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CC - A1536-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1536-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL SALA PLENA AUTO 1536 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2565.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento con el propósito, entre otros, que se declarara la nulidad de la Resolución N° GNR 97429 del 6 de abril de 2015, mediante la cual Colpensiones reconoció una pensión de sobrevivientes a la

señora Luz Estella González Grajales1.

2. El proceso fue repartido al Juzgado 30 Administrativo de Oralidad de Medellín, Sección Segunda, que mediante Auto del 7 de diciembre de 2017 admitió la demanda2. Por su parte, el 5 de marzo de 2019, dicha autoridad, en el marco de la audiencia inicial, declaró no probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de conciliación prejudicial. Al respecto, el apoderado de la parte demandada recurrió la decisión, por lo que se remitió el expediente al Tribunal

Administrativo de Antioquia3.

3. El asunto, fue asignado a la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante Auto del 7 de mayo de 2019, declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso y ordenó remitir el proceso a los jueces ordinarios laborales del circuito de Medellín. Fundamentó su decisión en de 1 Expediente digital CJU 2565. Archivo 02ExpedienteDigitalizado0320190338.PDF, folio 4. 2 Expediente digital CJU 2565. Archivo 02ExpedienteDigitalizado0320190338.PDF, folio 100. 3 Expediente digital CJU 2565. Archivo 02ExpedienteDigitalizado0320190338.PDF, folio 298.

CJU-2565 conformidad con lo establecido en los artículos 104.4 y 105.4 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, el asunto era competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, pues el causante nunca se desempeñó como empleado público4.

4. Repartido nuevamente el asunto, le correspondió al Juzgado 3 Laboral del Circuito de Medellín, que mediante Auto del 2 de agosto de 2019, admitió la demanda. A su vez, en audiencia realizada el 6 de abril del año 2022, negó las pretensiones de Colpensiones. Al respecto, el expediente fue remitido en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral.

Autoridad, que mediante Auto del 11 de julio de 2022, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional. Explicó, con

fundamento en los artículos 97 y 104 del CPACA y el Auto 316 de 2021 de esta Corporación, que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer de los litigios que buscan dejar sin efecto actos administrativos propios5.

5. El 7 de marzo de 2023, se repartió el expediente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 10 de marzo siguiente6.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal7. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos: El conflicto se suscitó entre la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Presupuesto Administrativo de Antioquia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

subjetivo Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral. La controversia se enmarca en el medio de control interpuesto por Presupuesto Colpensiones para que, entre otros, se declare la nulidad de la Resolución N° objetivo GNR 97429 del 6 de abril de 2015. 4 Expediente digital CJU 2565. Archivo 02ExpedienteDigitalizado0320190338.PDF, folios 307 a 312.

5 Expediente digital CJU 2565. Archivo 05 AUTO DECLARA FALTA DE JURISDICCIÓN.pdf, folios 1 a 11. 6 Expediente digital CJU 2565. Archivo Constancia de Reparto CJU-2565.pdf, folio 1. 7 Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 2 CJU-2565 Las autoridades enunciaron fundamentos legales y/o jurisprudenciales para justificar que carecen de jurisdicción. La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, determinó que el conflicto no era de su Presupuesto competencia, de conformidad con los artículos 104.4 y 105.4 de la Ley 1437

normativo de 2011 y el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. A su vez, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, determinó su falta de competencia, según los artículos 97 y 104 del CPACA y el Auto 316 de 2021 de esta Corporación. La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio

8. Esta Corporación en el Auto 316 de 20218, determinó que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración pretende la nulidad de su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, corresponde exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aun cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social.

Esto, de conformidad a lo establecido en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

9. En ese sentido, el Auto 316 de 2021 estableció como regla de decisión que “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.

Caso concreto

10. En el presente caso, se evidencia que Colpensiones presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Luz Estella González Grajales, para que se declare la nulidad de la Resolución N° GNR 97429 del 6 de abril de 2015, mediante

la cual reliquidó una pensión de sobrevivientes. De allí que Colpensiones pretende que se declare la nulidad de un acto administrativo que esa entidad expidió, por lo que se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

11. En ese sentido, conforme a lo dispuesto por esta Corporación en el Auto 316 de 2021, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde a la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Colpensiones. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente a esta autoridad para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los 8 CJU-489. Esta postura ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021; 382 de 2021; 384 de 2021; 385 de 2021; 391 de 2021; 393 de 2021; 394 de 2021; 396 de 2021; 400 de 2021; 402 de 2021; 410 de 2021; 411 de 2021; 412 de 2021; 431 de 2021; 397 de 2021; 399 de 2021; 432 de 2021; 434 de 2021 y 437 de 2021. Además, se destaca que esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.

3 CJU-2565 interesados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO. DIRIMIR el Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, y DECLARAR que la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, es la autoridad competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Administradora Colombiana de Pensiones contra la Resolución N° GNR 97429 del 6 de abril de 2015, mediante la cual Colpensiones reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Luz Estella González Grajales.

SEGUNDO. REMITIR por intermedio de la Secretaría General, el expediente CJU-2565 a la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

4 CJU-2565 Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 5

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