CC - A1537-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1537-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 1537 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2606
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 46 Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Juzgado 36 Laboral del Circuito de la misma ciudad
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Ramiro Gómez Rodríguez, a través de apoderado, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Sub-Red Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., en aras de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo No. 20221100000071 del 3 de enero de 20221, que negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes y el pago de las prestaciones sociales2. Sobre el particular el demandante afirmó que prestó sus servicios de manera personal, cumplió horarios, recibió salarios por sus labores y estuvo bajo la subordinación del personal de la E.S.E.
Su labor fue la de plomero, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, entre el 8 de febrero de 2005 y el 15 de noviembre de 20203. 1 Expediente digital, carpeta “ORDINARIO 2022-00367”, subcarpeta “01. Demanda 2022-00367”, archivo
“01PoderDemandaPruebas.pdf”, págs. 23 a 29. 2 En concreto, las pretensiones del demandante se concretan en (i) declarar la nulidad del acto administrativo que negó “la petición del pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones (…) por haber desempeñado funciones inherentes al objeto social de dicha entidad pública”, (ii) determinar “que existió entre el Hospital Santa Clara E.S.E. III nivel[,] hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. (…) una relación laboral de [d]erecho [p]úblico”; y (ii) “que todo el tiempo servido (…) tiene efectos legales para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que haya lugar, como se le pagan a un empleado de planta”. Finalmente, solicitó que (iv) se condene al pago de las sumas por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio y vacaciones, entre otras. Expediente digital, carpeta “ORDINARIO 2022-00367”, subcarpeta “01. Demanda 2022-00367”, archivo “01PoderDemandaPruebas.pdf”, págs. 2 a 4. 3 Ibidem, pp. 1 a 2. CJU-2606
2. La demanda fue asignada al Juzgado 46 Administrativo de Oralidad de Bogotá, autoridad judicial que, en auto del 13 de mayo de 2022, declaró su falta de competencia y remitió el proceso a la Jurisdicción Ordinaria Laboral (en adelante “JOL”). Al respecto, estimó que en este caso resulta aplicable la excepción dispuesta en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA, respecto a los
conflictos de carácter laboral surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Lo anterior, pues es evidente que “la labor desempeñada por el señor RAMIRO GÓMEZ RODRÍGUEZ corresponde a las actividades propias del mantenimiento de la planta física del Hospital Santa Clara E.S.E. III Nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.”4.
3. El 19 de julio de 2022, el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá propuso un conflicto negativo de competencia y envió el proceso a esta corporación. Para argumentar su falta de jurisdicción citó el auto 492 del 2021 y el artículo 104 del CPACA, con lo que concluyó que: “como quiera que en el presente caso se encuentra en debate la existencia de la relación laboral del demandante con la accionada, en tanto los servicios por esta prestados se desarrollaron en el marco de varios contratos de prestación de servicios[,] (…) es claro que resulta aplicable el criterio vertido por la Corte Constitucional (…) acorde al cual, este tipo de controversias deben ser zanjadas por la jurisdicción contencioso administrativa”5.
4. El 28 de marzo de 2023 la Sala Plena de esta corporación repartió el presente asunto al despacho del magistrado sustanciador, y el 30 de marzo siguiente remitió formalmente el expediente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo
241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 20156.
6. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.
Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”7. 4 Expediente digital, carpeta “ORDINARIO 2022-00367”, subcarpeta “01. Demanda 2022-00367”, archivo “05AutoRemiteJuzgadosLaborales.pdf”, pág. 6. 5 Expediente digital, carpeta “ORDINARIO 2022-00367”, subcarpeta “03. Auto que suscita conflicto de competencia”, archivo “2022-00367 Auto suscita conflicto de competencia.pdf”, pág. 4. 6 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 7 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. Página 2 de 6 CJU-2606
7. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo8. De esta manera, se ha explicado
que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones9; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional10; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto11.
8. Competencia para conocer los asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. En los autos 492 y 901 de 2021, la Sala Plena de la Corte conoció de conflictos de jurisdicciones similares al de la referencia, en los que estableció que los asuntos debían ser objeto de conocimiento por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
9. En el auto 492 de 2021, la Corte resolvió un conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a raíz de una demanda que pretendía declarar la nulidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral. En dicha oportunidad, esta corporación estableció que, “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para
determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”12. En consecuencia, “cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”13.
10. Precisamente, en el auto 901 de 2021, esta corporación resolvió un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de un particular contra una entidad pública. En este caso, el demandante se desempeñó como 8 Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 9 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 10 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 11 No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la
exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 12 Corte Constitucional, auto 492 de 2021. 13 Corte Constitucional, auto 492 de 2021. Página 3 de 6 CJU-2606 conductor, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, en una E.S.E. En dicha oportunidad, la Sala Plena reiteró que los jueces administrativos son los llamados a conocer “las controversias originadas para reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado”, pues “cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios (…) o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”14.
11. En ese orden de ideas, la Corte consideró que el ordenamiento jurídico ha habilitado a la referida jurisdicción, para “controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto”15. De manera que, debe aplicarse “la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA”16.
12. Examen del caso concreto. En el caso concreto, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 46 Administrativo de
Oralidad de Bogotá y el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, como autoridades que integran distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, esta es, el conocimiento de la demanda presentada por el señor Ramiro Gómez Rodríguez, a través de apoderado, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes y el pago de las prestaciones sociales (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción, tanto en los artículos 104 y 105 del CPACA, como en el auto 492 de 2021 de este tribunal (presupuesto normativo).
13. Superado lo anterior, se advierte que el señor Gómez Rodríguez interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad del acto administrativo de la Sub-Red Centro Oriente, que negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes y el pago de las acreencias respectivas, con ocasión de los contratos de prestación de servicios celebrados de forma continua entre el 8 de febrero de 2005 y el 15 de noviembre de 2020.
14. Teniendo en cuenta el precedente de esta corporación plasmado en los autos 492 y 901 de 2021, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo el proceso promovido por el accionante, a fin de determinar la presunta existencia de una relación laboral encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de
servicios con el Estado, de conformidad con el artículo 104 del CPACA. 14 Corte Constitucional, auto 901 de 2021. 15 Corte Constitucional, auto 901 de 2021. 16 Corte Constitucional, auto 492 de 2021. Página 4 de 6 CJU-2606
15. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto de jurisdicciones declarando que le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Ramiro Gómez Rodríguez contra la Sub-Red Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Por consiguiente, ordenará la remisión del expediente al Juzgado 46 Administrativo de Oralidad de Bogotá, para lo de su competencia.
16. Regla de la decisión. De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva celebración de contratos de prestación de servicios con el Estado, según se ha señalado de forma reiterada por este tribunal, entre otros, en los autos 492 y 901 de 2021.
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 46 Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Juzgado 36 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 46
Administrativo de Oralidad de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por el señor Ramiro Gómez Rodríguez contra la SubRed Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Segundo. - REMITIR el expediente CJU-2606 al Juzgado 46 Administrativo de Oralidad de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, entre ellos al Juzgado 36 Laboral del Circuito de la citada ciudad. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Página 5 de 6 CJU-2606
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General Página 6 de 6