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CC - A1537-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1537-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 1537 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-5720

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Doce Administrativo de Cúcuta

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO

OCAMPO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La señora Alix Yanet Dallos Mogollón, compañera permanente de José de Jesús Méndez (q.e.p.d), presentó demanda laboral en contra de Guillermo González Amarilla, José Vicente Leal Dávila y el municipio de San José de Cúcuta, con el fin de que se declare que entre los demandados y el señor Méndez existió una relación laboral mediante un contrato verbal a término indefinido, el cual se desempeñó como sepulturero en el cementerio central de la ciudad de Cúcuta, desde el 15 de marzo de 2000 hasta el 21 de marzo de 2022, fecha de la muerte y, en consecuencia, se condene al pago de prestaciones sociales e indemnización que hubiere lugar1.

2. Le correspondió conocer del proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual el 28 de mayo de 2023 resolvió declarar falta de

jurisdicción, por considerar que, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer del asunto, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en razón a que las labores desempeñadas por el señor José de Jesús Méndez correspondieron a las de inhumación o exhumación de cadáveres, cierre de nichos, cubrimiento y sello de sepulturas y fosas y limpieza de todo el cementerio, las cuales no corresponden a las de 1 Expediente digital CJU 5720. Archivo 003_ED_003DEMANDApdf . CJU 5720 construcción y sostenimiento de obras públicas, es decir que no se trataría de las funciones de un trabajador oficial sino las de un empleado público2. En consecuencia, ordenó la remisión del asunto a los Juzgados Administrativos para lo de su competencia.

3. Efectuado el nuevo reparto, le correspondió conocer del proceso al Juzgado Doce Administrativo de Cúcuta, el cual el 18 de julio de 2024 resolvió proponer conflicto negativo de jurisdicciones, por considerar que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento del asunto.

Señaló que conforme con lo establecido en el Auto 1595 de 2022 de la Corte Constitucional, para resolver un conflicto de jurisdicción sobre una controversia de naturaleza laboral que involucre a una persona vinculada al Estado, se debe tener en cuenta (i) el criterio orgánico, correspondiente a la naturaleza jurídica de la entidad demandada; y (ii) el criterio funcional, que se

refiere a la naturaleza del vínculo laboral y las funciones desempeñadas por la persona natural, y que subsumiendo de manera estricta el criterio funcional sobre la denominación formal del empleo, las funciones desempeñadas se asemejan más a las de un trabajador oficial que a las de un empleado público3. Por lo anterior, ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

4. El 26 de julio de 2024 a través de la Secretaría General el asunto fue repartido al magistrado sustanciador, y el 30 de julio de la misma anualidad, el expediente ingresó al despacho4.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 20155.

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

6. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones6: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones7; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un 2 Expediente digital CJU 5720. Archivo 007_ED_007AUTORECHAZADEMANDpdf . 3 Expediente digital CJU 5720. Archivo 027Auto decide rec_042023266NYRVSMPIODEpdf .

4 Expediente digital CJU 5720. Archivo 03CJU-5658 Constancia de Reparto.pdf . 5 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 6 Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. 7 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 2 CJU 5720 proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional8; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

7. En el asunto objeto de estudio, la Sala Plena de esta corporación

encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta) y otra que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Doce Administrativo de Cúcuta) -presupuesto subjetivo-; (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda laboral presentada por la señora Alix Yanet Dallos Mogollón, compañera permanente de José de Jesús Méndez (q.e.p.d), en contra de Guillermo González Amarilla, José Vicente Leal Dávila y el municipio de San José de Cúcuta, para que se declare la existencia de un contrato laboral entre las partes -presupuesto objetivoy; (iii) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Doce Administrativo de Cúcuta expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 3 supra). Competencia para conocer sobre las demandas promovidas para obtener la declaración de existencia de una relación laboral con una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de empleado público y no sea posible desvirtuar su aplicación. Reiteración del Auto 1360 de 2022

8. La Corte Constitucional considera que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para resolver las disputas sobre la existencia de relaciones laborales con entidades estatales que vinculan a sus servidores como empleados públicos por regla general y en las que no sea posible establecer, en principio, que el presunto servidor realizó funciones propias de

los trabajadores oficiales. Fijó esa postura en el Auto 1360 de 2022. Para llegar a esa conclusión, analizó las normas de competencia del numeral 4 del artículo 104 del CPACA9 y del numeral 1° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social10 y algunos pronunciamientos previos de esta corporación sobre el tema11.

9. Por un lado, estableció que la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria era competente para instruir las controversias laborales planteadas entre los trabajadores oficiales y el Estado.

Por el otro, determinó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la encargada de juzgar las disputas judiciales laborales que ocurrieran 8 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 9 Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 4. Los relativos a

la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 10 Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 11 Particularmente, se refirió al Auto 863 de 2021 y el Auto 441 de 2022 3 CJU 5720 entre empleados públicos y el Estado. Con base en lo anterior, indicó que la naturaleza del vínculo potencial del presunto servidor con la respectiva entidad pública ―como trabajador oficial o como empleado público― determinaba la jurisdicción competente para instruir el asunto.

