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CC - A1539-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1539-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1539/22

Referencia: Expediente ICC4193

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 1º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio y el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 26 de abril de 2022, la señora Flor Ángela Herrera presentó acción de tutela en contra de la Empresa de Tecnología y Servicios Alborada al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición toda vez que, el 27 de agosto de 2021, elevó petición mediante la que solicitó realizar las instalaciones de los postes de luz en el barrio Bello Horizonte, ubicado en la ciudad de Villavicencio, sin que a la fecha de interposición de la presente acción se le hubiese otorgado respuesta.

2. El 26 de abril de 2022, el Juzgado 1º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio consideró que el conocimiento del asunto correspondía a los jueces con categoría del circuito en virtud de lo previsto en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que “analizados tanto los hechos como las pretensiones de la acción, se hace necesario vincular al presente trámite constitucional a la ELECTRIFICADORA DEL META S.A.

EMSA E.S.P., sociedad de economía mixta, entidad descentralizada,

perteneciente al orden nacional, vinculada al sector administrativo del Ministerio de Minas y energía”1. Lo anterior dado que, la petición se radicó en un primer momento ante EMSA E.S.P. y ésta la remitió a la demandada.

3. El 27 de abril de 2022, después de realizarse el reparto ordenado, el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional al estimar que, la competencia en materia de tutela se encuentra establecida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y que acorde con la jurisprudencia constitucional, las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1 Cuaderno digital 03Memorial. pdf 333 de 2021 no habilitan al juez para abstenerse de conocer y tramitar una solicitud de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

4. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 19962. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual3 y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el

fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales4, tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

5. En la presente oportunidad, esta Corporación está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia a pesar de integrar la funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

6. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial5, (ii) el factor subjetivo6 y (iii) el factor funcional7.

7. Según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021, no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo no puede ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia, pues esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para 2 Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011,

218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. 3 Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. 4 Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. 5 Corte Constitucional, auto 493 de 2017. 6 El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). 7 De conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional, entre otros, en el auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017; y 496 de 2017. 2 convertir a este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia8.

8. Asimismo, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos9 ha manifestado que debe rechazarse la postura de aquellos jueces de la República que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y determinan contra quienes ha debido entablarse el contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la

inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia. En este orden de ideas, cabe destacar que esta Corporación ha dispuesto que el reparto de los expedientes se debe realizar de conformidad con “quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión”10.

III. CASO CONCRETO

9. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente

caso: (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia toda vez que, el Juzgado 1º Municipal de Pequeñas Causas Laborales hizo un análisis de fondo de la tutela, en la fase de admisión, al considerar que el contradictorio en la parte pasiva debía integrarse y utilizó ese argumento para apartarse de la competencia con base en las reglas de reparto. De esa manera, les otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021 y contrarió la jurisprudencia de esta corporación. (ii) Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 26 de abril de 2022, proferido por el Juzgado 1º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Flor Ángela Herrera. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-4193 a dicha autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia la decisión que en derecho corresponda. (iii) De otro lado, la Sala advertirá al Juzgado 1º Municipal de Pequeñas

Causas Laborales de Villavicencio que en lo sucesivo se abstengan de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN 8 Corte Constitucional, autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 063 de 2017; 064 de 2017; 066 de 2017; 067 de 2017; 072 de 2017; 086 de 2017; 087 de 2017; 106 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Así lo ratifica igualmente el Decreto 333 de 2021. 9 Ver Autos 112 de2006, 222 de 2011, 001 de 2015, entre otros. 10 Corte Constitucional, autos 112 de 2006, 190 de 2021, entre otros.

3 Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 26 de abril de 2022 por el Juzgado 1º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Flor Ángela Herrera. Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4193 al Juzgado 1º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. Tercero.- ADVERTIR al Juzgado 1º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio que en lo sucesivo se abstengan de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional. Cuarto.- Por la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR la presente decisión a las partes y al Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado 4

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Ausente con permiso

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 5

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