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CC - A153-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A153-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Auto 153/20 NULIDAD DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia La solicitud de nulidad interpuesta en contra de una sentencia proferida por esta Corte (i) es excepcional, por lo que en ningún caso puede constituir un escenario de reapertura del debate que ya había sido decidido en la debida oportunidad, (ii) procede únicamente cuando se acrediten los requisitos de forma y materiales previstos en la jurisprudencia, con la finalidad de proteger la cosa juzgada constitucional y la seguridad jurídica y, (iii) origina la anulación de la sentencia cuando se demuestra, de manera suficiente, que la sentencia adolece de vicios de tal magnitud que genera una grave afectación al debido proceso. SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIANotificación por conducta concluyente Si una parte o un tercero con interés de un proceso de tutela, interviene en el incidente de desacato o de cumplimiento, originado con posterioridad a la sentencia, solicita y recibe copias de la sentencia, pese a no ser notificado personalmente de la misma, tiene conocimiento de dicha providencia, al menos durante dicho trámite y, por lo tanto, no es lógico alegar con posterioridad que la desconoce, porque no le ha sido notificada de manera personal. SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea

Expediente: T-4.496.402

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia SU627 de 2015 presentada por

Ana Elisa Vives Pérez,

actuando en nombre propio y como tercero con interés dentro del proceso de tutela.

Magistrado Ponente: 2

ALEJANDRO LINARES

CANTILLO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia SU-627 de 2015, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, el 1 de octubre de 2015.

I. ANTECEDENTES

A. HECHOS RELEVANTES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Acción de tutela presentada por Ana Elisa Vives1 en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación

1En nombre propio y como “agente especial” de sus hijas. 3

1. El 11 de diciembre de 2013, la ciudadana Ana Elisa Vives Pérez interpuso acción de tutela en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, al considerar que dicha entidad había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso “por una vía de hecho”2 y a la tutela judicial efectiva “por denegación de justicia, al patrimonio, a la posesión, y los que resulten violados por la autoridad accionada”3.

2. De conformidad con la señora Ana Elisa Vives Pérez, la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación “muy a pesar de conocer la

legitimidad de la propiedad de los bienes por ordenes (sic.) judiciales debidamente ejecutoriadas se ha negado a pronunciarse respecto a su devolución y entrega efectiva, incurriendo en una omisión injustificada e ilegal”4.

3. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional ordenar a la Dirección

2Ver antecedentes sentencia SU-627/15, página 4. 3 Ibidem. 4Ibidem. 4 Nacional de Estupefacientes en liquidación la devolución de los bienes, en cumplimiento de las órdenes judiciales proferidas por las siguientes autoridades: “[El] Juzgado Único Especializado del Magdalena de fecha 19 de diciembre de 1990; [el] Juzgado Regional de Barranquilla de 1995; y [el] Tribunal Nacional de Orden Publico (sic.) de fecha 20 de enero de 1996; y se inscriban en los respectivos folios de matrícula la devolución definitiva (…)”5.

4. En su contestación, la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto, a su juicio, la tutela no acreditó el requisito de legitimación en la causa por activa, como quiera que la señora Vives Pérez no demostró la calidad de agente oficioso de sus hijas. De igual forma, informó sobre la situación jurídica de los bienes en cuestión y señaló que con la tutela se buscaba desconocer los principios de cosa juzgada y confianza legítima. El riesgo de vulnerar los principios de confianza legítima y de cosa juzgada, fue alegado con fundamento en que “la

demanda de tutela omite, a su parecer de mala fe, informar al juez sobre la existencia de decisiones de extinción de dominio (…) Con base en estas decisiones es posible que se hayan realizado actuaciones válidas, que podrían ser afectadas por la decisión de esta tutela. Por lo tanto, tomar una decisión sin tener en cuenta estos elementos de juicio relevantes, implicaría “amparar el derecho de una ciudadano (sic.) a costa del detrimento de otros derechos fundamentales de otros sujetos de derecho”6. 5Ibidem. 6 Cita textual de los antecedentes de la sentencia SU-627/15, página 5. 5

5. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay, por medio de sentencia del 20 de enero de 2014, decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de la actora y de sus hijas y, en consecuencia, ordenó a la accionada dar cumplimiento a la providencia judicial dictada por el Juzgado Único Especializado del Magdalena de fecha 19 de diciembre de 1990 confirmada por el Tribunal Nacional de Orden Público mediante sentencia de alzada de fecha 20 de enero de 1996. La decisión anterior, se basó en el siguiente argumento: “Es paradójico que la Dirección Nacional de Estupefacientes se abstenga de dar cumplimiento a una decisión judicial y ofrezca como argumento el respeto de las decisiones judiciales, es decir, que esta Dirección no asume su incumplimiento frente a la pluricitada orden de entrega definitiva de los bienes y aduce en

su defensa que debe respetarse la orden judicial posterior que ordenó su extinción sin tener en cuenta que ya había una disposición emitida por autoridad judicial respecto de los mismos”.

6. La señora Ana Elisa Vives, impugnó la decisión de tutela, argumentando que el juez constitucional, en su sentencia, debió ordenar la inscripción de la devolución definitiva de los bienes en las oficinas de registro de instrumentos públicos correspondientes y, además, referirse a los bienes que ya tenían terceras personas.

7. La entidad accionada también impugnó la decisión. En su escrito reiteró los argumentos de la contestación e indicó que: (i) la acción de tutela no acreditó el requisito de inmediatez, como quiera que la misma fue interpuesta en el año 2013 y la supuesta vulneración de los derechos ocurrió en el año 1990 y; (ii) que el juez constitucional erró al admitir que a una persona a la que se le extinguió el derecho de dominio de unos bienes, pueda de manera posterior, solicitar la entrega de los mismos mediante tutela.

6

8. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, en sentencia de segunda instancia, decidió confirmar la decisión del a-quo, en el sentido de amparar los derechos fundamentales invocados. Sin embargo, modificó la parte resolutiva y adicionó otras órdenes7.

Acción de tutela interpuesta por la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación en contra de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Pivijay, respectivamente

9. Como consecuencia de lo anterior, la Dirección Nacional de

Estupefacientes en Liquidación decidió, el 13 de mayo de 2014, interponer acción de tutela en contra de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Pivijay, respectivamente, al considerar que esos 7“TERCERO: SE ORDENA LA CANCELACIÓN de las anotaciones que coarten el poder dispositivo de los bienes así como los que le extinguen el dominio a la accionante ANA ELISA VIVES PÉREZ, en los folios de matrícula Nos. 222-521 correspondiente al lote Las Bahamas; 080-6003, 080-18235 y 080-6902, correspondiente a Santa María del Mar – Aguas Claras; 080—16377 correspondiente al apartamento 400 del edificio El Dorado ubicado en la calle 9 No. 2-69; 080-9978, 080-9979 y 080-9980 correspondiente al inmueble ubicado en la urbanización Rodadero Reservado de Santa Marta. Para lo cual se deberá comunicar a los Registradores de Ciénaga y Santa Marta. CUARTO: SE ORDENA LA INSCRIPCIÓN DE LA DEVOLUCIÓN DEFINITIVA DE LOS BIENES A LAS OFICINAS DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CIÉNAGA Y SANTA MARTA, respectivamente, conforme fue ordenado en los fallos proferidos por el Juzgado Único Especializado del Magdalena de fecha 19 de diciembre de 1.990; Juzgado Regional de Barranquilla de 1.995; y, Tribunal Nacional de Orden Público de fecha 20 de enero de 1.996; en los folios de matrículas Nos. 222-521 correspondiente al lote Las Bahamas; 080-6003, 080-18235 y 080-6902, correspondiente a Santa María del Mar – Aguas

Claras; 080—16377 correspondiente al apartamento 400 del edificio El Dorado ubicado en la calle 9 No. 2-69; 080-9978, 080-9979 y 080-9980 correspondiente al inmueble ubicado en la urbanización Rodadero Reservado de Santa Marta. QUINTO: SE ORDENA LA LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN A FAVOR DE LAS ACCIONANTES, de los bienes cuyo poder dispositivo ya fue entregado a terceras personas, que corresponden a inmueble urbano ubicado en Santa Marta con folio de matrícula No. 080-2963 denominado Teatro Tayrona; e, inmueble rural ubicado en Pivijay, con folio de matrícula No. 222-2761, denominado Puerto Arturo y La Tragedia” cita textual antecedentes sentencia SU-627/15, página 8. 7 despachos judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, argumentando, entre otras cosas, que el patrimonio público se puso en riesgo con las decisiones de tutela8.

