CC - A1538-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1538-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1538/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad de acto administrativo y restablecimiento de derechos de empleado público
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 1538 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5748
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado
Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, Valle del Cauca
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El señor Diego Fernando Solano Méndez, por medio de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad de Valle, solicitando la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto proferido por la demandada, que resolvió de manera negativa la solicitud elevada por el demandante el 29 de diciembre de 2021, con la que pretendía la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales con base en las horas efectivamente laboradas en el cargo de celador1. La vinculación del señor Solano Méndez se
dio a través de la Resolución de nombramiento No. 1779 del 21 de noviembre de 2001 y posterior acta de posesión en el cargo.
2. Como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó: (i) que se condene a la accionada a reconocer y pagar la reliquidación de las horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras festivas diurnas, horas extras festivas nocturnas, horas dominicales y/o festivas, recargo nocturno y la consecuente reliquidación del faltante de sus factores salariales percibidos, las cesantías e intereses de cesantías, prima de servicios y vacaciones, todo ello con la correspondiente indexación desde el momento de su causación, mes por mes desde la fecha en que ingresó a laborar, así como las sumas que se causen en el curso del proceso. Lo anterior, tomando como base las 190 horas extras mensuales que establece la normativa y no las 220 horas mensuales como lo venía haciendo y; (ii) reconocer las diferencias en los aportes a la seguridad social, y en totalidad todas las diferencias causadas, así como costas y agencias en derecho e intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta que se haga efectivo el pago2.
3. El 19 de abril de 2024 el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali declaró falta de jurisdicción para conocer sobre el asunto y remitió el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral. Esta autoridad sustentó su decisión en que el numeral 2 del artículo 155 del CPACA atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de los
procesos de carácter laboral “que no provengan de un contrato de trabajo”, es decir, “cuando la vinculación con la entidad pública sea de naturaleza legal y reglamentaria, esto es, mediante un nombramiento efectuado a través de acto 1 Expediente digital. 01Demandapdf . 2 Ibid. administrativo y tomando posesión del cargo”3. Además, recordó, por un lado, lo establecido por los artículos 3 y 5 del Código Sustantivo del Trabajo y 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que “asignan competencia a la jurisdicción ordinaria para dirimir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo, indistintamente de la calidad de entidad pública o privada del empleador” y, por el otro, lo indicado por la Corte Constitucional en el Auto 679 de 20234.
4. El 16 de julio de 2024 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso y promovió conflicto negativo de competencias. Esta decisión la sustentó bajo el argumento de que la vinculación del trabajador como celador a la Universidad del Valle, se dio mediante una resolución de nombramiento y posterior acta de posesión en el cargo, lo cual evidencia su calidad de empleado público y no la de trabajador oficial5. Con base en lo anterior, el conocimiento del asunto correspondería a los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo dispuesto en el artículo 104.4 del CPACA6. En consecuencia, con fundamento en el factor de competencia territorial regulado en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, consideró que los competentes son los juzgados
administrativos de Cali.
5. El 23 de agosto de 2024, la Sala Plena repartió el asunto al suscrito magistrado sustanciador y la Secretaría General remitió el expediente al despacho el 27 de agosto de la presente anualidad7.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia 3 Ibid. 4 “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer la demanda relativa al reconocimiento de derechos laborales promovida por un trabajador oficial de una institución pública de educación superior autónoma, designado así por los estatutos universitarios. Lo anterior, de conformidad con los artículos 2.1 de la Ley 712 de 2001, 104.4 y 105.4 CPACA, 69 de la Constitución y 29, 57 y 79 de la Ley 30 de 1993”. 5 Expediente digital. 02AutoProponeConflictopdf . 6 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa… 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. 7 Expediente digital. 03CJU-5748 Constancia de Repartopdf .
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral
11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 20158. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones
7. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo9. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial10, y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
8. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice concurren los tres presupuestos exigidos por esta Corte para que se suscite un conflicto entre jurisdicciones.
9. El presupuesto subjetivo se acredita, en atención a que las autoridades judiciales que suscitaron la controversia forman parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la ordinaria. Concretamente, la controversia involucra al Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.
10. El presupuesto objetivo se cumple, pues el conflicto de jurisdicciones
recae sobre el conocimiento de la demanda interpuesta por Diego Fernando 8 “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 9 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, reiterado, entre otros, por los Autos 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 503 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo, 129 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y 415 de 2020. M.P Alberto Rojas Ríos. 10 Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (auto 155 de 2019). Solano Méndez, a través de apoderado judicial, con la que pretende la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales con base en las horas efectivamente laboradas desempeñadas en el cargo de celador.
11. El presupuesto normativo también se verifica, toda vez que los despachos involucrados manifestaron las razones de índole legal por las que consideraron que no son competentes, tal como se registró en los antecedentes 3 y 4 de esta providencia.
12. Dado que se acreditaron los presupuestos para la configuración de un
conflicto de competencias entre jurisdicciones, procede la Sala a presentar las consideraciones que le permitan dirimir la controversia puesta en su conocimiento. Competencia para conocer de demandas relativas al reconocimiento de derechos laborales promovidas por empleados públicos de institución pública de educación superior. Extensión del Auto 635 de 2024
13. La Sala Plena, en el Auto 635 de 2024, extendió la regla contenida en el Auto 679 de 2023. En esa ocasión, la Corte resolvió un conflicto de jurisdicciones en el que un trabajador que desempeñó el cargo de celador para la Universidad del Valle, buscó la nulidad de un acto administrativo ficto (por silencio administrativo), por medio del cual la entidad demandada se negó a reliquidar las horas trabajadas por el demandante.