10. Además, expuso que la Corte planteó una clase de examen para determinar el tipo de vínculo laboral en los casos donde no hay elementos que den claridad sobre el tema. Ese examen consistió en verificar la regla general de vinculación de personal de la entidad pública con la que presuntamente se materializó la vinculación y confrontar esa regla con las funciones que supuestamente desempeñó el presunto servidor. El resultado de ese análisis permite establecer, de forma preliminar, si el trabajador involucrado realizó funciones propias de los empleados públicos o de los trabajadores oficiales.

Caso concreto

11. La Sala Plena considera que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la autoridad competente para conocer del asunto bajo estudio, con base en las razones que se exponen a continuación.

12. La causa de este conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones

es la demanda promovida por Alix Yanet Dallos Mogollón, compañera permanente de José de Jesús Méndez (q.e.p.d), en contra de Guillermo González Amarilla, José Vicente Leal Dávila y el municipio de San José de Cúcuta. La parte demandante solicita que se declare la existencia de un vínculo laboral entre ella y los demandados, junto a otras pretensiones accesorias. La demandante señaló que el señor José de Jesús Méndez desempeñó el cargo de sepulturero y las tareas que ejecutó en esa presunta relación laboral fueron las de inhumación o exhumación de cadáveres, cierre de nichos, cubrimiento y sello de sepulturas y fosas y limpieza de todo el cementerio. Siguiendo la línea planteada, esta corporación debe verificar cuál es la regla general de vinculación de la presunta entidad empleadora y debe contrastarla con esas funciones.

13. La norma que sirve para realizar ese análisis es el primer inciso del artículo 292 del Código de Régimen Municipal12, pues es la norma que establece las reglas de vinculación del personal de los municipios ―como el de San José de Cúcuta―. Dispone que los servidores municipales serán vinculados como empleados públicos por regla general. También consagra una excepción a esa regla porque estipula que quienes realicen labores de construcción o sostenimiento de obras públicas serán vinculados a los municipios como trabajadores oficiales. Las labores de inhumación o exhumación de cadáveres, cierre de nichos, cubrimiento y sello de sepulturas y fosas y limpieza de todo el cementerio no coinciden con las tareas que

realizan los trabajadores oficiales del personal municipal, teniendo en cuenta que no están relacionadas con la construcción o sostenimiento de obras públicas.

14. De manera que, no se logra rebatir la aplicación de la regla general de vinculación de la entidad en este caso. En ese sentido, la Corte aborda esta 12 Artículo 292. Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

4 CJU 5720 disputa como una demanda promovida para obtener la declaración de existencia de una relación de trabajo con una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de empleado público y no es posible establecer, a primera vista, que las funciones que desempeñó el señor Méndez son de aquellas contempladas para quienes ostentan la categoría de trabajadores oficiales.

15. Aunado a lo anterior, los criterios orientadores para la aplicación del fuero de atracción, permiten concluir que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del presente asunto. En efecto, de un lado, existe una probabilidad mínimamente seria de que el municipio de San José de Cúcuta resulte condenado. Por otro lado, si bien el extremo pasivo de la demanda se constituye de dos particulares y una entidad pública –el municipio–, las acciones u omisiones alegadas por la demandante serían, a priori, imputables únicamente al municipio. Todo lo anterior, en razón a las labores desempeñadas por el señor Méndez en el cementerio central del municipio y la regla general de vinculación del mismo. Por último, los hechos

que dieron origen a la demanda y las pretensiones son los mismos para todos los demandados.

16. Así las cosas, el fuero de atracción atribuye la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que luego de realizar el análisis del fondo del asunto se decida que la entidad pública no es responsable. En consecuencia, la atribución de competencia por cuenta del fuero de atracción es definitiva, no provisional o condicional, dado que se mantiene pese a que la entidad pública sea absuelta. En este sentido, el Consejo de Estado ha precisado que “la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa en razón del fuero de atracción no está condicionada al éxito de las pretensiones de la demanda, pues no se trata de una competencia ‘provisional’, (…) sino que precisamente dicho fuero implica que todas las partes llamadas al proceso puedan ser juzgadas por el mismo juez”13.

17. En consecuencia, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar ese tipo de caso siguiendo la disposición del numeral 4° del artículo 104 del CPACA y la regla del Auto 1360 de 2022. Por lo anterior, la Corte Constitucional dirime el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer sobre este asunto. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado Doce Administrativo de Cúcuta para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.

18. Regla de decisión: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer las demandas en las que se solicita declarar la

existencia de una relación de trabajo con una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de empleado público y no sea posible establecer, prima facie, que las funciones que desempeñó el demandante sean de aquellas 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de febrero de 2017, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, radicación número: 05001-23-33-000-2014-01112-01(57007) y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de abril de 2019, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, radicación número: 73001-23-31-000-2010-00241-01(45205). 5 CJU 5720 taxativamente contempladas para quienes ostentan la categoría de trabajadores oficiales14.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Doce Administrativo de Cúcuta, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Doce Administrativo de Cúcuta es el competente para conocer sobre la demanda presentada por la señora Alix Yanet Dallos Mogollón, compañera permanente de José de Jesús Méndez, en contra de Guillermo González Amarilla, José Vicente Leal Dávila y el municipio de San José de Cúcuta.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5720 al Juzgado Doce Administrativo de Cúcuta para lo de su competencia y para que comunique

esta decisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y a los interesados en este asunto. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado Ausente con permiso DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 14 Regla de decisión del Auto 1360 de 2022. 6 CJU 5720

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 7

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