CC - A153-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A153-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Auto 153/18 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cuanto no se desconoció garantía del juez natural La Sala Plena considera que no es procedente la solicitud de nulidad referente al desconocimiento de la garantía juez natural, por cuanto el hecho de no haberse interpuesto el recurso de apelación, no impedía que el ad quem considerara la situación de Sofía a la luz de los postulados constitucionales señalados y la verdad jurídica objetiva que presentaba el asunto ordinario. En realidad, el argumento de la solicitante de la nulidad, cuando aduce el desconocimiento del juez natural por parte de la sentencia atacada, lo que cuestiona es la procedencia misma de la acción de tutela contra fallos judiciales. SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de carga argumentativa SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se niega por cuanto no se desconoció precedente constitucional alguno Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-398 de 2017.
Peticionaria: Martha Nubia Velásquez Rico, Magistrada de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por Martha Nubia Velásquez Rico, Magistrada de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado contra la sentencia T-398 del 23 de junio de 2017, proferida por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas. Mediante Auto del 27 de noviembre de 2017, conforme lo establece el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, la Magistrada Sustanciadora ordenó comunicar a los interesados el escrito de nulidad.
I. ANTECEDENTES Sofía, persona menor de edad interpuso a nombre propio acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al interés superior y a la prevalencia de los derechos del menor, al proferir el fallo de segunda instancia en el proceso de reparación directa iniciado por ella y sus familiares en contra de la Nación –Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Ejército Nacional-, por cuanto incurrió en un error procedimental por exceso ritual manifiesto, por no reconocerle: (a) indemnización por la muerte de su padre, en la modalidad de lucro cesante, hasta que cumpliera 25 años de edad; e (b) indemnización por el daño moral
en 100 SMLMV, a diferencia de lo otorgado a su media hermana, dado que su apoderado no interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia.
1. Hechos del proceso de tutela que dieron lugar a la expedición de la sentencia T-398 de 2017 1.1. La accionante relató que su padre (Carlos) el 2 de mayo de 2005 aceptó transportar a unos agentes de la Policía Nacional por una carretera del municipio de Cajamarca, Tolima. Al pasar por el sector denominado “las curvas de perico”, en la vía que de Ibagué conduce a Cajamarca, el vehículo fue objeto de un atentado del Frente No. 21 de las FARC. El padre de la accionante perdió la vida en este suceso. 1.2. Con base en estos hechos, a través de apoderado judicial Sofía, su madre y hermana interpusieron acción de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional y el Ejército Nacional-, con el fin de que se declarara responsable al Estado y se ordenara el pago por indemnización de perjuicios ocasionados por la muerte de Carlos. Sus tíos, abuelos paternos y una media hermana (Liliana) participaron en el mismo proceso contencioso a través de un apoderado judicial distinto. 2 1.3. En el proceso contencioso el Tribunal Administrativo del Tolima en primera instancia decidió conceder parcialmente las pretensiones. Declaró la responsabilidad de la Policía Nacional bajo el régimen del riesgo excepcional y reconoció indemnización por lucro cesante a favor de Sofía y su media hermana hasta que cumplieran 18 años de edad.1 Contra esta sentencia el
abogado que representaba los intereses de Sofía no interpuso recurso de apelación. Sin embargo, según la accionante, había motivos para adelantar este recurso por cuanto la decisión no se ajustaba a la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido según el cual el monto de la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante debía extenderse hasta que cumpliera 25 años de edad. Adicionalmente a ello, el monto ordenado por perjuicio moral tampoco obedecía a la jurisprudencia en lo correspondiente al tope de 100 SMLMV. 1.4. El apoderado judicial de su media hermana (Liliana) sí presentó recurso de apelación solicitando la reconsideración de la edad para el perjuicio por lucro cesante y el monto del perjuicio moral declarado. Mediante sentencia del 24 de febrero de 2016 la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, accedió a las pretensiones a favor de su media hermana Liliana. En ese sentido, ordenó reconocer la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante hasta los 25 años de edad y modificó el monto por daño moral a 100 SMLMV. En lo relativo a Sofía no hubo ningún pronunciamiento. 1.5. Con base en esta decisión, la accionante interpuso acción de tutela contra la providencia judicial del Consejo de Estado, en la cual alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al interés superior del menor. Argumentó que estaba en igual posición que su media hermana para haber sido beneficiaria del pago de la indemnización por lucro cesante hasta los 25 años de edad y el pago por daño moral de 100 SMLMV.