10. Para la entidad accionante, los jueces constitucionales, con sus providencias, incurrieron en los defectos procedimental, sustantivo y error inducido. De la misma manera, argumentó que omitieron analizar el requisito de procedencia de la acción de tutela denominado inmediatez, toda vez que la misma fue interpuesta casi 18 años después de que se emitieron las decisiones referentes a la extinción del dominio de los bienes objeto de discusión.

11. Para explicar la configuración del defecto procedimental, la entidad demandante indicó que las autoridades judiciales accionadas no valoraron

(i) que la señora Ana Elisa Vives no podía actuar como agente oficioso de sus hijas, como quiera que éstas son mayores de edad y no existía circunstancia que les impidiera interponer la tutela; (ii) que la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación no estaba legitimada en la causa por pasiva, en la medida en la que sólo tiene la administración de los bienes objeto de discusión, pues su titularidad pertenece a terceras personas9 y; (iii) que no vincularon al proceso a todos los terceros 8 Como medida provisional, la entidad accionante solicitó decretar la suspensión de los efectos de las anotaciones realizadas por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Pivijay y Santa Marta, con ocasión de los oficios enviados. 9“(…) Señala que el bien con folio de matrícula inmobiliaria 080-2963 le pertenece a la Sociedad Urbe Ltda., a la que le fue vendido (Escritura 8 interesados.

12. Frente al defecto material o sustantivo, aseguró que los jueces constitucionales accionados, erraron al ordenar la entrega de los bienes, únicamente aplicando las sentencias proferidas en el marco del proceso penal que se adelantó, pero omitiendo que existió un proceso de extinción del dominio que definió de manera previa la suerte de dichas propiedades, desconociendo de esta forma el principio de cosa juzgada.

13. Respecto del error inducido, la entidad accionante manifestó que la señora Ana Elisa Vives Pérez omitió mencionar en el trámite de tutela lo referente al proceso de extinción del dominio, ocasionando en los jueces

constitucionales un error al juzgar la acción de tutela interpuesta, como quiera que no se valoraron dichas decisiones y no se vinculó a todas las partes con interés directo.

14. El 18 de junio de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción de tutela interpuesta; ofició a las accionadas Pública 1763 del 2 de julio de 2008); que el bien con folio de matrícula inmobiliaria 222-2761 le pertenece al INCODER, entidad a la cual fue destinado (Resolución 0024 del 30 de agosto de 2007); y que los demás bienes le pertenecen a La Nación – Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO” (cita textual de los antecedentes de la sentencia SU-627/15). 9 para que rindieran un informe de lo actuado y aportaran copia del expediente; vinculó a las personas que tuvieren un legítimo interés en este proceso; y decretó la medida provisional solicitada10.

15. Tanto el Juzgado Primero Promiscuo Municipal como el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, se opusieron a las pretensiones de la acción de tutela. El primero, argumentó que la decisión tomada es razonable como quiera que se basó en el Decreto 100 de 1980 aplicable para la época de los hechos, norma según la cual la extinción del dominio dependía del proceso penal, del cual fue exonerada la señora Ana Elisa Vives Pérez; y el segundo, advirtió que el tema objeto de la solicitud de amparo ya había sido debatido al interior del proceso constitucional

censurado.

16. Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, Fundación y Ciénaga, contestaron la acción de tutela informando, básicamente, que se limitaron a cumplir con el registro de los bienes que se encontraban dentro de su jurisdicción, de conformidad con lo establecido en las órdenes de tutela y en la medida cautelar dictada. 10“Por ser procedente, al considerarlo necesario y urgente para la protección de los derechos fundamentales invocados, decrétase la medida provisional reclamada en el libelo genitor. En consecuencia, se ordena la suspensión de los efectos de las sentencias emitidas el veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay y el cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad; esta medida estará vigente hasta que sea proferido el fallo de primera instancia, vale decir, mientras se tramite esta acción” cita textal sentencia SU-627/15.

10

17. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, vinculado en el proceso de tutela, señaló que “los juzgados de Pivijay no tuvieron en cuenta ni la falta de inmediatez de la acción de tutela que conocieron y decidieron, ni las diferencias que existen entre el proceso penal y el proceso de extinción de dominio y que, además, omitieron deliberadamente vincular a los juzgados que declararon la extinción de dominio, a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Penal

de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá”11, por lo que a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una “vía de hecho judicial” y vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa.

