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CC - A1534-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1534-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1534 DE 2023

Expediente: CJU-2525.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño.

Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El Juzgado Quinto Administrativo de Pasto presentó una queja disciplinaria contra el señor Segundo Sigifredo Suárez en su calidad de auxiliar de la justicia. Lo anterior, por la comisión de presuntas irregularidades en el desempeño de sus funciones como perito en el marco del proceso judicial con radicado 2015-00081.

2. En providencia del 25 de marzo de 20221, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a la Procuraduría Regional de Nariño. Expuso que, según el artículo 257A de la Constitución Política y jurisprudencia del Consejo de Estado2, la Comisión Nacional y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial únicamente conocían de los procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios y empleados de la Rama Judicial y contra abogados en el ejercicio de su profesión.

En otras palabras, la Comisión afirmó que carecía de competencia para adelantar

actuaciones disciplinarias contra auxiliares de la justicia.

3. El asunto fue asignado a la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño.

En providencia del 26 de abril de 20223, la entidad se abstuvo de conocer del proceso, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Señaló que el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021, establece que la Comisión Nacional y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ejercen la 1 Expediente digital, archivo “02 Presunto conflicto de competencias administrativas.pdf”, folios 3 a 6. 2 Providencia del 21 de octubre de 2020, radicado N.º 11001-03-06-000-2019-00209-00(2440) emitida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 3 Expediente digital, archivo “02 Presunto conflicto de competencias administrativas.pdf”, folios 7 a 12. CJU-2525 acción disciplinaria, entre otros, contra los particulares disciplinables que prestan apoyo a la administración de justicia, como los auxiliares judiciales.

4. A pesar de lo anterior, la entidad indicó que si se decidía que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial carecía de competencia, entonces el proceso disciplinario contra el señor Segundo Sigifredo Suárez debería conocerlo la Procuraduría Provincial de Instrucción con jurisdicción en el lugar donde el auxiliar de justicia prestó sus servicios. Lo anterior, en virtud del numeral 1 del artículo 76 del Decreto 262 de 2000.

5. Mediante oficio del 27 de abril de 20224, la Procuraduría Regional de Nariño remitió el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resolviera el conflicto negativo de competencia.

6. Con el mismo objetivo, el 20 de mayo de 20225 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño envió el asunto a la Corte Constitucional.

7. En providencia del 3 de agosto de 2022, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado declaró su falta de competencia para resolver el conflicto y remitió el expediente a esta Corporación. La Sala afirmó que las dos autoridades en conflicto ejercían funciones jurisdiccionales en el marco de los procesos disciplinarios, pertenecían a diferentes jurisdicciones y habían manifestado expresamente su falta de competencia para adelantar la actuación disciplinaria contra el señor Segundo Sigifredo Suárez. Así, concluyó que se había configurado un conflicto entre jurisdicciones que debía ser resuelto por la Corte Constitucional en virtud de lo señalado en el artículo 241 de la Carta Política.

8. Finalmente, de acuerdo con el reparto efectuado el 23 de mayo de 2023, el proceso se remitió al despacho del Magistrado sustanciador el 26 de junio siguiente6.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

9. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Falta de competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos suscitados entre la Procuraduría General de la Nación y sus regionales y las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial

10. La Sala Plena ha señalado en varias oportunidades7 que la Corte carece de competencia para resolver aquellos conflictos en los que no estén involucradas dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales.

11. Al respecto, se tiene que la Ley 2094 de 2021 atribuyó a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales “para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección 4 Expediente digital, archivo “02 Presunto conflicto de competencias administrativas.pdf”, folio 1. 5 Expediente digital, archivo “02CJU-2525 Correo Remisorio.pdf”. 6 Expediente digital, archivo “03CJU-2525 Constancia de Reparto.pdf”. 7 Autos 1161, 1097 y 1115 de 2023, entre otros.

2 CJU-2525 popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley”8.

12. Sin embargo, en la sentencia C-030 de 2023, esta Corporación declaró la inexequibilidad de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021, así como la exequibilidad condicionada de los artículos 13, 16 y 17 de la misma Ley. Lo anterior, al considerar que las funciones disciplinarias ejercidas por la Procuraduría General de la Nación y sus regionales eran de naturaleza administrativa y no jurisdiccional.

