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CC - A1530-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1530-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1530-23TEMAS-SUBTEMAS Auto A-1530/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos derivados de la responsabilidadmédica La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para resolver sobre las controversiasrelacionadas con la responsabilidad médica de una entidad privada, aun cuando se demande la responsabilidadextracontractual de una entidad estatal, siempre que los hechos y causa que sirven de fundamento para laimputación del daño a los sujetos demandados no sean equivalentes, como primer presupuesto del fuero deatracción.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1530 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2052

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1º Civil del Circuito deMedellín y el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de la mismaciudad.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, laprevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, laprevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 13 de diciembre de 2021[1], por intermedio de apoderado judicial, la señora Mónica María MazoPuerta y el señor Nelson Arturo Gómez Carmona, en nombre propio y en representación legal de su hijo menorJGM (en adelante, “demandantes”), interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparacióndirecta en contra del municipio de Medellín, la Secretaría de Educación de la misma ciudad, la InstituciónEducativa “Cristóbal Colón” y el Hospital Pablo Tobón Uribe (en adelante, “demandadas”), con el propósito deque, entre otras, se declare y condene a estas entidades en los siguientes términos:

“PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsables [a las entidadesdemandadas], como solidariamente responsables por los Daños y Perjuicios Materiales, Morales y ala Salud sufridos por los demandantes, como consecuencia del daño antijurídico derivado de laslesiones personales sufridas por el menor [JGM] en los hechos ocurridos el día 4 de abril de 2018 enla Institución Educativa “Cristóbal Colón”, durante el trascurso de la jornada académica y con elcontagio bacteriano obtenido en el Hospital Pablo Tobón Uribe del municipio de Medellín, durantela cirugía practicada el mismo día 4 de abril de 2018, ambos eventos que han dejado serias secuelasen la integridad física del menor.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se condene solidariamente [a lasentidades demandadas] a pagarle a los demandantes los montos ordenados debidamente indexadoscomo lo indica el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y conforme a los lineamientos planteados ensentencia de 28 de agosto de 2014, Rad. 31.170, MP. Enrique Gil Botero, como se discrimina acontinuación:

[En este punto, la demanda indica el valor a pagar por concepto de los perjuicios materiales: por dañoemergente, por daño futuro y por lucro cesante; y de los perjuicios inmateriales: por daño moral ydaño a la salud.]

TERCERO: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene solidariamente a

[las entidades demandadas] a pagar por los perjuicios demostrados.”[2]

2. Como sustento de lo anterior, el apoderado manifestó que el niño JGM, de 11 años, estaba cursando eltercer grado de básica primaria en el año 2018 en la Institución Educativa “Cristóbal Colón”, ubicada enMedellín.

3. El 4 de abril de 2018, a las 9 a.m., el niño JGM sufrió un accidente en las instalaciones de la institucióneducativa mientras se encontraba en el descanso de la jornada escolar. Relató que “al transitar por la rampa deacceso a la placa polideportiva tropezó y cayó desde la parte más alta, a un (01) metro de alturaaproximadamente. Para aquél entonces, la rampa no contaba con superficie antideslizante, ni pasamanos,señalética o aviso que indicara peligro a quien la transitara. El niño cayó impactando de forma directa en el

codo y muñeca derecha, con todo el peso de su cuerpo contra el suelo.”[3]

4. Por lo anterior, el niño JGM fue trasladado por los paramédicos al Hospital Pablo Tobón Uribe (enadelante, “PTU”), en donde el ortopedista dictaminó que tenía “luxofractura abierta de codo derecho y sospechade lesión nerviosa”, para lo cual dispuso tratamiento con opioides –morfina y metoclopramida– e intervenciónquirúrgica que se llevó a cabo ese mismo día. Este procedimiento le generó una incapacidad en educación físicade 30 días y de reclusión en casa de 10 días. No obstante, la recuperación hasta que volvió a asistir al colegio conrestricciones duró aproximadamente dos meses.

