era una reserva con árboles de poca altura, donde transitaban para hacer trabajos en otras fincas y donde sacaban leña para uso doméstico. Según su testimonio, el lugar es de fácil acceso porque está cerca de la carretera a unos 150 metros. Cuando él ingresó al sitio no observó armas distintas a las de la policía que estaba vigilando los cadáveres. 17 Documento: Prel 197 cuad6-4 p. 1-2 raíz de las explosiones, además de los morrales e implementos de aseo. En el sitio, la personera no observó construcciones fijas o estables18.

17. En agosto de 2021, la Fiscalía 56 de la Dirección Especializada contra la Vulneración a los Derechos Humanos solicitó audiencia para resolver

conflicto de jurisdicciones con el Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar, específicamente dentro de la investigación 191426000613201180090. Por reparto, el 26 de agosto de 2021, esa solicitud le fue asignada al Juzgado 20 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali (Valle del Cauca).

18. El 25 de noviembre de 2021, se realizó la audiencia en la que fue planteado el conflicto de jurisdicciones. La Fiscalía 56 de la Dirección Especializada contra la Vulneración a los Derechos Humanos argumentó que el asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria debido a que, a partir de los testimonios de los familiares de las víctimas y de la personera municipal, se erigen dudas sobre la realización del operativo. En particular, el fiscal resaltó que, dentro de las víctimas, se encuentran personas de la sociedad civil y menores de edad que, al parecer, fueron engañados para que acudieran al lugar de los hechos. Es decir que, para la Fiscalía, existe una hipótesis acerca de un posible entrampamiento realizado por parte de la fuente humana, quien en días previos, presuntamente, convocó a las víctimas para que acudieran a ese sitio.

Por consiguiente, el Fiscal planteó que ese sujeto pudo haber actuado como agente provocador. Para sustentar su posición en cuanto al carácter excepcional del fuero penal, la Fiscalía hizo referencia a las sentencias C-358 de 1997 y C-1184 de 2001 de la Corte Constitucional y a las providencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: 31653 de 2009, 26942 de 2007, 33719 de 2010 y AP6317 de 2014. Por su parte, la Juez 126

de Instrucción Penal Militar manifestó que el asunto correspondía a la justicia penal militar, en tanto el operativo desplegado se ejecutó en ejercicio de las funciones propias del servicio. De tal forma, la juez planteó que debían tenerse en cuenta las presunciones de legalidad del operativo, de conexidad con el servicio y de inocencia del servidor público. Para sustentar que en este caso aplica el fuero penal militar, la juez citó la sentencia C-084 de 2016. Frente a estos argumentos, el juez de control de garantías no se pronunció y ordenó el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para que se dirimiera el conflicto.

19. En virtud de lo anterior, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cali remitió a la Secretaría General de la Corte Constitucional la carpeta 191426000613201180090, con el fin de definir el conflicto de jurisdicciones.

20. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el día 15 de marzo de 202219. Luego, el 17 de marzo del mismo año, la Secretaría General de la Corporación remitió el expediente al despacho.

II. CONSIDERACIONES 18 Documento: Prel 197 cuad6-6 p. 18-23 19 El asunto fue repartido al despacho de la magistrada [E] Karena Elisama Caselles Hernández. Luego la suscrita magistrada asumió el conocimiento del asunto al iniciar su periodo como magistrada.

Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14

del Acto Legislativo 02 de 201520. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

2. Esta Corporación estima que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”21.

3. Además, deben concurrir tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones: subjetivo, objetivo y normativo. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen expresamente la competencia para conocer el asunto22.

Por su parte, el presupuesto objetivo se cumple cuando existe una causa judicial sobre la cual se suscita la controversia. Es decir, cuando pueda verificarse que un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional está en desarrollo23. Por último, el presupuesto normativo supone un pronunciamiento expreso, por parte de las autoridades en colisión, acerca de las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa24. Facultad de la Fiscalía General de la Nación para interponer conflictos de jurisdicción

4. En la sentencia SU-190 de 202125, la Corte indicó que la Fiscalía forma parte de la rama judicial (criterio orgánico) y desempeña funciones mixtas

