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CC - A1533-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1533-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1533 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2498.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El día 3 de febrero de 2017, los señores Omar Porras Jaramillo y Jhon Jairo Patiño Campuzano presentaron demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia (FLA)1. Los demandantes narraron que el día 10 de diciembre de 1996 se vincularon a la FLA en calidad de empleados públicos2 para ejercer el cargo de operarios. Sin embargo, estimaron que en la práctica ostentaban la calidad de trabajadores oficiales y que deberían ser beneficiarios del pago de la prima especial, la prima de antigüedad y el incentivo de antigüedad3.

2. En consecuencia, los demandantes solicitaron: (i) que se declare que ellos estuvieron vinculados a la FLA en calidad de trabajadores oficiales; (ii) que se ordene el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad, la prima especial y el incentivo

por antigüedad; (iii) que se declare que esos tres conceptos constituyen factor 1 Desde sus inicios, la FLA fue una unidad administrativa adscrita a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia. Sin embargo, mediante Ordenanza N.º 19 del 19 de noviembre de 2020, la Asamblea Departamental de Antioquia creó la FLA como una empresa industrial y comercial del Estado 100% pública y dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Debido al cambio de la naturaleza jurídica de la FLA durante el trámite del proceso, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Medellín la vinculó al mismo en calidad de litisconsorte necesaria del Departamento de Antioquia en la audiencia pública celebrada el 10 de febrero de 2022. 2 Se reitera que la FLA fue creada como una unidad administrativa adscrita a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia. En consecuencia, por regla general, sus empleados tenían la calidad de empleados públicos. Siendo así las cosas, para el año 2017, en que se presentó la demanda, en principio los demandantes eran considerados empleados públicos. 3 Las primas especial y de antigüedad fueron creadas a través del Acta 1722 de 1977 de la Junta Departamental de Rentas del Departamento de Antioquia. Por su parte, el incentivo de antigüedad fue creado mediante la Ordenanza 32 de 1971 de la Asamblea Departamental de Antioquia. CJU-2498 salarial; (iv) que se ordene el reajuste de todas las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social y (v) que se condene a la demandada al pago de la indemnización

moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

3. La demanda fue admitida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín mediante auto notificado el 14 de marzo de 20174. Sin embargo, en virtud del Acuerdo CSJANTA 21-16 del 24 de febrero de 2021, el proceso fue reasignado al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Medellín5.

4. Mediante auto del 18 de mayo de 2022, el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Medellín declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso laboral y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos del circuito de Medellín.

El despacho argumentó que los demandantes “han ostentado la calidad de empleados públicos desde el momento de su vinculación hasta la fecha de presentación de la demanda”, de manera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para conocer de la demanda laboral en virtud del numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)6.

5. El asunto fue repartido al Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín7, el cual propuso el conflicto negativo de jurisdicción mediante auto del 1° de julio de 2022. El despacho expuso que el numeral 5° del artículo 105 del CPACA dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer de los conflictos laborales entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales, los cuales son vinculados a través de un contrato laboral. Por su parte, el numeral 1° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social

(CPTSS) indica que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de los procesos relacionados directa o indirectamente los contratos laborales8.

6. Finalmente, de acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 7 de marzo de 2023, el proceso se remitió al despacho del Magistrado sustanciador el 10 de marzo siguiente9.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de

201510. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas 4 Expediente digital. Archivo “02AutoAdmite.pdf”. 5 Archivo “07Avoca Conocimiento011-2017-00088.pdf”. 6 Archivo “20FacultaJurisdiccion.pdf”. 7 Archivo “23ActaRepartoJuz19202200232.pdf”. 8 Archivo “25AutoConflictoCompetenciaE20220706.pdf”. 9 Archivo “03Constancia de Reparto CJU-2498.pdf”. 10 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

2 CJU-2498 jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman

que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”11.

9. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, conforme fueron definidos en el Auto 155 de 2019.

En el caso concreto se acreditan los anteriores presupuestos, como se indicará a continuación. Presupuesto Caso concreto Se cumple porque el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distinta jurisdicción que alegaron no ser competentes para conocer de Subjetivo la demanda laboral: el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Se cumple. La controversia se enmarca en el proceso laboral promovido por los señores Porras Jaramillo y Patiño Campuzano contra el Objetivo Departamento de Antioquia y la FLA. Se cumple, debido a que ambas autoridades judiciales invocaron razones legales al argumentar que no tenían competencia para conocer del proceso.