13. A partir de lo anterior, se concluye que la Corte Constitucional no está

facultada para resolver los conflictos entre jurisdicciones de los que haga parte la Procuraduría General de la Nación o una de sus regionales, pues dicha entidad no ejerce funciones disciplinarias jurisdiccionales, sino administrativas.

14. Aun así, este Tribunal ha precisado que, aunque se declare inhibida para dirimir un conflicto entre jurisdicciones, “en aras de garantizar el efectivo acceso al poder público y salvaguardar el principio de celeridad, resulta importante remitir el presente asunto a la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia”9.

Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver conflictos entre la Procuraduría General de la Nación y sus regionales y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Reiteración Auto 893 de 202310

15. Ahora bien, en el Auto 893 de 202311, este Tribunal estudió un conflicto suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda de Instrucción de la misma ciudad. Estas autoridades negaron su competencia para conocer de una queja disciplinaria en contra de una auxiliar de la justicia. La Corte se declaró inhibida y remitió el asunto a la Sala de Consulta y

Servicio Civil del Consejo de Estado.

16. En esa providencia, la Sala Plena concluyó que “(i) la Procuraduría General de la Nación y sus respectivas Procuradurías Regionales ejercen potestad disciplinaria administrativa, afirmación que encuentra sustento adicional y reciente en la Sentencia C-030 de 202312, y (ii) los procuradores y las comisiones seccionales de disciplina judicial no tienen un superior común que permita dirimir un eventual

conflicto de competencias que se presente entre estas autoridades, como ordena el artículo 9913 de la Ley 1952 de 2019”. 8 Artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021. 9 Auto 859 de 2021, reiterado entre otros en los Autos 734 y 1039 de 2023. 10 En este acápite se retoman las consideraciones dispuestas en el Auto 1039 de 2023. 11 CJU-3149. 12 En la sentencia C-030 de 2023, la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 2094 de 2021, que atribuyó a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y para adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. En esa decisión, la Corte resolvió declarar la inexequibilidad de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019) y la exequibilidad condicionada de los artículos 13, 16 y 17 de la Ley 2094 de

2021. Lo anterior tras considerar que las funciones disciplinarias que ejerce la PGN y sus Procuradurías Regionales son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional. 13 “El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo

remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. // Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el 3 CJU-2525

17. Además, la Corte reiteró los Autos 1044 de 2021, 1691 y 1658 de 2022 y destacó que los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011 refieren que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia siempre que: “i) se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un sólo tribunal administrativo”14.

Caso concreto

18. Teniendo en cuenta la decisión adoptada en el Auto 893 de 2023, la Sala Plena se declarará inhibida en el presente asunto comoquiera que la controversia suscitada no corresponde a un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, autoridad que ejerce funciones disciplinarias judiciales y la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño, autoridad en ejercicio de funciones disciplinarias administrativas. Por esta razón, se devolverá el expediente CJU2525 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto

suscitado entre dichas autoridades.

19. Ahora bien, se resalta que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en providencia del 3 de agosto de 2022, declaró su falta de competencia para conocer del conflicto objeto de estudio. Con el debido respeto a las decisiones del Consejo de Estado, esta Corporación se aparta de lo decidido en la providencia mencionada porque estima que la Procuraduría Regional de Nariño no ejerce funciones jurisdiccionales. Al respecto, se destaca que la sentencia C-030 de 2023 declaró la inexequibilidad de las funciones jurisdiccionales que habían sido atribuidas a la Procuraduría General de la Nación. Por tanto, en virtud de los principios de supremacía constitucional y seguridad jurídica, hoy no es posible afirmar que en este caso se configuró un conflicto negativo ente dos autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales15.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia debido a la falta de competencia, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. //El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones

que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”. 14 Esa misma postura ha sido admitida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 22 de junio de 2006 (radicación 2006-00059); decisión del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168); decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200); decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063); decisión del 20 de mayo de 2021 (radicación 2021-00024), entre otros. 15 Autos 806 y 881 de 2023. 4 CJU-2525 Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, DEVOLVER el expediente CJU2525 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto de competencia suscitado y para que comunique la presente decisión a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado 5 CJU-2525

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 6

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