18. La Sociedad Inversiones Agropecuarias Los Campanos – CAMPAGRO LTDA.- en liquidación solicitó que se tutelaran los derechos invocados y que, como consecuencia, se ordenara “al Alcalde y al Inspector de Policía del Municipio de El Retén (Magdalena), que se proceda a la entrega a esta sociedad del predio “Las Bahamas”, del cual fue despojada en un proceso policivo como si fuera un ocupante de hecho, pese a su condición de depositario y administrador del predio, conforme a las Resoluciones 0987 del 18 de junio de 2010 y 1283 del 17 de agosto de 2010, expedidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes. En el proceso policivo se argumentó que, dados los cambios en la matrícula inmobiliaria del inmueble, esta sociedad no tenía ningún fundamento jurídico para ocupar el predio”12.

11Ver antecedentes sentencia SU-627/15. 11

19. La señora Ana Elisa Vives Pérez solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, argumentando que con el trámite se está intentando desconocer el principio de cosa juzgada constitucional. Así, advirtió que la acción de tutela interpuesta es una tercera instancia que pretende reabrir un debate que ya fue decidido por los jueces constitucionales que fungen como demandados.

20. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá

intervino en el proceso de tutela para indicar que, si bien bajo la interpretación de la sentencia SU-1219 de 2001 sería posible considerar que la acción de tutela interpuesta contra una decisión judicial proferida en un trámite de la misma naturaleza no procede, lo cierto es que “los fallos adoptados por los Jueces Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena), presentan protuberantes vicios tanto de procedimiento como de fondo, de una magnitud tal, que ameritan dejar sin efecto las consecuencias de esas decisiones”13. 12 Antecedente 4.5. sentencia SU-627/15. 13“Entre los vicios de procedimiento está el no haber vinculado a la Nación, titular del derecho de dominio sobre los mencionados bienes, para que compareciera al proceso y pudiera defenderse y no haber vinculado a las autoridades judiciales relacionadas con el proceso de extinción de 12

21. El entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODERsolicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva y que, por ende, se desvinculara del proceso de tutela.

22. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá reiteró los argumentos expuestos por las autoridades judiciales que intervinieron, particularmente, cuestionó que los juzgados accionados no hubiesen realizado las vinculaciones correspondientes a los dominio. Entre los vicios de fondo está el desconocimiento de las decisiones de extinción de dominio, de las cuales ambos jueces tuvieron oportuna noticia. Advierte, con preocupación, que la ciudadana Ana Elisa

Vives Pérez no se hubiera referido a la Sentencia del 24 de enero de 2006 (Radicación 23.983) por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Édgar Lombana Trujillo, negó el amparo solicitado por dicha ciudadana, por María Alexandra Abello Vives y por Carmen Elisa Pertuz Pertuz, “cuya pretensión era la de dejar sin efectos los pronunciamientos de fondo emitidos por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Descongestión, el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado en Descongestión y la Fiscalía 13 de la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y el Lavado de Activos, en un trámite extintivo”. Agrega que tampoco se alude a la Sentencia del 11 de noviembre de 2009 (Radicación 44.735), por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Yesid Ramírez Bastidas, negó el amparo solicitado por la referida ciudadana, que solicitaba “dejar sin efecto unas decisiones que se habían adoptado por la Fiscalía Trece Especializada de la Unidad de Extinción del Dominio y el Lavado de Activos y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro de un trámite extintivo en el que se hallaba afectado, entre otros, el predio identificado con el folio de matrícula 222-521”. 13 interesados en el resultado del proceso constitucional.

23. El Ministerio de Justicia y del Derecho, en un escrito remitido con posterioridad a la adopción de la sentencia de primera instancia, solicitó su desvinculación del proceso de tutela alegando que el fondo para la

rehabilitación, inversión y lucha contra el crimen organizado es administrado por la Sociedad de Activos Especiales – SAE14.