1.6. Decisiones de los jueces de tutela. Mediante sentencia de primera instancia la Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado denegó el amparo. Consideró que la decisión judicial se encontraba debidamente motivada y ajustada a la ley. Afirmó que el juez ordinario de segunda instancia debía limitarse a lo pretendido en sede de apelación, según lo formulado por la parte apelante. Agregó que mal hubiera actuado el juez ordinario al incluir a personas adicionales en el fallo o haber condenado a la Nación a pagar indemnizaciones a favor de personas que no eran parte de la apelación. Aclaró que no era aplicable el artículo 357 del Código General del Proceso, porque quien representaba judicialmente a unas personas de la parte actora no había presentado la apelación, entonces solo podía resolverse el recurso frente a quienes lo hicieron. 1 La sentencia de primera instancia es del 11 de mayo de 2007, fecha en la cual la accionante contaba con 6 años de edad. Al momento de emitirse la sentencia de segunda instancia en el proceso contencioso e interponerse la acción de tutela la actora tenía 15 años de edad. 3 1.7. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de segunda instancia declaró improcedente la acción de tutela. Afirmó que la actora había tenido a su disposición el recurso de apelación en el proceso ordinario y no lo había agotado de forma oportuna. Adicionalmente sostuvo que la actora, aún siendo una persona menor de edad, había sido representada por un apoderado judicial y por su madre, quienes defendieron sus intereses.
2. La Sentencia T-398 de 2017 2.1. Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión formuló
el siguiente problema jurídico: “¿La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al interés superior y a la prevalencia de los derechos del menor de Sofía, al proferir el fallo de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa iniciado por ella y su familia en contra de la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional y el Ejército Nacional-, el cual supuestamente incurrió en un error procedimental por exceso ritual manifiesto y en una violación directa de la Constitución, por no reconocerle: i) la indemnización por la muerte de su padre en la modalidad de lucro cesante, hasta que cumpliera 25 años de edad, y ii) la indemnización por el daño moral en 100 SMLMV, a diferencia de lo otorgado a su media hermana, por el hecho de que el apoderado de la actora no interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia?”. 2.2. La Sala concluyó que la acción de tutela cumplía con los requisitos generales de procedencia excepcional cuando se dirige contra providencias judiciales. Consideró que (a) se trataba de un asunto de relevancia constitucional, dado que el asunto involucraba derechos de un sujeto de especial protección constitucional como lo es una persona menor de edad. (b) No existía otro mecanismo judicial idóneo para atacar la decisión del juez ordinario, toda vez que ninguna de las causales legales del recurso
extraordinario de revisión era aplicable al caso concreto. Adicionalmente estimó, que a pesar de que procedía el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del proceso contencioso y éste no fue agotado por la accionante de forma oportuna, se demostró una ausencia de defensa técnica que le impidió agotar el recurso adecuado y efectivo en el proceso ordinario. Afirmó que “se debe tener en cuenta que por ser la actora menor de edad al momento en que debía presentar los recursos señalados, y por no contar con ninguna formación jurídica, no se le puede exigir el conocimiento sobre la procedencia de éstos; por el contrario, esa responsabilidad recae sobre los abogados que no ejercieron adecuadamente la defensa de los intereses de su defendida”. (c) Cumplió con el requisito de inmediatez, pues la acción de 4 tutela fue interpuesta el 31 de mayo de 2016 contra una decisión judicial que fue emitida el 24 de febrero del mismo año. (d) La accionante identificó los derechos fundamentales vulnerados y (e) se trató de un asunto que atacaba la decisión judicial de un proceso contencioso y no una acción de tutela. 2.3. En lo referente a los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala de Revisión estableció que el juez ordinario incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y violó directamente la Constitución Política. En relación al primer defecto, la Sala encontró que el Consejo de Estado dio mayor relevancia a la omisión procesal de la accionante de no apelar la sentencia que a su condición de
menor de edad y se limitó a mantener un rol de juez pasivo que solo tiene competencia para conocer de los aspectos propuestos por los recurrentes en su apelación. En palabras de la Sala de Revisión: “Sobre el particular, la Sala encuentra que en este caso se advierte la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto el Consejo de Estado, pese a la verdad jurídica objetiva probada en los hechos (como lo es que Sofía es un sujeto de especial protección constitucional por ser menor de edad, y que al igual que su media hermana, tiene derecho a que le sea reconocida la indemnización de perjuicios por la muerte de su padre, en 100 SMLMV a título de daño moral, y hasta los 25 años, a título de lucro cesante), aplicó de manera taxativa las normas procesales según las cuales corresponde al recurrente confrontar los argumentos del juez de primera instancia, a fin de solicitarle al juez de superior jerarquía que decida sobre dichos puntos o asuntos, so pena de que éste no estudie los aspectos que no fueron propuestos por el recurrente en su apelación. Entonces, con esta actuación, el Consejo de Estado desplazó el amparo de los derechos de la accionante para dar aplicación a una norma procedimental, lo que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. (…) Se observa entonces, que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado dio mayor relevancia dentro de su análisis, a la ausencia de apelación por parte de la accionante Sofía, que al deber de impartir justicia material en el caso concreto, lo cual no
