CC - A1537-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1537-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 1537/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIAConocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio FUERO PENAL MILITAR-Carácter excepcional y restrictivo
Referencia: Expediente CJU-2473
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 105 Especializada Adscrita a la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín y el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 26 de diciembre de 2007, se recibió noticia criminal por los hechos ocurridos el 25 de diciembre de la misma anualidad, en la vereda La Rápida, municipio de San Rafael (Antioquia)1. En la llamada realizada por el sargento Palomino del batallón “especial energético y vial” con sede en el mencionado municipio, se solicitó que el personal de la unidad investigativa de la fiscalía, seccional Marinilla se desplazara hasta el lugar de los hechos, con el fin de que se realizara la inspección a un cadáver, puesto que los soldados Cristóbal Castro Barrios, Duvian de Jesús Perdomo Cosme, Jorge Mario Gómez Cano,
el Sargento Segundo Jhon Fredy Mahecha Zarate y el cabo tercero Álvaro Bayter Rojas la noche anterior, habían tenido un presunto enfrentamiento en el que habían dado de baja a una persona2.
2. Realizada la inspección se encontró, “un cuerpo humano sin vida, de sexo masculino (…), entre 23 y 25 años aproximadamente, de estatura media, 1 Expediente digital CJU 2473. Carpeta CJU0002473-11001600009920100001700. Documento Cuaderno1 IP
20100017.pdf. 2 Ibidem. CJU 2473 el cual vestía camiseta color negro, sudadera color negro y botas de caucho pantaneras, en la espalda se observa un bolso tipo morral, color azul, y al lado de la mano izquierda un arma de fuego tipo pistola con un prov[e]edor (…); posteriormente se realiza la inspección al cadáver, observando que la camiseta color negro posee dos orificios al lado izquierdo entre el cuello y el hombro (…), asimismo se observa que tiene una camiseta color beige debajo de la negra; siguiendo la observación por la parte de la cintura, se aprecia que tiene un orificio en el cuerpo producido por arma de fuego, al bajarle un poco la sudadera de color negro, se observa que debajo de esta tiene un pantalón color azul con una correa verde”3.
3. La investigación de los hechos ocurridos fue adelantada por la fiscalía 111, seccional Marinilla, Antioquia con el radicado SPOA 054406000340200700012, por el delito de homicidio4.
4. El 2 de septiembre de 2008, en el informe presentando por el fiscal 74
de derechos humanos y derecho internacional humanitario de Medellín, al coordinador de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, se relacionan los procesos que se adelantan en las diferentes fiscalías y la justicia penal militar. En relación con el proceso adelantado por la fiscalía 111 de Marinilla, radicado 054406000340200700012, y por el Juzgado 22 de Instrucción Penal Militar N° 789, por los hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2007 en el municipio de San Rafael, se señaló que “amerita traslado”, bajo el concepto de: “la necropsia arroja dos impactos con trayectoria de arriba -– abajo, de izquierda a derecha y adelante – atrás. Llama la atención que los uniformados refieren todos encontrarse a una distancia entre 15 y 20 metros cuando se produce el combate, sin embargo, figuran vainillas calibre 5.56 entre un metro diez y más distante a 8.20 metros y al occiso se le encontró un arma calibre 9mm”5.
5. El 16 de octubre de 2008 mediante Resolución 0-6438, el fiscal general de la Nación asignó a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH la investigación en averiguación de responsable por el homicidio de una persona por identificar en los hechos ocurridos en el municipio de San Rafael el 25 de diciembre de 20076. El 10 de diciembre de 2008 mediante Resolución N° 000723, la Jefatura de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, asignó el conocimiento de dicha investigación, por el delito de homicidio en persona protegida, a la Fiscalía 50 Especializada de la misma unidad, sede
Bogotá7.
6. El 27 de mayo de 2009, la juez 22 de instrucción penal militar mediante oficio N° 840, solicitó al fiscal 111 delegado de Marinilla que remitiera la investigación en razón a que se había determinado, que la conducta investigada había sido realizada en combate y en consecuencia debía ser
3 Ibidem. 4Expediente digital CJU 2473. Carpeta CJU0002473-11001600009920100001700. Documento Cuaderno2 IP 20100017.pdf. Folio 306. 5 Ibidem. Folio 342. 6 Ibidem. Folio 551. 7 Ibidem. 2 CJU 2473 investigada y juzgada por la Justicia Penal Militar, teniendo en cuenta que el personal militar se encontraba realizando actividades estrictamente relacionadas con el servicio8. Lo anterior, teniendo en cuenta lo señalado por el artículo 221 de la Constitución, los artículos 1 y 2 de la Ley 522 de 1999 y la sentencia C-358 de 19979.