5. El 3 de mayo de 2018, la señora Mónica María Mazo Puerta llevó a su hijo al servicio de urgencias delHospital PTU, por presentar “episodios febriles y dolor intenso en la mano derecha, con sensación de punzadade cuerpo extraño y disminución de movilidad y fuerza tanto de la mano como de los dedos en la extremidad.” Elmenor fue atendido por un médico ortopedista, quien “determinó que ‘no evidencia secreción en la zonaafectada, sólo calor local sin otros hallazgos, logrando algo de extensión en los dedos no del pulgar’, de donde,se le suministra analgésicos y se da orden de egreso a las 3:32 p.m, indicando consultar ante nuevo episodio

febril o signos de infección.”[4]6. Posteriormente, el 10 de abril de 2019, JGM fue hospitalizado en el Hospital PTU, por haber adquirido labacteria “staphylococus sppen” en el lugar de la fractura, con contaminación sanguínea. Por tal razón, al díasiguiente, se llevó a cabo una nueva intervención quirúrgica. Durante la hospitalización se detectó “deshiscenciade la herida con secreción purulenta”, motivo por el cual se programó un nuevo procedimiento quirúrgico paralavado y cierre de la herida.

7. Señaló que el médico infectólogo pediátrico del Hospital PTU, al momento de autorizar la salida delmenor, le indicó a sus padres que “debía afrontar restricciones de por vida, para reducir la posibilidad dereaparición de la bacteria, pues ésta había sido controlada más no erradicada, existiendo de acá en adelante laposibilidad de su eventual reaparición si no atendía cuidados como: evitar lugares donde haya presencia dezancudos y no rascarse las pápulas en caso de picadura, evitar lesiones que presenten sangrado, ‘así sea unuñero’, hacer movimientos bruscos en el brazo lesionado, evitar las piscinas, juegos o competencias de choque y, finalmente, advirtió sobre las altas posibilidades de atrofia en el desarrollo del codo lesionado.”[5]

8. Asimismo, manifestó que en el proceso de recuperación del menor participó activamente su hermana,padre y madre, especialmente, esta última se vio en la obligación de renunciar a su trabajo en dos oportunidadespara dedicarse al cuidado exclusivo de su hijo. En un primer momento, a la empresa Soler Centro de Bienestar ySalud High Tech Poblado del Grupo Jokmac S.A.S. y, posteriormente, a la empresa Grupo Empresarial SEISOS.A.S.

9. Por lo anterior, concluyó que el accidente ocurrido en la institución educativa el 4 de abril de 2018, con elagravante de la bacteria adquirida durante la intervención quirúrgica en el Hospital PTU, dejaron secuelaspermanentes en la integridad del niño JGM, que causaron daños materiales e inmateriales a la víctima y a suspadres, los cuales deben ser indemnizados integralmente por las entidades demandadas.

10. En este sentido, los accionantes argumentan que en la producción del daño antijurídico concurren dosfuentes institucionales diferentes. La primera, una de carácter público, pues el municipio de Medellín –Secretaríade Educación– y la Institución Educativa “Cristóbal Colón” tenían el deber especial de proteger a los niños,niñas y adolescentes, obligación que se incumplió por haber construido las instalaciones sin las previsionesnecesarias para garantizar la seguridad personal e integridad de los menores. La segunda, de naturaleza privada,por la falla en el servicio médico a cargo del Hospital PTU, dado que el 3 de mayo de 2018, a pesar de los“signos de alarma” que presentaba el menor a 30 días de la cirugía, el ortopedista que lo atendió en urgencias selimitó a señalar que “no evidencia secreción en la zona afectada, sólo calor local sin otros hallazgos, lograndoalgo de extensión en los dedos no del pulgar”, por lo que únicamente le suministró analgésicos y le dio orden deegreso. De este modo, se incurrió en una falla de atención especializada, ya que se omitió el deber de remitir al

niño a valoración de médico infectólogo pediátrico[6], lo que impidió una detección temprana de la bacteria que le generó diversas incapacidades funcionales en su estructura corporal[7]. Por lo demás, alegó que las entidades demandadas deben responder solidariamente por el daño antijurídico ocasionado a los demandantes[8].

11. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín que, en auto del 3 deseptiembre de 2020, entre otras cosas, resolvió admitir la demanda y disponer la notificación de las partes y terceros con interés.[9]

12. El Hospital PTU, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones formuladas, bajo el argumentode que obró con diligencia y cuidado en la atención médica brindada al menor y que los hechos y omisionesimputados carecen de fundamento, por cuanto, entre otras razones, la bacteria “staphylococcus” se contrae en lacomunidad y no durante la hospitalización. Además, por la ausencia del daño invocado por los demandantes,comoquiera que “[e]l menor puede llevar su plan de vida hasta donde lo permite la grave fractura que sufrió el 4de abril de 2018, teniendo en cuenta que el HPTU le brindó un servicio adecuado y oportuno, y que el menor

tuvo una recuperación muy satisfactoria.”[10] Por último, pidió llamar en garantía a Chubb Seguros de Colombia S.A., solicitud que fue admitida por el juez administrativo, en auto del 3 de diciembre de 2020[11].13. A su turno, el municipio de Medellín, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de losdemandantes. Para tal efecto, planteó las excepciones de inexistencia de la responsabilidad atribuible almunicipio, por cuanto no se acreditó la falla en la prestación del servicio educativo ni la existencia de nexocausal entre el hecho imputado a la administración y el daño ocasionado. Asimismo, alegó la inimputabilidad porlos hechos ocurridos en el Hospital PTU, la inexistencia de daño antijurídico, la actuación diligente y de cuidado desplegada por la institución educativa y el municipio y la falta de legitimación en la causa por pasiva[12].Adicionalmente, en escrito separado, entre otras, formuló la excepción de inepta demanda por indebidaacumulación de pretensiones, al considerar que “existen fuentes constitutivas de la presunta responsabilidad queresultan emanadas de obligaciones autónomas e independientes por cada una de las entidades demandadas, [deun lado, los hechos ocurridos en las instalaciones de la institución educativa, y de otro, lo relacionado con la falladel servicio médico a cargo del Hospital PTU] cuyas actuaciones tienen controles y alcances en las valoraciones de responsabilidades diferentes.”[13], pues unas corresponden a la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo (en adelante, “JCA”) y otras a la Jurisdicción Ordinaria (en adelante, “JO”).

14. Por otra parte, Chubb Seguros de Colombia S.A., a través de apoderado, se opuso al llamamiento engarantía, entre otras razones, porque no existe nexo causal entre el hecho reprochado y el daño reclamado y la

14. Por otra parte, Chubb Seguros de Colombia S.A., a través de apoderado, se opuso al llamamiento engarantía, entre otras razones, porque no existe nexo causal entre el hecho reprochado y el daño reclamado y la ausencia de conducta reprochable del asegurado (Hospital PTU)[14]. De igual manera, la Aseguradora Solidariade Colombia Entidad Cooperativa, a través de apoderado, contestó el llamamiento en garantía.

15. Frente a lo anterior, en auto de 22 de noviembre de 2021, el Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellínresolvió, entre otras cosas, (i) declarar probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción parcial, enparticular, para conocer de las pretensiones formuladas contra el Hospital PTU, con ocasión de la presunta fallaen la atención al menor, por lo que dicha disputa debía ser conocida por los juzgados civiles del circuito de lamisma ciudad; y (ii) no declarar probada la excepción de inepta demanda propuesta por el municipio deMedellín.

16. El juez administrativo sustentó la falta de jurisdicción en las siguientes razones[15]. Primero, el artículo104.1 del CPACA dispone que la JCA conoce de los procesos “relativos a la responsabilidad extracontractual decualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”, y el parágrafo ibidem define qué seentiende por entidad pública. Segundo, de los hechos y pretensiones de la demanda se evidencia que seacumularon dos solicitudes que buscan la indemnización con dos fuentes distintas del daño, de un lado, laderivada de los hechos ocurridos en la institución educativa pública el 4 de abril de 2018, y del otro, laocasionada en la posterior atención del hospital de naturaleza privada. Tercero, conforme con la jurisprudenciadel Consejo de Estado para que opere el fuero de atracción se requiere que los hechos que dan origen a la demanda sean los mismos[16]. No obstante, tal condición no se cumple en el caso concreto, toda vez que, comose señaló, la fuente del daño se fundamentó en hechos disímiles. Cuarto, dado que el Hospital PTU es unparticular, el despacho no tiene jurisdicción para conocer de la pretensión dirigida contra dicha entidad. Quinto, en consecuencia, en aplicación de los artículos 20.1[17], 28.1, 28.6 y 138 del CGP, así como del artículo 168 delCPACA, la competencia para conocer del asunto recae en los jueces civiles del circuito de Medellín, en primerainstancia.

