🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CC - A1537-2023

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A1537-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1537-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1537/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva celebración de contratos de prestación de servicios con el Estado, según se ha señalado de forma reiterada por este tribunal, entre otros, en los autos 492 y 901 de 2021.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1537 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2606

Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado 46 Administrativo deOralidad de Bogotá y el Juzgado 36Laboral del Circuito de la mismaciudadMagistrado ponente:

ALEJANDRO LINARESCANTILLO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El señor Ramiro Gómez Rodríguez, a través de apoderado, presentómedio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Sub-Red Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., en aras deobtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo No.

20221100000071 del 3 de enero de 2022[1], que negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes y el pago de las prestaciones sociales[2].Sobre el particular el demandante afirmó que prestó sus servicios de manerapersonal, cumplió horarios, recibió salarios por sus labores y estuvo bajo lasubordinación del personal de la E.S.E. Su labor fue la de plomero, a travésde sucesivos contratos de prestación de servicios, entre el 8 de febrero de 2005 y el 15 de noviembre de 2020[3].

2. La demanda fue asignada al Juzgado 46 Administrativo de Oralidadde Bogotá, autoridad judicial que, en auto del 13 de mayo de 2022, declaró sufalta de competencia y remitió el proceso a la Jurisdicción Ordinaria Laboral(en adelante “JOL”). Al respecto, estimó que en este caso resulta aplicable laexcepción dispuesta en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA, respecto alos conflictos de carácter laboral surgidos entre entidades públicas y sustrabajadores oficiales. Lo anterior, pues es evidente que “la labordesempeñada por el señor RAMIRO GÓMEZ RODRÍGUEZ corresponde alas actividades propias del mantenimiento de la planta física del HospitalSanta Clara E.S.E. III Nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Salud

Centro Oriente E.S.E.”[4].

3. El 19 de julio de 2022, el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotápropuso un conflicto negativo de competencia y envió el proceso a estacorporación. Para argumentar su falta de jurisdicción citó el auto 492 del2021 y el artículo 104 del CPACA, con lo que concluyó que: “como quieraque en el presente caso se encuentra en debate la existencia de la relaciónlaboral del demandante con la accionada, en tanto los servicios por estaprestados se desarrollaron en el marco de varios contratos de prestación deservicios[,] (…) es claro que resulta aplicable el criterio vertido por la CorteConstitucional (…) acorde al cual, este tipo de controversias deben ser zanjadas por la jurisdicción contencioso administrativa”[5].

4. El 28 de marzo de 2023 la Sala Plena de esta corporación repartió elpresente asunto al despacho del magistrado sustanciador, y el 30 de marzosiguiente remitió formalmente el expediente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

5. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entrejurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver losconflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6].

6. Presupuestos para la configuración de un conflicto entrejurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos dejurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administranjusticia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento deun proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia

(positivo)”[7].7. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que seconfigure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[8]. De esta manera, se haexplicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia seasuscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]; el presupuesto objetivo se refiere ala existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir,que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]; y el presupuestonormativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayanmanifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal porlas cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].

8. Competencia para conocer los asuntos relacionados con ladeclaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la sucesivasuscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. En losautos 492 y 901 de 2021, la Sala Plena de la Corte conoció de conflictos dejurisdicciones similares al de la referencia, en los que estableció que losasuntos debían ser objeto de conocimiento por la Jurisdicción de loContencioso Administrativo.

9. En el auto 492 de 2021, la Corte resolvió un conflicto suscitado entrela Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo, a raíz de una demanda que pretendía declarar la nulidad deun acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral.En dicha oportunidad, esta corporación estableció que, “de conformidad conel artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es lacompetente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido paradeterminar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta através de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[12]. En consecuencia, “cuando el litigio planteado cuestiona lalegalidad de actuaciones de la administración, como los contratos deprestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de unacto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”[13].10. Precisamente, en el auto 901 de 2021, esta corporación resolvió unconflicto entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de loContencioso Administrativo, para conocer de la demanda de un particularcontra una entidad pública. En este caso, el demandante se desempeñó comoconductor, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, en unaE.S.E. En dicha oportunidad, la Sala Plena reiteró que los juecesadministrativos son los llamados a conocer “las controversias originadaspara reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura deun contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado”, pues“cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de laadministración, como los contratos de prestación de servicios (…) o lavalidez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa”[14].

11. En ese orden de ideas, la Corte consideró que el ordenamiento jurídicoha habilitado a la referida jurisdicción, para “controlar y revisar los contratosestatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculolaboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto”[15]. De maneraque, debe aplicarse “la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA”[16].