  1. El Juzgado 24 Laboral del Circuito de Medellín aludió al numeral 4 del artículo 104 del CPACA para justificar que, como los demandantes ostentaban la calidad de empleados públicos, la competente era la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Normativo ii. El Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín estimó que los demandantes eran trabajadores oficiales. Así, afirmó que, según el numeral 5º del artículo 105 del CPACA y el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción competente

para conocer de la demanda era la ordinaria laboral. La jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de conflictos de carácter laboral suscitados entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales

10. El numeral 4 del artículo 104 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, en materia laboral, de los conflictos relativos a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y el Estado, así como de la seguridad social de aquellos cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. Por su parte, el numeral 4 del artículo 105 del mismo Código dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para conocer de los procesos judiciales de carácter laboral originados entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

11. En sentido similar, el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) señala que la jurisdicción ordinara laboral conoce de los conflictos que tengan origen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

Al respecto, se resalta que los trabajadores oficiales están vinculados a la entidad pública en que prestan sus servicios a través de un contrato laboral, de conformidad con lo expuesto en el artículo 2.2.30.1.1 del Decreto 1083 de 2015. 11 Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. 3 CJU-2498

12. Ahora bien, es posible que en algunos casos existan dudas acerca de la calidad que ostentaba quien promovió el proceso laboral. Al respecto, se resalta que al

dirimir conflictos entre jurisdicciones la Corte no está facultada para realizar un análisis detallado de las funciones del demandante, pues ello corresponde al juez que conozca del fondo del asunto. Sin embargo, “para efectos de dirimir el conflicto [entre jurisdicciones], cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador -como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado-, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto”12. La jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de los procesos laborales promovidos por los servidores vinculados a la FLA, quienes por regla general son trabajadores oficiales. Reiteración de los Autos 330 de 2021 y 055 de 2023

13. Antes del año 2020, la FLA era una unidad administrativa que se encontraba adscrita a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia y, por tanto, quienes prestaban allí sus servicios eran en principio empleados públicos. No obstante, en providencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura13, la Sección Primera del Consejo de Estado14 y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia15 se determinó que, debido a la actividad industrial y comercial que realizaba la FLA, esta debía regirse por la normatividad aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado y, en consecuencia, quienes prestaran sus servicios en la entidad debían ser considerados

trabajadores oficiales16.

14. Posteriormente, mediante Ordenanza N.º 19 del 19 de noviembre de 2020, la Asamblea Departamental de Antioquia creó la FLA “como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del sector descentralizado del orden departamental, cien por ciento (100%) pública, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa, técnica, financiera y patrimonio propio, la cual, estará adscrita a la Secretaría de Hacienda del Departamento”. El artículo 16 de dicha Ordenanza dispone lo siguiente: “Artículo 16. Clasificación. Los servidores de la ‘FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA’, tendrán la calidad de trabajadores oficiales, no obstante, serán empleados públicos aquellos que desempeñen cargos de dirección o confianza, según los Estatutos.

Parágrafo. El trabajador oficial se vincula mediante un contrato de trabajo, el cual regulará su relación laboral con la Empresa”.

15. Además, por medio del Acuerdo N.º 006 del 21 de diciembre de 2020, la Junta Directiva de la FLA estableció que el cargo de operario se encuentra dentro de la planta de trabajadores oficiales. 12 Auto 863 de 2021. 13 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Radicación Nro.

11001010200020150042800. Sentencia del 8 de abril de 2015 (MP Néstor Iván Osuna Patiño). 14 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sección Primera. Radicación Nro. 05001-23-31-0002006-93419-01. Sentencia del 21 de junio de 2018 (CP Roberto Augusto Serrato Valdés). 15 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicación Nro. 40289. Sentencia del 31 de octubre de 2018 (MP Rigoberto Echeverri Bueno). 16 Los Autos 330 de 2021 y 055 de 2022 exponen de manera detallada el contexto y contenido de las providencias mencionadas.

