CC - A1531-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1531-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1531 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5652
Conflicto de jurisdicciones entre los juzgados Décimo Laboral del Circuito de Medellín y Once Administrativo de la misma ciudad
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial. El 25 de marzo de 2021, Carlos Alberto Mesa Suárez (en adelante, el demandante) presentó una “demanda en proceso ordinario laboral”1 en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (en adelante, Colpensiones). Solicitó se (i) “declare la compatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez y la pensión vitalicia de jubilación reconocida por el Magisterio (Secretaría de Educación de Medellín)”2; y (ii) condene a Colpensiones al pago de la referida indemnización sustitutiva, los intereses moratorios correspondientes y las costas procesales.
2. El demandante indicó que fue “docente en la Institución Educativa Gonzalo Restrepo Jaramillo, desde el 20 de marzo de 1991 hasta el 18 de septiembre de 2013”3. Asimismo, indicó que, en atención a su labor como docente, “la
Secretaría de Educación del Municipio de Medellín[,] mediante Resolución Número 12424 del 12 de diciembre de 2013, le reconoció pensión vitalicia de 1 Expediente digital. “01ExpdienteDigital011202400142pdf.pdf”, f. 7. 2 Ib., f. 8. 3 Ib., f. 7. Expediente CJU-5652 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera jubilación”4. No obstante, advirtió que, entre el 16 de agosto de 1978 y el 8 de agosto de 1989, cotizó 500.85 semanas en el Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, como trabajador del sector privado5. A su juicio, la pensión vitalicia de jubilación reconocida no tuvo en cuenta los aportes que realizó en calidad de trabajador del sector privado. Posteriormente, el 5 de octubre de 2020, el accionante presentó una “solicitud para el “reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez”6 ante Colpensiones. No obstante, por medio de la Resolución 220878 de 19 de octubre de 2020, dicha entidad negó el reconocimiento y pago de la referida indemnización sustitutiva por la incompatibilidad entre la prestación reclamada y la pensión vitalicia de jubilación percibida7.
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria. El conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, mediante auto del 28 de octubre de 2021, admitió la demanda. Mediante auto del 24 de julio de 2023, fijó fecha para celebrar las
audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS8. Posteriormente, mediante auto de 19 de marzo de 2024, (i) ejerció control de legalidad del trámite procesal; (ii) dejó sin efectos la decisión del auto del 24 de julio de 2023 de fijar fecha para audiencia; (iii) declaró su falta de jurisdicción y (iv) remitió el expediente a los juzgados administrativos de Medellín9. Fundamentó su decisión en que (a) “el derecho reclamado tuvo que causarse necesariamente luego de 2020, cuando el ciudadano arribó a la edad mínima pensional”; (b) “la última vinculación laboral de[l accionante] fue [con] una institución educativa vinculada al Municipio de Medellín”; (c) el municipio reconoció la pensión del actor “con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”; y (d) la administradora pensional del demandante “tiene naturaleza pública”10. Concluyó que no era competente porque “al momento de causar la prestación reclamada el accionante no tuvo la calidad de trabajador privado o independiente”11. Además, fundó sus argumentos en los artículos 2.4 del CPTSS y 104.4 del CPACA, así como en jurisprudencia de la Corte Constitucional12.
4. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Once Administrativo de Medellín, autoridad judicial que, mediante auto del 26 de junio de 2024, (i)
declaró su falta de jurisdicción para tramitar el asunto; (ii) formuló conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones; y (iii) remitió el asunto a la Corte Constitucional13. Afirmó que “el criterio relevante [para determinar la jurisdicción competente en estos asuntos] es la calidad de trabajador independiente y del sector privado que ostentaba el [demandante] cuando 4 Ib., ff. 7 y 13-15. 5 Ib., ff. 7 y 18-21. 6 Ib., f. 7. 7 Ib. 8 Ib., f. 122. 9 Ib., f. 214. 10 Ib., f. 213. 11 Ib., f. 214. 12 Autos 2022 de 2023, 719 de 2022, 1009 de 2022 y 746 de 2021. 13 Expediente digital. “03AutoProponeConflicto011202400142pdf.pdf”, f. 3. Expediente CJU-5652 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera realizó las cotizaciones al ISS, sobre las cuales pretende la devolución por parte de la entidad demandada”14. Destacó que el accionante estaba “reclamando tiempos cotizados con antelación a la fecha de vinculación al magisterio, y sobre los cuales no hubo un reconocimiento pensional”15. Por lo tanto, consideró que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer del proceso sub examine. Fundamentó su decisión en el artículo 2 del CPTSS y en jurisprudencia de la Corte Constitucional16.