17. El 28 de enero de 2022, el Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín celebró audiencia inicial(CPACA, art. 180) dentro del proceso de reparación directa promovido contra el municipio de Medellín –Secretaría de Educación– y la Institución Educativa “Cristóbal Colón”, a la cual fueron llamadas en garantíaPositiva de Seguros y la Aseguradora Solidaria de Colombia. Luego de reiterar que se había declarado la falta dejurisdicción parcial frente a las pretensiones dirigidas contra el Hospital PTU, el citado juzgado fijó el litigiocircunscribiendo la controversia a determinar si el municipio demandado es responsable por los daños yperjuicios materiales y extrapatrimoniales alegados por los demandantes, con ocasión de los hechos sucedidos el4 de abril de 2018 y que tuvieron como víctima al menor JGM, en las instalaciones de la institución educativademandada.

18. En cumplimiento de la remisión ordenada por el juzgado administrativo con fundamento en la declaratoriade falta de jurisdicción parcial, el asunto se asignó por reparto al Juzgado 1º Civil del Circuito de Oralidad deMedellín que, en auto del 11 de marzo de 2022, resolvió (i) declararse incompetente para conocer de la demanday, en consecuencia, (ii) provocó un conflicto negativo de competencia con el Juzgado 12 Administrativo delCircuito de la misma ciudad, a fin de que sea decidido por este tribunal.

19. La citada decisión se fundamentó en las siguientes razones. Primera, el fuero de atracción permite que unjuez que solo es competente respecto de asuntos en que sea parte una entidad pública pueda conocer de accionesdirigidas en contra de un privado. Segunda, el Consejo de Estado, en sentencia 00128 de 2019, precisó que eljuez administrativo puede fallar el asunto, cuando se trate de pretensiones contra sujetos de derecho privado,siempre que pueda inferirse que existe una probabilidad mínima de que las entidades demandadas sean condenadas. Tercera, en términos de la Corte Suprema de Justicia[18], en el presente asunto existe unacausalidad conjunta, en tanto la demanda atribuye, de manera separada, a varios sujetos la causación de un dañoy, en efecto, plantea una sola pretensión de condena solidaria en su contra. Cuarta, no es cierto que se acumulendos pretensiones diferentes, la primera dirigida contra las entidades públicas por la caída del menor y la segundapor la atención médica a cargo del hospital de naturaleza privada. Quinta, operó el fenómeno de la prórrogaimplícita de competencia, por cuanto el juzgado administrativo admitió la demanda respecto de todos losdemandados y, en el término de traslado, el hospital demandado no propuso la excepción previa de falta decompetencia (CGP, art. 101). Además, el Municipio de Medellín no invocó la falta de jurisdicción, sino que alególa indebida acumulación de pretensiones.

20. El 18 de marzo de 2022, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Medellín remitió el expediente a estacorporación, siendo asignado el 14 de octubre de 2022 al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia[19].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

competencia[19].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

21. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, deconformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del ActoLegislativo 02 del 2015.

22. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha indicado quelos conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia ypertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[20].

23. En particular, se ha sostenido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere que se acrediten los siguientes tres presupuestos[21]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[22];(ii) presupuesto objetivo que se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite lacontroversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[23]; y el (iii) presupuesto normativo, según el cual, es necesario que lasautoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[24].

24. Reglas de competencia para conocer procesos de responsabilidad médica[25]. En múltiples

cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[24].

24. Reglas de competencia para conocer procesos de responsabilidad médica[25]. En múltiples oportunidades[26], la Corte ha señalado que la competencia para conocer de procesos de responsabilidad médicadebe determinarse a partir de los siguientes factores: (i) orgánico, (ii) de conexidad o fuero de atracción y (iii) objetivo[27]. De cara a las circunstancias del caso concreto, la Sala explicará el contenido de los dos primeros.25. Criterio orgánico de competencia. Este factor atribuye el conocimiento del asunto a partir de la naturalezajurídica de la entidad demandada que prestó el servicio médico que, presuntamente, originó el daño. En efecto, lacompetencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la Jurisdicción Ordinaria, en suespecialidad civil, si la entidad demandada es privada. En cambio, si la entidad demandada es pública, lacompetencia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, independientemente de la relaciónentre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios. Lo anterior, a partir de unainterpretación sistemática de los siguientes fundamentos: (i) la cláusula de competencia residual de la JO previstaen el artículo 15 del Código General del Proceso; (ii) los artículos 17, 18 y 20 ibidem, según los cuales, “losjueces civiles son competente para conocer de los procesos de responsabilidad médica de cualquier naturaleza yorigen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso-administrativa”y (iii) la cláusula de competencia de la JCA prevista en el artículo 104.1 del CPACA, en materia de procesos deresponsabilidad extracontractual del Estado.