14. En dicha oportunidad, esta corporación extendió la regla de decisión del Auto 679 de 2023, planteándola de la siguiente forma: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer la demanda relativa al reconocimiento de derechos laborales promovida por un empleado público de una institución pública de educación superior autónoma, designado así por los estatutos universitarios y corroborado en este caso por las formalidades de su vinculación laboral. Lo anterior, de conformidad con los artículos 104.4 y 105.4 CPACA, 69 de la Constitución y 29, 57 y 79 de la Ley 30 de 1993.”
15. A su vez, en el Auto 679 de 2023 se resolvió un conflicto de jurisdicciones en torno de la controversia planteada por quien se desempeñaba como celador
en la Universidad del Valle, vinculado a través de un contrato de trabajo, es decir, prima facie, en calidad de trabajador oficial y en el cual se pretendía que se condenara al ente universitario al pago de horas extras, recargos nocturnos y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales, tomando como base las 190 horas mensuales como jornada máxima.
16. En aquella oportunidad la Sala Plena de esta corporación reiteró el criterio según el cual en controversias de este tipo lo determinante es la naturaleza jurídica del vínculo laboral (contractual o legal y reglamentaria) en el marco del cual se suscita el debate y, por ende, la condición de trabajador oficial o de empleado público de quien lo promueve, pues concluyó que “la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer la demanda relativa al reconocimiento de derechos laborales promovida por un trabajador oficial de una institución pública de educación superior autónoma, designado así por los estatutos universitarios”11.
17. Lo anterior, luego de recordar, refiriéndose a la naturaleza jurídica del vínculo laboral de los servidores de las universidades públicas, que, de acuerdo con la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política y desarrollada en la Ley 30 de 1993, las universidades públicas tienen la facultad de “determinar el personal docente y administrativo, su clasificación (de conformidad con las modalidades consagradas en la ley) y el régimen para la prestación de los servicios.
Precisamente, a partir de este régimen especial consagrado en sus estatutos,
los entes universitarios se encuentran facultados para definir los cargos que serán desempeñados por empleos públicos y los que deben ser realizados por trabajadores oficiales”.
18. En ese sentido, esta corporación encontró que, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 025 del 14 de octubre de 2015 (estatuto de la administración del personal administrativo de la Universidad del Valle), “es posible constatar que: (i) el personal administrativo del ente universitario se clasifica en
empleos de carrera administrativa, de libre nombramiento y remoción, de periodo fijo, de carácter temporal y trabajadores oficiales (art.4 y 12); (ii) los empleos de carrera administrativa son desempeñados por “empleados públicos administrativos” (art. 12) y; (iii) mientras que los trabajadores oficiales son aquellas personas vinculadas por una relación de carácter contractual laboral (art. 12).” Adicionalmente, el artículo 35 del acuerdo señala que: 11 Destacado no original. “[L]a provisión de los empleos en la Universidad se hace por: a) NOMBRAMIENTO ORDINARIO: Es el que tiene por objeto la provisión de cargos de carrera administrativa, de libre nombramiento y remoción, de periodo fijo y temporales, de acuerdo con lo establecido en este Estatuto. b) NOMBRAMIENTO PROVISIONAL: Se aplica cuando se produce una vacante en forma definitiva o temporal de empleos públicos de carrera administrativa (…). c) NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA: (…). d) CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO: Es el que tiene por objeto la provisión de Empleos de Trabajadores Oficiales, de
acuerdo con lo establecido en este Estatuto.(…) e) CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO: Se aplica cuando se produce una vacante en forma definitiva de empleos de Trabajadores Oficiales y mientras se provee el cargo correspondiente. (…)”.
19. En consecuencia, la Sala Plena encontró que en ese caso concreto, contrario al que nos ocupa, el demandante se vinculó a la Universidad del Valle a través de un contrato de trabajo a término indefinido para prestar sus servicios como vigilante y, en consecuencia, debía ser considerado como un trabajador oficial. Por tal razón, sometió el conocimiento de la controversia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
Caso concreto
20. Así planteado el conflicto es necesario hacer un análisis prima facie de la naturaleza jurídica de la vinculación laboral del señor Diego Fernando Solano
Méndez.
21. Pues bien, de acuerdo con lo expuesto en la demanda y la información que se desprende de los documentos aportados como anexo, se observa que el demandante se vinculó con la Universidad del Valle mediante Resolución número 1779 del 21 de noviembre de 2001 en virtud de la cual fue nombrado para desempeñarse en el cargo de celador12.
22. Con base en lo anterior y desde el punto de vista de las demostradas formalidades de su vinculación, es posible afirmar que el señor Diego Fernando Solano Méndez no tiene la condición de trabajador oficial sino la de empleado público, en tanto tales formalidades sugieren la existencia de una 12 Expediente digital. 01Demandapdf . relación laboral de tipo legal y reglamentaria y no una de tipo contractual.
Ahora bien, esa conclusión se reafirma si se tiene en cuenta que, de conformidad con los artículos 4, 12 y 35 del Acuerdo 025 de 2015 al que hizo referencia el Auto 679 de 2023, en la Universidad del Valle son catalogados como “empleados públicos administrativos” aquellos que desempeñan empleos de carrera administrativa.
23. Como consecuencia de lo anterior, se concluye que el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el demandante.
24. Regla de decisión. “La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer la demanda relativa al reconocimiento de derechos laborales promovida por un empleado público de una institución pública de educación superior autónoma, designado así por los estatutos universitarios y corroborado en este caso por las formalidades de su vinculación laboral. Lo anterior, de conformidad con los artículos 104.4 y 105.4 CPACA, 69 de la Constitución y 29, 57 y 79 de la Ley 30 de 1993” 13.
III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por el señor Diego Fernando Solano Méndez.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-5748 al Juzgado Segundo
Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. 13 Auto 635 de 2024.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado Ausente con permiso
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General