24. La Fiscalía 13 Especializada para la Extinción de Dominio, mediante escrito presentado con posterioridad a la sentencia de primera instancia, aseguró que más allá de las falencias procedimentales en las que incurrieron los jueces accionados, llama la atención que hayan desconocido sentencias judiciales previas proferidas por la jurisdicción especial de extinción de dominio, en las que se había decidido la suerte de los bienes objeto de discusión. 14 El Ministerio de Justicia y del Derecho aseguró que “si bien el artículo 30 del Decreto 3183 de 2011 trasladó la función de administrar el Fondo para la Rehabilitación, Inversión y Lucha contra el Crimen Organizado a esta dependencia, el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014 dispuso que dicho fondo “es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE)”, que es una “sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de fortalecer el sector justicia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas, y todo aquello que sea necesario para tal finalidad” Antecedentes sentencia SU-627/15.

14

25. Por medio de auto del 27 de junio de 2014, el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Santa Marta decidió vincular a nuevas personas, al advertir que el entonces INCODER, ya había realizado adjudicaciones de algunos de los bienes objeto de discusión en la acción de tutela que culminó con las providencias censuradas a través de la nueva solicitud de amparo15.

26. Mediante sentencia del 1 de julio de 2014, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta decidió tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación y, en consecuencia, ordenó a los juzgados accionados decretar la nulidad de todo lo actuado y adelantar todas las actuaciones necesarias para rehacer el trámite constitucional. La decisión se fundamentó en que, pese a tratarse de una acción de tutela interpuesta en contra de providencias de la misma naturaleza, se incurrieron en graves falencias procedimentales al no vincular a todos los interesados al proceso16. 15 Vinculó a los ciudadanos los ciudadanos: “Jader Darío Salvarría

Moreno, Ana Liney Estrada Garavito, Yonairo Salvarría Moreno, Yubelis Díaz Alean, Bernardo Pulido Rivera, Anauri Rosa Salabarría Moreno, Rocío Del Carmen Salabarría Moreno, Manuel del Cristo Torres Hernández, Maritza del Carmen Salavarría Moreno, Damaris de Jesús Salavarría Moreno, Luz Marina Salavarría Moreno, Luz Dary Jiménez González, Dagoberto Manuel Salabarría Moreno, Yin Jamer Salabarría Moreno, Iris Judith Luna Mestra, Margatira Avilés Rodríguez, Eduar Darío Salavarría Moreno”.

15

27. Contra la decisión de primera instancia, presentaron escritos de impugnación la señora Ana Elisa Vives Pérez17, el Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay18 y el Juez Promiscuo Municipal de Pivijay19, en los que, básicamente, argumentaron que no era procedente la interposición de una acción de tutela en contra de un trámite de similares características, 16“El a quo comienza por reconocer la dificultad de este caso, al advertir que se trata de “un litigio de estirpe constitucional intentado para revertir los efectos de uno de igual linaje”. Advierte que, en principio, en este evento la acción de tutela contra una sentencia de tutela es improcedente, como lo ha sostenido la Corte Constitucional. Sin embargo, anota que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia “ha admitido que, de manera excepcionalísima, un pedimento como el que ahora ocupa nuestra atención puede abrirse paso triunfal siempre y cuando se advierta una flagrante y grosera vulneración del debido proceso”. Para ilustrar su aserto, trae a cuento las Sentencias del 29 de octubre de 2008, 7 de noviembre de 2012 y 5 de febrero de 2013, con ponencias de los Magistrados Arturo Solarte Rodríguez, Ariel Salazar Ramírez y Jesús Vall de Rutten Ruiz, en las cuales se ha precisado que la acción de tutela procede “cuando en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes”. 6.1.2. En este contexto, advierte que en este caso hubo una vulneración clara y ostensible al debido proceso, porque no se convocó a ciertas entidades que resultaban afectadas con