es adecuado, por cuanto aunque ella no haya apelado la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, la autoridad judicial demandada debió valorar de manera oficiosa y sin apego excesivo a las formalidades, el hecho de que: (i) al ser hija del señor Carlos (q.e.p.d.), se constituye como víctima en el proceso de reparación directa de la referencia; (ii) al ser menor de edad, goza de unas prerrogativas que la hacen sujeto de especial protección constitucional, por lo que, por sus condiciones 5 especiales y vulnerabilidad en razón de su edad, requiere de una atención especial y un tratamiento jurídico diferenciado frente al del resto de la población; (iii) de las circunstancias de la accionante también era posible “inferir que su padre le habría reportado una ayuda económica hasta el momento en que cesara completamente su obligación legal de prestarles alimentos a sus hijos”;2 y (iv) en virtud de la igualdad, la accionante tenía derecho a que se le hicieran los mismos reconocimientos que a su media hermana.” 2.4. En lo referente al segundo defecto en el que incurrió la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Sala afirmó que la sentencia atacada solo se limitó a comprobar que no se había presentado el recurso de apelación a favor de la accionante, sin tener en cuenta las circunstancias particulares, actuación que desconoció los derechos constitucionales al interés superior del menor y a la igualdad. En palabras de la Sala de Revisión: “(…) el interés superior del menor no le imponía a la autoridad judicial demandada una obligación diferente a la de reconocer a su favor un tratamiento preferente, mediante la fijación de pautas
de protección derivadas de la simple revisión de sus condiciones particulares y de los mandatos constitucionales y del derecho internacional, que la hacían merecedora de una protección encaminada a promover su bienestar. (…) En ese sentido, de haber hecho prevalecer las condiciones fácticas del caso antes que los aspectos puramente formales, el Consejo de Estado habría equiparado las condiciones de ambas hermanas, identificando que estaban en plano de igualdad, pues las dos son hijas del señor Carlos (q.e.p.d.) -por tanto víctimas en el proceso de reparación directa, para el momento del fallo del Tribunal Administrativo del Tolima las dos eran menores de edad, incluso, hoy día Sofía lo sigue siendo, y las dos tienen derecho a que la indemnización por la muerte de su padre le sea reconocida hasta los 25 años de edad, y en un monto equivalente a los 100 SMLMV, como lo señala la jurisprudencia de ese Tribunal. Precisamente, sobre la indemnización por concepto de perjuicios morales y sobre el lucro cesante, el cual fue reconocido por el juez de primera instancia tanto a Sofía como a Liliana, en 50 2 Folio 19 del cuaderno 2 del expediente. Explícitamente la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado en la sentencia cuestionada manifestó que: “La Sala modificará también en este aspecto la sentencia apelada, dado que es postura reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado que esta indemnización debe reconocerse hasta que el hijo de la persona que fallece cumple los 25 años de edad en tanto que, en ausencia de prueba en contrario –que no la hay-, es posible
inferir que habría reportado una ayuda económica de su padre hasta el momento en que cesaría completamente la obligación legal de prestar alimentos a sus hijos”. 6 SMLMV y hasta los 18 años respectivamente, encuentra la Sala que no le asiste razón a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en querer modificarlos únicamente a favor de quien interpuso el recurso de apelación, pues independientemente de ello, la naturaleza jurídica de dichas indemnizaciones obligaban a la autoridad judicial a extender, en un acto de justicia material, a ambas hijas del causante el beneficio de que se trata. (…) para la Sala es discutible que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, desconociendo el mandato del artículo 13 de la Constitución, según el cual, “las personas deben recibir la misma protección y trato de las autoridades”, inclusive en el escenario de la administración de justicia, haya aplicado de manera desigual su jurisprudencia sobre la indemnización por lucro cesante y por daño moral a una de las víctimas, siendo que en virtud de su situación especial (menor de edad), debió ser ubicada en un plano de igualdad con su media hermana, de tal suerte que la autoridad demandada aplicara la misma razón de derecho a sus casos, lo cual era posible, sobre todo si se tiene en cuenta que la configuración de dichas indemnizaciones dependen de un aspecto puramente objetivo, como lo es el ser hijo de la persona fallecida”. 2.5. De tal forma, la Sala encontró que el juez contencioso una vez tuvo claridad sobre la procedencia de la indemnización, la responsabilidad del Estado y la calidad de víctima menor de edad de la accionante, debía impartir
justicia material y no limitarse a establecer la interposición o no del recurso de apelación. Más aún cuando se trataba de una persona menor de edad que es víctima del conflicto armado interno. Con base en estas consideraciones la Sala de Revisión resolvió revocar las sentencias de instancia, las cuales declararon improcedente la acción de tutela, y en su lugar, concedió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al interés superior del menor de Sofía. Dejó sin efectos la sentencia proferida el 24 de febrero de 2016 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, únicamente respecto de la menor de edad Sofía. Ordenó a esta misma autoridad judicial “que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, adicione la sentencia del veinticuatro (24) de febrero de 2016, en el sentido de reconocer que la accionante Sofía tiene derecho a la indemnización por el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante hasta los 25 años de edad y la indemnización por el daño moral en