5. Remisión y reparto del asunto. Mediante correo electrónico del 4 de julio de
2024, el Juzgado Once Administrativo de Medellín remitió el asunto a la Corte Constitucional17. El 26 de julio de 2024, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 30 de julio de 2024, la Secretaría General de esta corporación lo remitió al referido despacho18.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política19.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgados Décimo Laboral del Circuito de Medellín y Once Administrativo de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda promovida por Carlos Alberto Mesa Suárez contra Colpensiones. A ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará su jurisprudencia sobre la competencia para conocer de las demandas en las que un pensionado, bajo un régimen especial, solicita la devolución de saldos de las cotizaciones a pensiones realizadas al ISS (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos de
jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de 14 Ib., f. 3. 15 Ib., f. 3. 16 Autos 112 de 2022 y 710 de 2021. 17 Expediente digital. “02CJU-5652 Correo Remisoriopdf”, f. 1. 18 Expediente digital. “03CJU-5652 Constancia de Repartopdf.pdf”, f. 1. 19 “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
Expediente CJU-5652 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”20. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo21. Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades Subjetivo que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de Objetivo naturaleza judicial, no política o administrativa22. Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan
Normativ manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por o las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto23.
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las
siguientes razones: (i) Satisface el presupuesto subjetivo porque involucra a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Once Administrativo de Medellín. (ii) Satisface el presupuesto objetivo porque ambas autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de la demanda, la cual debe resolverse mediante un trámite de naturaleza judicial que aún no cuenta con una decisión en firme. (iii) Satisface el presupuesto normativo porque ambas autoridades judiciales expusieron razones legales y jurisprudenciales para justificar su falta de competencia en el asunto (ver párr. 3 y 4 supra).
4. Reglas de competencia jurisdiccional para conocer las demandas en las que un pensionado bajo un régimen especial solicita la devolución de saldos de las cotizaciones a pensiones realizadas al ISS (hoy
Colpensiones)
10. En el auto 710 de 2021, la Sala Plena estudió un conflicto entre 20 Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
21 Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 22 Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en
desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”. 23 Ib. Expediente CJU-5652 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera jurisdicciones en el marco de un proceso promovido en contra de Colpensiones en el que el demandante se encontraba pensionado bajo un régimen especial y solicitaba “la devolución de los aportes realizados [al ISS, hoy Colpensiones] para pensión en el régimen ordinario”. La Corte estableció la siguiente regla de decisión: “[l]a jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador privado que busca obtener la nulidad de una resolución que negó la devolución de aportes pensionales, originados en una relación de trabajo con una entidad privada. Ello, con fundamento en la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de seguridad social, contenida en el artículo 2° del CPTSS”. La Sala Plena fundamentó su decisión en que, en estos casos, “el criterio relevante es la calidad de trabajador independiente y del sector privado que ostentaba el [demandante] cuando realizó las cotizaciones al ISS”, sobre las cuales pretende la devolución por parte de la entidad demandada.
11. La Corte reiteró la precitada regla de decisión en el auto 112 de 2022 al
resolver un conflicto entre jurisdicciones en el marco de una demanda promovida en contra de Colpensiones. En este caso el demandante indicó que el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció la pensión de vejez “por haber trabajado para dicha entidad pública durante más de 20 años”. Sin embargo, el actor afirmó que “antes y después de retirarse de la Armada Nacional, trabajó en varias empresas privadas, cotizando unas semanas que no fueron tenidas en cuenta al momento de reconocerle su pensión”. Por lo tanto, solicitó se ordenara a Colpensiones “reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de una pensión de vejez”. La Corte reiteró que para la determinación de la competencia en estos casos “se debe analizar la calidad que ostentaba el demandante cuando realizó las cotizaciones que reclama”. Por tanto, la Sala Plena concluyó que “la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocerá de aquellas controversias en las que la calidad que ostentaba el demandante, cuando realizó las cotizaciones que reclama, fuera la de trabajador privado”24.