26. Criterio de fuero de atracción[28]. El fuero de atracción es un fenómeno procesal que extiende lacompetencia del juez administrativo a personas de derecho privado, en los casos en que éstas son demandadas deforma concomitante con sujetos de derecho público, por lo cual dicha jurisdicción ostenta la competencia para resolver la causa donde comparecen unos y otros[29]. En el auto 646 de 2021[30], esta corporación precisó que elfuero de atracción no opera de forma automática, de suerte que, para que esta figura aplique, es necesario verificarque “(a) [l]os hechos que fundamentan la eventual responsabilidad de los particulares y las entidades estatalesson los mismos. (b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferirrazonablemente que existe una probabilidad ‘mínimamente seria’ de que las entidades estatales serán condenadas.(c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal”[31]. (énfasis por fuera del texto original).

27. Con relación al primer presupuesto, en línea con la jurisprudencia proferida por el Consejo de estado, estacorporación ha precisado que la “equivalencia” en los hechos y la causa que sustentan las imputacionesformuladas en contra de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales se debe a que se parte de “laexistencia bien sea de un litisconsorcio necesario por pasiva o de una con-causalidad, en virtud de la cual losdos sujetos eventualmente contribuyeron con su conducta a generar el daño y, por ende, son solidariamente

responsables de los perjuicios causados.”[32] Por tal razón, cuando los hechos que dan lugar a reclamar laindemnización por el daño presuntamente ocasionado por una entidad estatal son distintos a los que fundamentanla pretensión contra un particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carece de competencia para juzgar la responsabilidad de este último, por no configurarse el fuero de atracción[33].

28. Examen del caso concreto. En el asunto de la referencia, la Sala observa que concurren los trespresupuestos para configurar un conflicto negativo entre jurisdicciones, a saber: (i) Presupuesto subjetivo, dadoque las autoridades enfrentadas pertenecen a distintas jurisdicciones, de un lado, el Juzgado 1º Civil del Circuitode Medellín, que hace parte de la JO, en su especialidad civil, y el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de lamisma ciudad, que pertenece a la JCA. En cuanto al (ii) presupuesto objetivo, se constata la existencia de unacausa judicial en la que se originó la controversia sobre el juez competente, la cual corresponde a la demandapresentada en ejercicio del medio de control de reparación directa, por la señora Mónica María Mazo Puerta y elseñor Nelson Arturo Gómez Carmona, en nombre propio y en representación legal de su hijo menor JGM, encontra del municipio de Medellín, la Secretaría de Educación de la misma ciudad, la Institución Educativa“Cristóbal Colón” y el Hospital Pablo Tobón Uribe.

29. Y, finalmente, respecto del (iii) presupuesto normativo, las autoridades en colisión citaron y justificaronsu falta de jurisdicción en los artículos 20.1, 28.1, 28.6, 101.1, inciso 3º del 101.2, 104.1, 138 y 139 del CGP; y104.1 y 168 del CPACA, así como con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado.

30. Acreditados los referidos presupuestos, y examinados los hechos de la demanda a la luz de las reglas enmateria de responsabilidad médica, la Sala Plena de la Corte considera que el conocimiento de las pretensionesformuladas contra el Hospital PTU le compete a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, por lassiguientes razones:31. En primer lugar, resulta insuficiente el criterio orgánico para definir cuál es la jurisdicción competentepara conocer del presente asunto. Ello, por cuanto los demandantes no cuestionan únicamente a una entidadpública, en cuyo caso la competencia se asignaría a la JCA, sino que relatan hechos concretos que atribuyen laresponsabilidad por los daños sufridos por el menor de edad a sujetos de naturaleza pública y privada. Así, de unlado, estarían la Secretaría de Educación del municipio de Medellín y el Instituto Educativo “Cristóbal Colón”,como entidades públicas y, del otro, el Hospital PTU de la misma ciudad, en condición de particular.