100 SMLMV”.
3. Solicitud de nulidad de la Sentencia T-398 de 2017 3.1. El 30 de agosto de 2017 la Magistrada de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Martha Nubia Velásquez Rico, presentó ante la Secretaría General de la Corte Constitucional 7 solicitud de nulidad contra la Sentencia T-398 de 2017,3 con base en los siguientes argumentos. 3.2.Afirma que la sentencia emitida por la Sala Séptima de Revisión violó el derecho al debido proceso porque (i) desconoció el principio del juez natural
al arrogarse la competencia de valorar el material probatorio e interpretar normativamente un asunto que ya había sido decidido por el juez contencioso en ejercicio de su autonomía judicial y (ii) cambió la jurisprudencia constitucional relacionada con el requisito de subsidiariedad cuando se interpone una acción de tutela contra una providencia judicial. 3.2.1. En relación a la primera causal referida, afirma que la Sala de Revisión desbordó sus competencias al establecer cuál debía ser la interpretación de las normas procedimentales aplicables al caso, y en consecuencia, determinar la competencia del juez de segunda instancia al conocer de un recurso de apelación que no fue interpuesto por toda la parte activa del proceso de reparación directa. Al respecto, precisa que “apartada por completo de la lógica jurídica que impedía emitir un pronunciamiento de segunda instancia por carencia total del recurso de apelación porque este, simplemente NO fue interpuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional dio por sentado, con absoluta usurpación de las competencias atribuidas en la ley al juez de segunda instancia de lo Contencioso Administrativo, que este debe analizar, de manera oficiosa, es decir, sin que ni siquiera medie recurso de apelación alguno, aquellos aspectos que involucren o comprometan derechos de las partes en contienda, temas que los propios actores, ante su silencio, admitieron (…)”.4 Adicionalmente hace alusión a la jurisprudencia contenciosa unificada sobre la “competencia del juez ad quem frente al recurso de apelación” y concluye que el superior no puede enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso.5
Advierte que la competencia del ad quem está enmarcada por los cargos planteados y el marco argumentativo expuesto por el apelante, pero en el caso concreto ni siquiera existió un recurso de apelación interpuesto por la parte interesada, lo que hacía imposible acceder a pretensiones no presentadas. Agrega que con el amparo de principios constitucionales como la igualdad y el interés superior del menor, en la decisión adoptada por la Sala Séptima de Revisión se pierde la imparcialidad del juez y se litiga a favor de una de las partes, cuando lo cierto es que no se interpuso de manera oportuna el recurso ordinario de apelación ante el juez natural. 3 Cabe precisar que la solicitud de nulidad fue remitida al despacho de la Magistrada Ponente el 8 de septiembre de 2017 para su sustanciación. Expediente de incidente de nulidad, folio 46. 4 Escrito de solicitud de nulidad, folio 18. Expediente de Nulidad. 5 Cita in extenso las consideraciones de la Sentencia de Unificación de 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, MP Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. 8 3.2.2. Sobre la segunda causal referida, la Consejera argumenta que conforme a la sentencia de unificación SU-695 de 2015,6 la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, y resaltó las consideraciones que ha hecho la Corte Constitucional en este sentido: “De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un
mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias”.7 3.2.3. Afirma que Sofía, a través de su abogado tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra las sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa y no lo hizo en su momento. Según la Consejera, el recurso ordinario de apelación era adecuado y afectivo para alcanzar la pretensión que presuntamente se quería, relacionada con el monto de la indemnización. Adicionalmente aduce que la acción de tutela se utilizó para revivir oportunidades procesales vencidas, y por ende, sirvió como una instancia adicional que no le competía al juez constitucional. 3.2.4. Aclara finalmente que la Sentencia T-398 de 2017 modificó la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional “pues (…) determina que si la persona es de especial protección –como puede catalogarse a todas las víctimas del conflicto armado en nuestro país y que acuden a la justicia de lo contencioso administrativo para obtener la reparación de los daños derivados en dicho contexto-, podrá acudir a la acción de tutela de manera directa, esto es, i) que puede revivir a través de esa acción las oportunidades procesales vencidas; ii) que no necesita ejercer los mecanismos ordinarios previstos en la ley y iii) que el amparo lo puede emplear como una instancia adicional”.