7. El 29 de julio de 2009, el fiscal 111 delegado de Marinilla, en respuesta al anterior oficio sostuvo que, para el caso, no se había podido concluir que la muerte materia de investigación, hubiere sido en combate con el Ejército Nacional y que una vez se determinara, se decidiría sobre la remisión de la misma al despacho que la solicita10.
8. Mediante oficios del 15 de septiembre, 18 de noviembre, 2 de diciembre de 2009, 8 de enero y 6 de abril de 2010, el Juzgado 22 de Instrucción Penal Militar solicitó reiteradamente a la fiscalía 111 de Marinilla el envío de la
investigación de los hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2007 en el municipio de San Rafael, “teniendo en cuenta que el personal militar se encontraba realizando actividades estrictamente relacionadas con el servicio”11, y sugirió en caso de que no se remitieran las diligencias, que plantearía un conflicto positivo de competencia en virtud del artículo 221 de la Constitución, los artículos 1 y 2 de la Ley 522 de 1999 y la sentencia C – 358 de 199712.
9. El 8 de marzo de 2010, la Procuraduría 185 Judicial I Penal, mediante oficio No 24 solicitó a la fiscalía 111 de Marinilla información sobre la documentación del proceso SPOA 054406000340200700012 o préstamo del mismo para inspección judicial, en razón a que dicha procuraduría ejerce funciones de Ministerio Público en el Juzgado 22 de Instrucción Penal Militar.
Asimismo, manifestó que el mencionado juzgado adelantaba una investigación por los mismos hechos bajo el radicado N° 789, y solicitó a su vez, información sobre las diligencias adelantadas por esa fiscalía y las pruebas que permitieran inferir que los hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2007 en el municipio de San Rafael, no se dieron en el marco de una operación militar de combate. Lo anterior, toda vez que, a pesar de los múltiples requerimientos, no se dio respuesta a los oficios enviados por el juzgado, ni se remitieron las diligencias solicitadas para ser tramitadas por la justicia penal militar por parte de la Fiscalía 111 de Marinilla13. El 11 de
agosto de 2010, la fiscalía 111 de Marinilla remitió al Juzgado 22 de Instrucción Penal Militar, las diligencias solicitadas por la procuraduría14.
10. El 8 de febrero de 2011, el Juzgado 22 de Instrucción Penal Militar informó a la Fiscalía 50 Especializada que continuaba con la investigación 8 Ibidem. Folio 304. 9 Ibidem. 10 Ibidem. Folio 306. 11 Ibidem. Folio 307. 12 Ibidem. 13 Ibidem. Folios 118-119. 14 Ibidem. Folios 321-325.
3 CJU 2473 preliminar N° 789 “averiguación de responsables” por el delito de homicidio15.
11. El 3 de abril de 2012, la Fiscalía 50 Especializada informó al Juzgado 22 de Instrucción Penal Militar de Medellín que la investigación “en averiguación de responsables por homicidio en persona sin identificar” estaba siendo adelantada por esa fiscalía, desde el 16 de octubre de 200816.
12. El 6 de marzo de 2019, la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución No 0120 asignó el conocimiento de la investigación a la Fiscalía 105 Especializada de Medellín17.
13. El 26 de junio de 2020, la Fiscalía 105 Especializada de Medellín solicitó mediante oficio al Juzgado 22 de Instrucción Penal Militar la investigación preliminar N° 789, con el fin de determinar si dentro de la misma, existen registros necrodactilares de la persona fallecida18. Mediante oficio N° 0881 del 8 de julio de 2002, el Juzgado 22 de Instrucción Penal
Militar informó a la Fiscalía 105 DECVDH que en cumplimiento de la Resolución 00148 del 2 de julio de 2020, el conocimiento de la respectiva investigación había sido remitido al Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar19.
14. El 2 de noviembre de 2021, la Fiscalía 105 DECVDH solicitó al Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar que remitiera la investigación penal N° 789 y señaló “en caso de que la señora juez considere que esta investigación debe continuar en la Justicia Penal Militar y no en la Justicia Ordinari[a], se plantea conflicto positivo de jurisdicción” 20.
