CC - A1535-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1535-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1535 DE 2024
Ref.: Expediente CJU-5705
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal–Tolima y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué–Tolima.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El Hospital San Rafael del Espinal ESE interpuso una demanda ejecutiva contra la Unión Temporal Critical Care Group1 con el objetivo de solicitar que se ordene a la entidad demandada el pago de las facturas generadas2 por la prestación de servicios de salud “sin que, para esta clase de servicios, por mandato legal, requiera de la celebración de contrato u orden previa”3. Además, en la demanda se señaló que la mora en el pago de dichas sumas genera intereses a favor del Hospital “al tenor de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1281 de 2002, Artículo 24 Decreto 4747 de 2007 y demás normas concordantes”4. 1 Conformada por las sociedades Distribuidora Médico Quirúrgica Quirumed S.A.S, Clínica de Medicina Especializada la Samaritana Ltda. y Depharcol S.A.S. Ver folio 1. (Expediente digital:
07AutoConflictoCompetencia.pdf) 2 Por la suma de $126.127.700. 3 Ver folio 38. (Expediente digital: 03EscritoDemanda.pdf) 4 Ver folio 39. (Expediente digital: 03EscritoDemanda.pdf) 1 Expediente CJU-5705 MS. Cristina Pardo Schlesinger
2. Mediante auto del 2 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal se declaró incompetente por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a los juzgados administrativos. Al respecto, señaló que “aun cuando las obligaciones ejecutadas son derivadas de facturas de venta, las mismas emanan de una relación contractual de la que participa una entidad oficial”5, por lo que la jurisdicción competente para resolver el presente asunto es la contencioso-administrativa. Postura que fundamentó en los numerales 2 y 6 del artículo 104 del CPACA y en los Autos 403 de 2021 y 788 de 2021 de la
Corte Constitucional.
3. En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué que, a través de auto del 3 de julio de 2024, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, señaló que el presente asunto versa sobre “el cobro ejecutivo de facturas de venta y/o de prestación de servicios de salud que no derivan de un contrato estatal y su competencia está a cargo del juez ordinario civil pues es el juez natural de los títulos valores”6. Y agregó que, tras revisar el
objeto del contrato de concesión suscrito entre las partes el 12 de agosto de 2011, es claro que las facturas de venta que se pretenden ejecutar “no hacen parte o no fueron emitidas en el marco [de dicho contrato], por el contrario, hacen parte de una voluntad contractual distinta e independiente”7. Postura que fundamentó en los artículos 297 y 104 del CPACA, en el artículo 15 del Código General del Proceso y en el Auto 604 de 2023 de la Corte Constitucional.
4. El 17 de julio de 2024, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional8. Posteriormente, el 30 de julio de 2024 el expediente fue repartido al despacho de la Magistrada Sustanciadora.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones 1.1 Este Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de
20159.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones 2.1 Mediante reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en 5 Ver folio 1. (Expediente digital: 02 AUTO ABRIL 2 2024 RECHAZA DEMANDA.pdf) 6 Ver folio 3. (Expediente digital: 07AutoConflictoCompetencia.pdf) 7 Ver folio 4. (Expediente digital: 07AutoConflictoCompetencia.pdf)
8 El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 26 de julio de 2024. 9 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 2 Expediente CJU-5705 MS. Cristina Pardo Schlesinger donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)10. 2.2 En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole
constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa. 2.3 En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos. 2.3.1 Del presupuesto subjetivo: Constata la Corte la configuración de este, toda vez que la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal) y otra de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué). 2.3.2 Del presupuesto objetivo: Se entiende superado comoquiera que se verificó la existencia de una demanda ejecutiva promovida por el Hospital San Rafael del Espinal ESE contra la Unión Temporal Critical Care Group, con el objetivo de solicitar que se ordene el pago de las facturas generadas por la prestación de servicios de salud. 2.3.3 Del presupuesto normativo: Sobre el particular, advierte la Corte que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal justificó su falta de jurisdicción en los numerales 2 y 6 del artículo 104 del CPACA y en los Autos 403 de 2021 y 788 de 2021 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué rechazó el conocimiento del asunto por considerarse falto de jurisdicción de conformidad con lo establecido en los artículos 297 y 104 del CPACA, en el artículo 15 del Código General del
Proceso y en el Auto 604 de 2023 de la Corte Constitucional. Como se evidencia, ambas autoridades judiciales presentaron argumentos de carácter legal y jurisprudencial para sustentar su posición. 10 Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 314 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Expediente CJU-5705 MS. Cristina Pardo Schlesinger 2.4 Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué. Para ello, se desarrollará el fundamento normativo, con el objetivo de dar solución al caso concreto.