lo decidido, pues, En efecto, luego de una revisión exhaustiva del paginario, esta Colegiatura arriba a la inequívoca conclusión de que, por tratarse de derechos de contenido patrimonial los que fueron objeto de pronunciamiento por los encartados, devenía imperioso y absolutamente necesario el advenimiento de todos y cada uno de los sujetos que de uno u otro modo mantenían un vínculo directo con las propiedades en disputa, o habían tomado alguna determinación judicial sobre ellas. (…) Es necesario precisar aquí que ante la imperiosa concurrencia de los organismos que vienen de ser referidos y la multiplicidad de naturalezas jurídicas que les preceden, se imponía también para los jueces acusados analizar si se encontraban revestidos de competencia para emitir órdenes respecto de ellos o si, por el contrario, debían separarse del adelantamiento del litigio y remitirlo a quien sí estuviera habilitado para ello, porque si lo que impedía la entrega de los bienes a la petente eran las determinaciones que declaraban la extinción de dominio, era menester, como ya se dijo, el estudio de las providencias que así lo habían dispuesto y al emanar éstas de los Juzgados Primero y Quinto Penales del Circuito Especializados de Descongestión de Bogotá, del Doce Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y de la Sala Penal y la Penal de Descongestión del Tribunal Superior del distrito capital, indudablemente era la Honorable Corte Suprema de Justicia la que tenía que avocar el conocimiento de dicha tutela, tal como lo establece el numeral 2 del art. 1 del Decreto 1382 de 2000.

16 además de indicar que, en este caso, la entidad accionante busca desconocer la cosa juzgada constitucional, como quiera que nunca solicitó a la Corte Constitucional la selección para revisión del expediente de tutela de la referencia.

28. Mediante sentencia del 31 de julio de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión, al considerar que constituía una violación de los derechos fundamentales al debido Colofón de todo lo disertado es que la acción constitucional para la que se pide protección constitucional no solo se adelantó por juzgadores incompetentes, sino a espaldas de los sujetos mencionados in extenso en esta providencia, a quienes no se convocó como era obligatorio hacerlo, cercenando de ese modo el debido proceso a la actora, habida consideración de que con su actuar se obstaculizó el derecho a ejercer en debida forma la defensa de los intereses que representa como entidad pública, en razón de lo cual deberá concederse el amparo deprecado. 6.1.3. Con fundamento en los antedichos motivos, el a quo, resuelve: PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, de acuerdo a lo motivado en esta sentencia; en consecuencia, se le ordena a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Pivijay y Promiscuo del Circuito de esa localidad que dentro de los (sic.) cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente proveído, procedan a adoptar todas las medidas necesarias para hacer cesar todo efecto jurídico de cualquier providencia o decisión que se haya emitido en atención a lo resuelto por éstos el veinte (20) de enero y cinco (5) de

marzo de dos mil catorce (2014), respectivamente, al interior de la acción de tutela impetrada por la señora Ana Elisa Vives Pérez en nombre propio y como agente oficioso de sus hijas María Alexandra y Ana Cristina Abello Vives contra la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación; cumplido lo anterior, y dentro de las veinticuatro (24) horas posteriores, deberá el primero de los referidos despachos tomar las determinaciones que sean de rigor para rehacer la actuación atendiendo los lineamientos expuestos en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Levantar la medida provisional decretada. Líbrense los oficios necesarios.

TERCERO: Compulsar copias de todo lo actuado a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena para que, si lo tienen a bien, adelanten las investigaciones de rigor de cara a determinar si la conducta de los jueces demandados constituye alguna falta a la ley” Antecedentes sentencia SU-627/15. 17 proceso y de contradicción, la omisión de integrar al contradictorio en debida forma, a pesar de que existían personas que tenían un evidente interés jurídico en intervenir. Asimismo, el ad-quem advirtió que no intervenir en el trámite de eventual selección ante la Corte Constitucional, no puede considerarse como un obstáculo para la procedencia de la nueva acción de tutela20.

17Por medio de apoderado judicial advierte que la DNE no hizo ninguna solicitud a la Corte Constitucional para que se seleccionara para revisión las decisiones de los jueces de Pivijay, pese a que su número de radicación

(T-4.342.702) era verificable en la página web de ese tribunal, cuya Sala de Selección número cinco, por medio de providencia del 15 de mayo de 2014, decidió no seleccionarlas. Por lo tanto, en este caso se habría configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, lo que la lleva a solicitar que se declare la nulidad del fallo de primera instancia. Sostiene que la tutela sólo procedería si en la parte resolutiva de la sentencia se profieren órdenes a particulares no vinculados al proceso y que, por lo tanto, no contaron con la oportunidad de intervenir en su defensa, lo que considera no ocurre en este caso. Precisa que los jueces de Pivijay sí son competentes para conocer de la demanda de tutela, en tanto son jueces constitucionales y en tanto las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000 no son reglas de competencia. Con fundamento en la Sentencia SU-1219 de 2001 advierte

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