4 CJU-2498

16. Esta Corporación, en Autos 330 de 2021 y 055 de 2023, estudió dos conflictos de competencia suscitados entre autoridades judiciales pertenecientes a la jurisdicción ordinaria laboral y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con ocasión a las demandas presentadas por personas vinculadas a FLA que estimaban que tenían la calidad de trabajadores oficiales y solicitaban el reconocimiento y pago de acreencias laborales. En las providencias mencionadas, la Sala Plena concluyó (i) que los demandantes, quienes se desempeñaban como operarios o conductores, eran trabajadores oficiales de la FLA y (ii) que los procesos ordinarios laborales debían ser conocidos por la jurisdicción ordinaria laboral en virtud del artículo 2 del CPTSS y el numeral 5 del artículo 105 del CPACA.

17. Así, en las providencias mencionadas la Corte estudió casos muy similares al que es objeto de estudio en esta oportunidad, en la cual los demandantes se desempeñaban como operarios de la FLA y reclamaban el reconocimiento y pago de acreencias laborales. Además, las demandas que originaron los conflictos de jurisdicciones estudiados por la Corte en los Autos 330 de 2021 y 055 de 2023 fueron

presentadas, respectivamente, en los años 2017 y 2019. Como se indicó, en esos casos la Corte estimó que los demandantes eran trabajadores oficiales a pesar de que cuando se promovieron los procesos judiciales la FLA era una unidad administrativa que se encontraba adscrita a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia y aún no había mutado su naturaleza jurídica a la de una empresa industrial y comercial del Estado.

18. Con fundamento en lo expuesto, en el Auto 055 de 2023, se estableció como regla de decisión que: “De acuerdo con el artículo 2 del CPTSS y el numeral 4 del artículo 105 del CPACA la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es la competente para conocer los procesos, a través de los cuales se reclama el pago de acreencias laborales, iniciados por los trabajadores oficiales de una Empresa Industrial y Comercial del Estado”.

Caso concreto

19. La demanda ordinaria laboral presentada por los señores Porras Jaramillo y Patiño Campuzano debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, debido a las razones que se expondrán a continuación.

20. En primer lugar, prima facie y para los efectos de la resolución del presente conflicto, los demandantes ostentan la calidad de trabajadores oficiales en virtud de lo señalado en la Ordenanza N.º 19 del 19 de noviembre de 2020 de la Asamblea Departamental de Antioquia y en los pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, a los cuales se aludió en precedencia. Debe tenerse en cuenta que los actores no ejercen cargos de

dirección, confianza o manejo, sino que cumplen funciones administrativas y asistenciales.

21. En cualquier caso, dado que desde el año 2020 la FLA es una empresa industrial y comercial del Estado, por regla general quienes están vinculados a dicha entidad tienen la calidad de trabajadores oficiales. Lo anterior, según los artículos 2.2.30.1.1 del Decreto 1083 de 2015 y 16 de la Ordenanza N.º 19 del 19 de noviembre de 2020 de la Asamblea Departamental de Antioquia Así pues, de haber duda acerca de la modalidad de vinculación laboral de los demandantes en el caso concreto, la

5 CJU-2498 Sala Plena considera que la competencia la mantendría la jurisdicción ordinaria laboral, pues esta conoce de los conflictos de carácter laboral suscitados entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, quienes están vinculados a través de un contrato laboral.

22. En segundo lugar, de una lectura conjunta del numeral 1 del artículo 2 del CPTSS y del numeral 4 del artículo 105 del CPACA, se concluye que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de los procesos laborales adelantados por trabajadores oficiales, puesto que estos están vinculados a la respectiva entidad pública mediante un contrato laboral.

23. En consecuencia, la Sala Plena declarará que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral continuar con el trámite del proceso laboral promovido por los señores Porras Jaramillo y Patiño Campuzano contra el Departamento de Antioquia y la FLA. Por tanto, remitirá el expediente CJU-2498 al Juzgado 24 Laboral del

Circuito de Medellín para que continúe con el trámite del proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado 24

Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada por los señores Omar Porras Jaramillo y Jhon Jairo Patiño Campuzano contra el Departamento de Antioquia y la FLA. Segundo. REMITIR el expediente CJU-2498 al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados dentro del trámite judicial y al Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado 6 CJU-2498

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 7

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