(criterio funcional). Es decir, esa entidad cumple funciones de carácter

jurisdiccional y no jurisdiccional. Además, la Corte señaló que, desde la etapa de investigación, es posible que surja el debate sobre las autoridades competentes. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional entiende que la Fiscalía puede proponer o ser parte de los conflictos entre jurisdicciones, con fundamento en que: 20 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 21 Auto 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 23 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución). 24 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al

menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 25 M.P. Diana Fajardo Rivera. “(i) el órgano de persecución penal ostenta la naturaleza de una entidad que administra justicia, de acuerdo con la Constitución; (ii) el ejercicio de la acción penal que constitucionalmente le fue encomendado está ligada necesariamente a la Jurisdicción Ordinaria; y (iii) (...) tal facultad, en el contexto referido, propende por la satisfacción de importantes principios inmanentes a nuestro ordenamiento jurídicoconstitucional, tales como los de celeridad, economía procesal, eficacia y acceso a la administración de justicia”26.

5. Sin embargo, la legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos, en el marco de la Ley 906 de 2004, en casos que involucren la jurisdicción penal militar y la jurisdicción ordinaria, solo opera cuando se advierten posibles graves vulneraciones a derechos humanos. Así lo estableció la Corte en el auto 704 de 2021. Si esto no es así, el conflicto no se configuraría por ausencia del factor subjetivo. En todo caso, el agente del órgano de persecución penal puede acudir ante un juez penal con función de control de garantías para solicitar que, a través de una audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del asunto.

6. En relación con el concepto de graves vulneraciones a los derechos humanos, la Corte entiende que no existe un concepto unívoco y que su contenido, características y alcance se encuentran en permanente elaboración.

Por esta razón, a partir de lo establecido en la jurisprudencia de los tribunales

internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales sobre la materia, la doctrina especializada y los documentos de organismos internacionales de derechos humanos, se han enlistado una serie de conductas y crímenes que configuran posibles vulneraciones a derechos humanos. Sin embargo, esto no significa que exista un catálogo cerrado o taxativo en relación con este tipo de vulneraciones.

7. En todo caso, es preciso tener en cuenta que los estados se encuentran obligados a investigar, juzgar y sancionar las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH), así como las vulneraciones graves a los derechos humanos. De tal forma, en los autos 1163 y 1168 de 2021, la Corte Constitucional precisó que, dentro de las graves vulneraciones a los derechos humanos, admitidas por la comunidad internacional, se encuentran, por lo menos: las ejecuciones extrajudiciales27, la desaparición forzada28, la tortura29, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso30, las masacres31, la detención arbitraria y prolongada32, el desplazamiento forzado33, la violencia sexual contra las mujeres34 y el reclutamiento forzado de menores de edad35. Así mismo, los

26 CJU 710. M.S. Alejandro Linares Cantillo. 27 Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo, 2001. 28 Corte IDH. Caso Molina Theissen vs. Guatemala. Reparaciones y costas, 2004. 29 Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, reparaciones y costas, 2010.

30 Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2016. 31 Corte IDH. Caso Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas, 2007; Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009, el cual es referido, entre muchos otras, en la sentencia C-579 de 2013. 32 Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo, 2001. 33 Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2004. 34 Corte IDH. Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006. 35 Al respecto, entre otros, ver Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949; Corte Penal Internacional, Caso Lubanga, 2012. Corte Constitucional, sentencias C-579 de 2013 y C-240 de 2009. delitos de lesa humanidad36, algunos crímenes de guerra37 y el genocidio38 implican conductas constitutivas de graves vulneraciones a los derechos humanos.

8. Adicionalmente a las conductas mencionadas, también existen algunas características que permiten advertir la existencia de una grave vulneración a los derechos humanos. Por ejemplo: (i) el carácter sistemático o generalizado, cuando se trata de crímenes de lesa humanidad; (ii) la intención de aniquilar a un grupo, como ocurre en actos de genocidio; y (iii) el vínculo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra39. También, se