15. El 30 de marzo de 2022, la juez 32 de instrucción penal militar mediante oficio N° 1025, solicitó a la Fiscalía 105 DECVDH remitir “los argumentos mediante los cuales solicita por competencia la Indagación Preliminar N° 789 que se adelantó por parte del Juzgado 22 de Instrucción
Penal Militar…”21.
16. El 7 de abril de 2022, la Fiscalía 105 DECVDH informó al mencionado juzgado, los motivos por los cuales solicitaba el conocimiento de la investigación, señalando entre otras cosas que: “la Fiscalía General de la Nación, como ente natural, a través de sus agentes delegados, conserva exclusivamente la competencia funcional de los casos en que se violan los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario (cláusula general de competencia), en especial cuando se cometen delitos de Lesa humanidad, sea cualquiera el agente infractor involucrado en las conductas delictivas descritas en nuestro código penal, en el título II, DELITOS
15 Ibidem. Folio 335. 16 Ibidem. Folio 551. 17 Ibidem. Folios 554-565. 18 Ibidem. Folios 590-591. 19 Ibidem. Folio 595. 20 Expediente digital CJU 2473. Carpeta CJU0002473-11001600009920100001700. Documento Cuaderno3 IP 20100017.pdf. Folio 651. 21 Ibidem. Folio 653. 4 CJU 2473
CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO, Capitulo único”22.
17. El 9 de junio de 2022, el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar, mediante oficio N° 1630, resolvió “la no remisión de las diligencias a la justicia ordinaria, toda vez que en dicho escrito no se relaciona prueba sobreviniente donde se pueda inferir la remisión de la investigación por competencia de forma inmediata a la justicia ordinaria …”23.
18. El 1 de julio de 2022, el expediente fue remitido por la Fiscalía 105
Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos de Medellín a la Corte Constitucional24, y el 8 de julio de 2022, el asunto fue repartido al magistrado sustanciador25.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
19. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 20151.
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
20. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”26.
21. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo27, entendiendo
que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones28. (ii) El presupuesto objetivo requiere la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse 22 Ibidem. Folios 655-666. 23 Expediente digital CJU 2473. Carpeta CJU0002473 CC. Documento Of 20221095 a Corte Constitucional-conflic juris IP2010-00017 del 29 y 30-6-22.pdf 24 Expediente digital CJU 2473. Carpeta CJU0002473 CC. Documento CORREO REMISORIO Y LINK.pdf. 25 Expediente digital CJU 2473. Carpeta CJU0002473 CC. Documento Constancia de reparto CJU 2473.pdf. 26 Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. 27 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
28 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 5 CJU 2473 que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional29. (iii) El presupuesto normativo precisa que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto30. El fuero penal militar y la competencia de la justicia penal militar y policial. Reiteración de la jurisprudencia31
22. La Constitución establece que, como regla general, las autoridades judiciales que conforman la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, son los jueces naturales para sancionar a quienes cometen una conducta punible. Sin embargo, también dispone en el artículo 221 que “[d]e las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código
Penal Militar”.
23. La Corte ha reconocido que el fuero penal militar encuentra pleno respaldo constitucional, en tanto excepción a la regla de competencia para investigar, juzgar y sancionar delitos, siendo su campo de acción limitado y restringido32. El fuero, a la luz de la jurisprudencia constitucional, solo puede
justificarse en atención a circunstancias concretas y particularísimas, mas no a partir de formulaciones abstractas, pues ello implicaría un trato desigual inaceptable frente a los demás ciudadanos33. La configuración del fuero, en suma, es absolutamente excepcional y restringida34, de ahí que este tribunal haya insistido en la necesidad de conceptualizar los elementos indispensables para su configuración y, por esa vía, diferenciar entre los actos que ejecuta el miembro de la Fuerza Pública en ejercicio de las actividades propias de su cargo y aquellos que son llevados a cabo como cualquier persona dotada de capacidad de actuar delictivamente35.