32. En segundo lugar, no se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para laconfiguración del fuero de atracción. De la revisión detallada de la demanda y de los elementos de juicio quereposan en el expediente, la Sala Plena advierte que los demandantes buscan demostrar que el niño JGM sufrióperjuicios permanentes en su integridad personal como consecuencia de las conductas desplegadas por lasentidades demandadas –de naturaleza pública y privada– en dos momentos diferentes, a saber:

  • Municipio de Medellín,Secretaría de Educación, eInstituto Educativo“Cristóbal Colón”

Hospital Pablo Tobón Uribe Hechos El 4 de abril de 2018, a las 9a.m., el niño JGM sufrió unaccidente en las instalacionesde la institución educativamientras se encontraba en eldescanso de la jornada escolar. El 3 de mayo de 2018, el niño JGMacudió al servicio de urgencias delHospital PTU por presentar unepisodio febril y enrojecimiento en lazona donde se practicó la cirugía. Elmédico que lo atendió le suministróanalgésicos y le dio orden de egresoese mismo día. Título deimputación Falla en el servicio. (i)Construir una rampa de un (1)metro sin superficieantideslizante ni pasamanos,además sin instalar un avisoque indicara peligro a quien latransitara. (ii) Omisión deldeber de cuidado de losprofesores de la institucióneducativa respecto del menor.

Falla médica. A pesar de los “signosde alarma” que presentaba el menora 30 días de la cirugía, el ortopedistaque lo atendió en urgencias se limitóa señalar que “no evidencia secreciónen la zona afectada, sólo calor localsin otros hallazgos, logrando algo deextensión en los dedos no delpulgar”, por lo que únicamente lesuministró analgésicos y le dio ordende egreso. De este modo, omitió eldeber de remitir al niño a valoraciónde médico infectólogo pediátrico, loque impidió una detección tempranade la bacteria “staphylococcus que leocasionó diversas incapacidadesfuncionales en su estructura corporal.

Daño alniño JGM “Luxofractura abierta de cododerecho y sospecha de lesiónnerviosa”, como consecuenciade la caída. Secuelas permanentes derivadas de lainfección con la bacteria.

33. Conforme con lo anterior, para la Sala Plena, es claro que no se satisface el primer presupuesto del fuerode atracción consistente en que los hechos y la causa que fundamentan las imputaciones formuladas en contra delos sujetos de derecho privado y las entidades estatales sean equivalentes, pues el accidente del 4 de abril de2018, que dio lugar a demandar a la Secretaría de Educación del municipio de Medellín y a la InstituciónEducativa “Cristóbal Colón”, ocurrió en circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes a la falla médica quepresuntamente acaeció el 3 de mayo del mismo año, cuando el niño acudió al servicio de urgencias del HospitalPTU, en donde el ortopedista que lo atendió no lo remitió a control de un médico especialista.34. Adicionalmente, si bien en la demanda se alega que las entidades accionadas deben respondersolidariamente por el daño antijurídico ocasionado a los demandantes, la Sala Plena considera que la JCA no escompetente para juzgar la responsabilidad médica de la institución prestadora de salud de carácter privadodemandada, por cuanto la falla médica que se le imputa no se sustenta en la misma premisa fáctica que sirve defundamento contra las entidades estatales accionadas. Sobre este particular, recuérdese que la jurisprudencia delConsejo de Estado ha determinado que “[l]a solidaridad demanda que el HECHO que da nacimiento a la

obligación sea EL MISMO, es decir, UNO”[34], aunado a que su configuración exige la consagración legal o contractual de una obligación que suscite ese esquema de responsabilidad[35]. Comoquiera que estascondiciones no se cumplen en el presente asunto, no hay lugar a que se expanda el ámbito de competencia de laJCA sobre controversias reservadas al conocimiento de la JO, en su especialidad civil.

35. Por último, en atención a los argumentos esgrimidos por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Oralidad deMedellín, la Sala Plena advierte que es contrario al ordenamiento jurídico asignar la competencia a la JCA almargen de los requisitos decantados en la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado. La decisión quese adopte en tal sentido no solo comportaría un desconocimiento del principio de juez natural, sino la gravealteración de la cláusula residual de competencia de la JO.

36. Sobre la base de las razones expuestas, la Sala Plena encuentra que las pretensiones formuladas contra elHospital Pablo Tobón Uribe por la presunta responsabilidad médica, respecto de las cuales se suscitó el conflictoentre jurisdicciones, le corresponde tramitarlas al Juzgado 1º Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Porconsiguiente, se ordenará remitir el expediente CJU-2052 a dicha autoridad, para que continúe el trámite del procesoque corresponda. Igualmente, le asistirá el deber de comunicar la presente decisi

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