12. En este contexto, la Sala Plena constata que la Corte Constitucional ha asignado la competencia a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, para conocer de aquellos asuntos en los que (i) una persona que es acreedora de una pensión en un régimen especial; (ii) realizó aportes pensionales al ISS como independiente o en virtud de un contrato de trabajo; (iii) estos aportes no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidar su mesada pensional; y (iv) reclama la devolución de dichos aportes. La Corte precisa que los autos
citados fueron dictados en el marco de procesos promovidos formalmente como demandas de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, el criterio relevante que la Sala Plena ha considerado para asignar la jurisdicción en el caso de demandas que solicitan la devolución de cotizaciones realizadas al ISS (hoy Colpensiones) por parte de pensionados bajo regímenes especiales, “es la calidad de trabajador independiente y del sector privado que 24 Esto, de conformidad con el artículo 2 del CPTSS, que prevé la cláusula general de competencia de dicha jurisdicción en materia de seguridad social. Expediente CJU-5652 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera ostentaba el [demandante] cuando realizó las cotizaciones al ISS”25. Por lo tanto, la Corte considera pertinente extender el criterio expuesto en el auto 710 de 2021 a los procesos que tienen origen formal en demandas ordinarias laborales.
13. Regla de decisión: la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer las demandas en que el accionante (i) es acreedor de una pensión bajo un régimen especial para empleados públicos, (ii) realizó aportes pensionales al ISS en virtud de un contrato laboral o como trabajador independiente, (iii) dichos aportes no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidar su mesada pensional y (iv) reclama una indemnización sustitutiva para la devolución de los saldos correspondientes a dichos aportes. Esto, de conformidad con la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, prevista en el artículo 2.4 del CPTSS.
5. Caso concreto
14. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine.
La Sala Plena concluye que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer la demanda presentada por Carlos Alberto Mesa Suárez en contra de Colpensiones. Esto, con fundamento en las siguientes razones: (i) El demandante es acreedor de una pensión de jubilación reconocida por la Secretaría de Educación de Medellín, en virtud de su vinculación como empleado público a dicha entidad26. (ii) El accionante señala en la demanda que, entre el 16 de agosto de 1978 y el 8 de agosto de 1989, cotizó al ISS 500.85 semanas como trabajador del sector privado27. (iii) En la demanda se precisa que la indemnización sustitutiva solicitada “corresponde a la densidad de semanas acumuladas exclusivamente con el trabajo y los aportes realizados por el demandante y sus empleadores del [s]ector [p]rivado”28.
15. La Sala Plena advierte que el accionante está reclamando la indemnización sustitutiva de los aportes que (i) realizó ante el ISS en su calidad de trabajador del sector privado y (ii) no fueron tenidos en cuenta al liquidar su pensión. En tal sentido, la controversia recae sobre una prestación de la seguridad social reservada para quienes cotizaron al régimen de prima media administrado por el ISS (hoy Colpensiones), en virtud de la ejecución de un contrato de trabajo. Por lo tanto, la Sala Plena considera que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el asunto sub examine, de conformidad
con la cláusula general de competencia en materia de seguridad social 25 Corte Constitucional, autos 112 de 2022 y 710. 26 Expediente digital. “01ExpdienteDigital011202400142pdf.pdf”, ff. 7 y 13-15. 27 Ib., f. 7 y 18-21. 28 Ib., f. 8. Expediente CJU-5652 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera prevista en el artículo 2.4 del CPTSS.
16. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda promovida por Carlos Alberto Mesa Suárez en contra de Colpensiones es el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-5652 para lo de su competencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Once Administrativo de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda ordinaria laboral promovida por Carlos Alberto Mesa Suárez en contra de
Colpensiones. Segundo. REMITIR el expediente CJU-5652 al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Once Administrativo de Medellín. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado Ausente con permiso
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada Expediente CJU-5652 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General