II. CONSIDERACIONES La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la
solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.
1. Procedencia de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración jurisprudencial. 1.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede ningún recurso. No obstante, en situaciones excepcionales, es posible solicitar la nulidad de una sentencia proferida por las Salas de Revisión. 1.2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que pese a la importancia del principio de seguridad jurídica y de la protección de la cosa 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-695 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 7 Corte Constitucional, sentencia SU-695 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 9 juzgada constitucional, esta salvaguarda puede ceder, por ejemplo, cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión de la Corte presenta irregularidades de tal magnitud que desconocen el derecho fundamental al debido proceso.8 La Corte ha establecido que la nulidad de sus sentencias procede al encontrar que, durante el trámite de revisión y/o en la sentencia emitida por la Corporación, existen violaciones al debido proceso de las partes o de terceros interesados. Estas violaciones pueden materializarse en varias hipótesis que la jurisprudencia ya ha analizado, tales como el desconocimiento de la jurisprudencia reiterada de las Salas de Revisión o de la Sala Plena, la
falta de vinculación de entidades o personas afectadas por la decisión, el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia, entre otros.9 1.3.De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad de la sentencia T-398 de 2017, proferida por la Sala Séptima de Revisión, dentro del proceso de tutela instaurado por Sofía contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y por ende, entra la Sala a estudiar la procedibilidad de la solicitud.
2. Presupuestos que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corporación La doctrina constitucional consolidada y uniforme ha indicado que este instrumento procesal procede si se cumplen los siguientes presupuestos formales y sustanciales.10 2.1.Cumplimiento de los requisitos formales 2.1.1. Oportunidad. Que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la 8 La jurisprudencia ha establecido que la afectación al debido proceso debe demostrarse que es “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”. Corte Constitucional, Auto 216 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez (e) y Auto 362 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido). 9 Corte Constitucional, ver entre otros, Auto 008 de 1993 (MP Jorge Arango Mejía), Auto 049 de
1995 (MP Carlos Gaviria Díaz), Auto 080 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo), Auto 120 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño; SV Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Fabio Morón Díaz), Auto 178 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 086 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), Auto 288 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), Auto 131 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez), Auto 005 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Luis Ernesto Vargas Silva) y Auto 478 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger). 10 Estos presupuestos han sido mencionados en varios autos emitidos por esta Corporación, ver por ejemplo, Corte Constitucional, Auto 232 de 2001 (MP Jaime Araújo Rentería), Auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), Auto 330 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Manuel José Cepeda Espinosa) y Auto 131A de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV Luis Ernesto Vargas Silva), Auto 154 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), Auto 216 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez (e), Auto 362 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido) y Auto 478 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger), entre otros. 10 sentencia.11 Este límite ha sido considerado por esta Corporación, como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa
juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.12 La jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones, ha señalado que vencido el término en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda automáticamente saneada. 13 2.1.2. Legitimación para solicitar la nulidad. Por regla general, la solicitud de nulidad puede ser presentada por las partes procesales, es decir, quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional. De manera excepcional o subsidiaria podría ser invocada por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión, bien sea porque fue vinculado al trámite o porque demuestra una relación cercana a las partes o a la pretensión del asunto.14 En este último caso, no caben juicios abstractos sobre la decisión, sino que se debe demostrar la certeza de la afectación de los intereses de los terceros para que proceda la legitimación para actuar en el incidente de nulidad.15 2.1.3. Demostrar la vulneración del derecho al debido proceso durante el trámite ante la Corte Constitucional. En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”. Por ello, la
jurisprudencia ha expresado en varias oportunidades que quien alega la existenc
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