3. Competencia judicial para conocer de procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas generadas por la prestación de servicios de salud en el marco del Decreto 4747 de 2007. Reiteración del Auto 1004 de 202111 3.1 La Sala Plena de la Corte Constitucional señaló mediante el Auto 1004 de 202112 que “el conocimiento de las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación contenida en unas facturas expedidas por una ESE con fundamento en el Decreto 4747 de 2007, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Lo anterior, de conformidad con la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria (artículo 15 del CGP) y el artículo 104.6 del CPACA”.
3.2 Para sustentar la regla jurisprudencial mencionada, la Corte señaló que las obligaciones contenidas en facturas expedidas por una ESE con fundamento en el Decreto 4747 de 2007 son obligaciones con sustento legal y no contractual. De allí que los procesos adelantados para ejecutarlas no encajen dentro de los supuestos contemplados en el artículo 104.6 del CPACA y deban ser conocidos por la jurisdicción ordinaria civil en virtud del artículo 15 del Código General del Proceso.
III. CASO CONCRETO
La Sala Plena constata que, en el presente caso:
1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria civil
(Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal) y otra de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 2.3 de esta providencia.
2. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal es la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por el Hospital San Rafael del Espinal ESE contra la Unión Temporal Critical Care Group, con el objetivo de solicitar que se ordene el pago de las facturas generadas por la prestación de servicios de salud.
Lo anterior, encuentra su sustento en la regla de decisión fijada en el Auto 1004 de 202113, por cuanto las facturas que se pretenden ejecutar (i) no provienen de 11 CJU-869. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Reiterado por los Autos 604 de 2023, 3059 de 2023 y 458 de
2024, entre otros. 12 CJU-869. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 CJU-869. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Expediente CJU-5705 MS. Cristina Pardo Schlesinger un contrato suscrito entre las entidades y (ii) se constituyeron con fundamento en el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007. En lo referente al primer punto, la Sala resalta que le asiste razón al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué al afirmar que las facturas a ejecutar no fueron emitidas en el marco del contrato de concesión suscrito entre las partes el 12 de agosto de 2011, pues el objeto de dicho contrato no se relacionaba con la prestación de servicios de salud sino con la concesión de espacios físicos e infraestructura14. Además, en el escrito de demanda, la parte ejecutante señaló que los referidos títulos se derivan de “una prestación de servicios sin que, para esta clase de servicios, por mandato legal, requiera de la celebración de contrato u orden previa”15. Por su parte, en relación con el segundo punto, la Sala concluye que las facturas a ejecutar se expidieron en el marco del Decreto 4747 de 2007, según el cual “los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social”. Lo anterior, con fundamento en que la ejecutante manifestó en su demanda: (i) que prestó servicios médicos hospitalarios a los usuarios de la Unión Temporal Critical Care Group “por orden o necesidad”16; (ii) que presentó ante la referida
unión temporal las facturas de venta de servicios de salud para su pago; y (iii) que la mora en el pago de dichas sumas genera intereses a favor del Hospital San Rafael del Espinal ESE “al tenor de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1281 de 2002, Artículo 24 Decreto 4747 de 2007 y demás normas concordantes”17.
3. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal y comunicar la presente decisión al demandante.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal es la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por el Hospital San Rafael del Espinal ESE contra la Unión Temporal Critical Care Group. 14 Ver folios 295 a 324. (Expediente digital: 04AnexosDemanda.pdf) 15 Ver folios 38. (Expediente digital: 03EscritoDemanda.pdf) 16 Ver folio 39. (Expediente digital: 03EscritoDemanda.pdf)
17 Ver folio 39. (Expediente digital: 03EscritoDemanda.pdf) 5 Expediente CJU-5705 MS. Cristina Pardo Schlesinger SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5705 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal para lo de su
competencia y comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado Ausente con permiso
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada 6 Expediente CJU-5705 MS. Cristina Pardo Schlesinger
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General 7