24. En tal sentido, la Corte ha sostenido que los delitos que se investigan juzgan y sancionan a través de la jurisdicción penal militar y policial no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la Fuerza Pública. Sobre el 29 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución). 30 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
31 El presente acápite se construye a partir de los Autos 476 de 2021 (expediente CJU-374), 488 de 2021 (expediente CJU-936) y 636 de 2021 (expediente CJU-107). Además, teniendo como referente las Sentencias C-252 de 1994, C-399 de 1995, C-358 de 1997, C-878 de 2000, C-361 de 2001, C-676 de 2001, SU-1184 de 2001, C-172 de 2002, C-407 de 2003, C-737 de 2006, C-533 de 2008, C-373 de 2011, C084 de 2016 y SU-190 de 2021. 32 Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2016. 33 Corte Constitucional, Sentencia C-430 de 2019, en la que se reitera la Sentencia C-086 de 2016. 34 Corte Constitucional, Sentencia C-086 de 2016. 35 Corte Constitucional, Sentencia C-1214 de 2001. 6 CJU 2473 particular, ha insistido en que ante tal jurisdicción solo son justiciables los miembros de las fuerzas militares y de policía en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan relación con el servicio. Es decir, además de un elemento subjetivo (ser miembro de la Fuerza Pública en servicio activo), la configuración del fuero requiere de la concurrencia de un elemento funcional, esto es, que el delito cometido tenga relación con el mismo servicio36. En ese orden, ha señalado que “la exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a
la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental”37.
25. Así las cosas, se ha considerado que el fuero penal militar está
integrado en esencia por dos elementos, a saber: (i) Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la Fuerza Pública en servicio activo, es decir, de las fuerzas militares (el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea) o de la Policía Nacional, del presunto responsable de la conducta punible objeto de investigación y juzgamiento. (ii) Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la Fuerza Pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución, en virtud de los cuales “[l]as Fuerzas Militares [tienen] como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” (art. 217 C.P.); y la Policía Nacional tiene por fin primordial “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz” (art. 218 C.P.). 36 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. En esa oportunidad, este Tribunal revisando una demanda de inconstitucionalidad que cuestionaba varios artículos del entonces vigente Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1988), estableció ciertas precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar, que fueron reiteradas en la Sentencia T-806 de 2000, entre otras. Al respecto, señaló: “a) que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe
existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales. || b) que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. Al respecto es importante mencionar que esta Corporación ya ha señalado que las conductas constitutivas de los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la persona, por lo cual
no guardan ninguna conexidad con la función constitucional de la Fuerza Pública, hasta el punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia. […] || c) que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción” (negrillas fuera de texto). 37 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. 7 CJU 2473
26. Entonces, para llegar a la conclusión de que el hecho punible ocurrió en relación con el servicio, es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre el miembro de la Fuerza Pública y la actividad del servicio, esto es, “el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado”38. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que, en sí misma, constituye un desarrollo legítimo de los cometidos de la Fuerza Pública39. De modo que tal vínculo se disuelve en
el evento en que, desde el principio, el agente tenga marcados propósitos criminales, pues en este caso “el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva”40.
27. El referido elemento funcional hace que el fuero penal militar esté circunscrito exclusivamente “a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de policía, legal y constitucionalmente definidas [y] a las órdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos previstos por el ordenamiento jurídico […], siempre que estos respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas”41. Por tal razón, aun cuando en la comisión del ilícito los agentes de la Fuerza Pública utilicen elementos, indumentaria, tecnología, vehículos, etc., generalmente usados en tareas institucionales, pero la actividad en concreto se encuentre totalmente desarticulada de una función legítimamente considerada, el resultado punible, producto de esa conducta, no será un delito de competencia de la jurisdicción penal militar, sino que tendrá carácter común y será objeto de investigación y juzgamiento por las autoridades ordinarias42.