12. Examen del caso concreto. En el caso concreto, se cumplen con los trespresupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por lassiguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 46 Administrativode Oralidad de Bogotá y el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, comoautoridades que integran distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii)se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta dejurisdicción para dirimirla, esta es, el conocimiento de la demanda presentadapor el señor Ramiro Gómez Rodríguez, a través de apoderado, con el objetode obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo que negó elreconocimiento de la relación laboral entre las partes y el pago de lasprestaciones sociales (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dosautoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta dejurisdicción, tanto en los artículos 104 y 105 del CPACA, como en el auto492 de 2021 de este tribunal (presupuesto normativo).

13. Superado lo anterior, se advierte que el señor Gómez Rodríguezinterpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho paraobtener la nulidad del acto administrativo de la Sub-Red Centro Oriente, quenegó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes y el pago de lasacreencias respectivas, con ocasión de los contratos de prestación de servicioscelebrados de forma continua entre el 8 de febrero de 2005 y el 15 denoviembre de 2020.

14. Teniendo en cuenta el precedente de esta corporación plasmado en losautos 492 y 901 de 2021, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo esla competente para conocer y decidir de fondo el proceso promovido por elaccionante, a fin de determinar la presunta existencia de una relación laboralencubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación deservicios con el Estado, de conformidad con el artículo 104 del CPACA.

15. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Plena dirimirá el presenteconflicto de jurisdicciones declarando que le corresponde a la Jurisdicción delo Contencioso Administrativo conocer del medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho promovido por el señor Ramiro GómezRodríguez contra la Sub-Red Integrada de Servicios de Salud Centro OrienteE.S.E. Por consiguiente, ordenará la remisión del expediente al Juzgado 46Administrativo de Oralidad de Bogotá, para lo de su competencia.

16. Regla de la decisión. De conformidad con el artículo 104 delCPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competentepara conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar laexistencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de lasucesiva celebración de contratos de prestación de servicios con el Estado,según se ha señalado de forma reiterada por este tribunal, entre otros, en losautos 492 y 901 de 2021.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 46Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Juzgado 36 Laboral del Circuitode la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 46Administrativo de Oralidad de Bogotá es la autoridad competente paraconocer la demanda promovida por el señor Ramiro Gómez Rodríguez contrala Sub-Red Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-2606 al Juzgado 46Administrativo de Oralidad de Bogotá para lo de su competencia y para quecomunique la presente decisión a los interesados, entre ellos al Juzgado 36Laboral del Circuito de la citada ciudad.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, carpeta “ORDINARIO 2022-00367”, subcarpeta “01. Demanda 2022-00367”, archivo “01PoderDemandaPruebas.pdf”,págs. 23 a 29. [2] En concreto, las pretensiones del demandante se concretan en (i) declarar la nulidad del acto administravo que negó “la peción delpago de las prestaciones sociales e indemnizaciones (…) por haber desempeñado funciones inherentes al objeto social de dicha endadpública”, (ii) determinar “que exisó entre el Hospital Santa Clara E.S.E. III nivel[,] hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. (…) una relación laboral de [d]erecho [p]úblico”; y (ii) “que todo el empo servido (…) ene efectos legales para el reconocimiento ypago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que haya lugar, como se le pagan a un empleado de planta”. Finalmente, solicitó que(iv) se condene al pago de las sumas por concepto de cesanas, intereses a las cesanas, prima de servicio y vacaciones, entre otras.

Expediente digital, carpeta “ORDINARIO 2022-00367”, subcarpeta “01. Demanda 2022-00367”, archivo “01PoderDemandaPruebas.pdf”,págs. 2 a 4. [3] Ibidem, pp. 1 a 2. [4] Expediente digital, carpeta “ORDINARIO 2022-00367”, subcarpeta “01. Demanda 2022-00367”, archivo“05AutoRemiteJuzgadosLaborales.pdf”, pág. 6. [5] Expediente digital, carpeta “ORDINARIO 2022-00367”, subcarpeta “03. Auto que suscita conflicto de competencia”, archivo “2022-00367Auto suscita conflicto de competencia.pdf”, pág. 4. [6] “Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisostérminos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre lasdisntas jurisdicciones”. [7] Corte Constucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. [8] Corte Constucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales. [10] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de laConstución). [11] No exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no harechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridadesen conflicto no ene, al menos, aparentemente, fundamento normavo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [12] Corte Constucional, auto 492 de 2021. [13] Corte Constucional, auto 492 de 2021. [14] Corte Constucional, auto 901 de 2021. [15] Corte Constucional, auto 901 de 2021. [16] Corte Constucional, auto 492 de 2021.

Consultar sobre este documento ...