contemplan otros elementos que no necesariamente deben concurrir entre sí como: (i) la naturaleza del derecho afectado40; (ii) la magnitud del daño producido por la vulneración41; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima42; (iv) el impacto social del perjuicio43; (v) los derechos humanos quebrantados y su protección internacional; y (vi) si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional44. 36 Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 2006. Los delitos de lesa humanidad entendidos como aquellos que “causa[n] sufrimientos graves a la víctima o atentan contra su salud mental o física; [se] inscrib[en] en el marco de un ataque generalizado y sistemático; esta[n] dirigidos contra miembros de la población civil y [son] cometido[s] por uno o varios motivos discriminatorios[,] especialmente por razones de orden nacional, político, étnico, racial o religioso”. Corte Constitucional, sentencia C-1076 de 2002. Así mismo, ver artículo 7 del Estatuto de Roma. 37 Corte Constitucional, sentencia C-1076 de 2002. Los crímenes de guerra corresponden a “ciertas vulneraciones graves del derecho de los conflictos armados que los Estados decidieron sancionar en el ámbito internacional”, por ejemplo, de acuerdo con el Estatuto de Roma, artículo 8. Sobre la diferencia entre crimen de lesa humanidad y crimen de guerra, esta Corporación ha sostenido que: “[l]a conducta será, en términos del Estatuto de Roma un crimen de guerra[,] si se realiza en el marco de un conflicto armado y en relación con el

mismo; mientras que será un crimen de lesa humanidad[,] cuando las conductas típicas formen parte de un ataque, generalizado o sistemático, dirigido contra la población civil, dentro de la política de un Estado o una organización y con conocimiento del mismo”. Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018. 38 Según el Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000, en el artículo 101, el genocidio se describe de la siguiente manera: “El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros”, o cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos: “1. Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo. 2. Embarazo forzado. 3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial. 4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo. 5. Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.” Al respecto, ver también, Corte Constitucional, sentencia C-578 de 2002. 39 Corte Constitucional, sentencia C-579 de 2013. 40 Cfr. Corte IDH. Caso Goiburú y otros vs. Paraguay, fondo, reparaciones y costas, 2006. 41 La sistematicidad ha sido una característica en la calificación de una conducta como grave vulneración de los derechos humanos en la jurisprudencia de la Corte IDH. Sin embargo, su tratamiento no ha sido constante, al punto de que dicho órgano ha admitido que la inexistencia de un patrón generalizado o masivo no

necesariamente descalifica una práctica como una grave vulneración de derechos humanos. Al respecto, pueden consultarse, entre otros, Corte IDH. Caso Bueno Alves vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas, 2007; Caso Tiu Tojín vs. Guatemala. Fondo, reparaciones y costas, 2017; Caso Vera Vera y otra vs. Ecuador. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2011; Caso Fernández Ortega y otros vs. México, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas 2010. Por su parte, esta Corporación ha indicado que las graves vulneraciones a los derechos humanos (i) no tienen que ser masivas o sistemáticas, (ii) pueden presentarse en todo tiempo y lugar y, además, (iii) no necesariamente deben estar relacionadas con el conflicto armado. Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018. 42 Cfr. Corte IDH. Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006. 43 Cfr. Corte IDH. Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009. Al respecto, la comprensión de los criterios analizados puede ser ampliada a partir del estudio realizado por Academia de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de Ginebra. What amounts to ‘a serious violation of international human rights law’? An analysis of practice and expert opinion for the purpose of the 2013 Arms Trade Treaty. Ginebra: Academia de Ginebra, 2014, P. 34, en el cual se efectúa una sistematización de diferentes parámetros empleados implícitamente por distintos organismos

internacionales a efectos de calificar una conducta como grave vulneración de derechos humanos. 44 Así mismo, como otra característica para predicar una conducta como grave vulneración de los derechos humanos también podría considerarse si el menoscabo implica el deber reforzado para el Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables. Sobre el punto, puede consultarse la sentencia C-080 de 2018, así como los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de vulneraciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de vulneraciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.” Oficina del Alto Comisionado de la ONU. 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005. Sin embargo, tal parámetro no

9. Por lo expuesto, se concluye que la Fiscalía puede promover conflictos de jurisdicciones, siempre que se advierta la posible ocurrencia de presuntas vulneraciones a los derechos humanos que se consideren graves. Al respecto, la Corte es enfática en señalar que dicha calificación, para efectos del conflicto planteado, no implica un prejuzgamiento. Esto es así porque la caracterización se efectúa, únicamente, con el fin de resolver la controversia asociada a la competencia. Por consiguiente, este debate no supone una restricción desp

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