28. La Sala Plena de este tribunal ha reiterado que en el evento en que deba resolverse un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la penal militar, debe analizarse el contexto fáctico en el que se cometió el acto delictivo y contrastar la conducta efectivamente desplegada y la operación o el acto propio del servicio. En ese orden, solo si a partir del material probatorio no existe asomo de duda sobre la configuración de los
elementos subjetivo y funcional y, con ello, del fuero penal militar, el proceso deberá ser asignado a la justicia penal militar43. Por el contrario, cuando se advierta que el agente se apartó o rompió con el servicio que le correspondía prestar y, por esa vía, adoptó un tipo de comportamiento radicalmente distinto al constitucional y legalmente esperado, el conocimiento 38 Corte Constitucional, Sentencia SU-1184 de 2001. 39 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. Esta conclusión se observa en reiteradas decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entre otras: Auto del 19 de noviembre de 2015 (Rad. 110010102000201503483-00); Auto del 5 de febrero de 2020 (Rad. 110010102000202000043-00); Auto del 2 de diciembre de 2020 (Rad. 110010102000202000048-00); Auto del 2 de diciembre de 2020 (Rad. 110010102000202000977-00); Auto del 2 de diciembre de 2020 (Rad. 110010102000202001048 00 (17749-40). 40 Corte Constitucional, Sentencia SU-1184 de 2001. 41 Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2016. 42 Ibidem. 43 Corte Constitucional, Sentencia SU-190 de 2021, en la que se reitera las Sentencias C-358 de 1997, C-878 de 2000, SU-1184 de 2001, entre otras. 8 CJU 2473 de la causa penal tendrá que estar en cabeza de la jurisdicción ordinaria, habida cuenta de que en estos casos no se trata de una extralimitación o abuso
de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, sino de un delito común44.
29. En esa misma línea, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que el nexo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, mas no hipotético y abstracto. Es decir, el exceso o la extralimitación deben darse dentro de la realización de una tarea íntimamente relacionada con las funciones de la Fuerza Pública, de suerte que si tal vínculo estrecho no existe, o persisten dudas sobre su efectiva configuración, “el juzgamiento de los resultados antijurídicos no puede en modo alguno ser objeto de conocimiento de la jurisdicción penal militar, sino de la justicia ordinaria”45. En síntesis, señaló que para que el asunto sea de conocimiento de la citada justicia penal militar y policial, es imprescindible que el agente de la Fuerza Pública haya iniciado “una actuación válida, legítima, propia de sus funciones, comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable, solo que en el curso de la actuación, se cuestiona por desviarla, extralimitarse o abusar, constituyéndose en objeto de investigación penal, pero siempre en el entendido de que estos procederes tenían una correspondencia, un vínculo, con la tarea específica propia del servicio correspondiente”46.
30. Adicionalmente, se destaca que la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura también fue pacífica al sostener que, a efectos de reconocer la configuración del fuero penal militar, es indispensable constatar que las conductas delictivas
cometidas por los miembros de la Fuerza Pública tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, análisis que no puede perder de vista el carácter excepcional y restringido de esta institución47. En este sentido, dicho órgano fue claro al precisar que el concepto de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, “que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública”48. Por tal razón, no toda conducta cometida por un miembro de la Fuerza Pública puede quedar comprendida dentro del ámbito de competencia de la jurisdicción penal militar y policial, pues existen ilícitos que, aun cuando tienen lugar con ocasión del servicio, desdibujan y socavan completamente la actividad militar, al punto que quiebran cualquier nexo con los actos propios del mismo49. 44 Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2016, en la que se reitera las Sentencias C-358 de 1997, C-878 de 2000 y C533 de 2008. 45 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP14201 del 14 de octubre de 2015 (Rad. 37748); y Sentencia SP3747 del 11 de septiembre de 2019 (Rad. 51675). 46 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP4758 del 25 de noviembre de 2020 (Rad. 57228). Conclusión reiterada por la Corte Constitucional en el Auto 488 de 2021 (CJU-936). 47 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Providencia del 1 de julio de 2016 (Rad. 11001-01-020002016-00923-00).
2016-00923-00). 48 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Providencia del 30 de septiembre de 2015 (Rad. 1100101-02000-2015-02355-00). 9 CJU 2473
31. Respecto a escenarios de duda, más recientemente, de un lado, este tribunal en la Sentencia SU-190 de 202150 reiteró que “resulta particularmente claro de la jurisprudencia de la Corte que el ejercicio de la Jurisdicción Penal Militar implica que esté debidamente demostrado, no solo que el presunto autor es miembro activo de la Fuerza Pública. Debe estar inequívocamente probada, en grado de certeza, la relación directa, inmediata y estrecha de la conducta investigada con el servicio. Como se ha observado, de surgir dudas sobre si las circunstancias de hecho en las cuales tuvo lugar el delito y, por lo tanto, sobre si consiste, o no, en un acto del servicio, ellas deben ser resueltas mediante la asignación de la competencia para su conocimiento a la
Jurisdicción Ordinaria”.
32. De otro lado, en el Auto 476 de 202151, al resolver un conflicto de jurisdicción entre el Juzgado 36 de Instrucció
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