CC - A1539-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1539-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1539-23TEMAS-SUBTEMAS Auto A-1539/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acciónde nulidad de acto administrativo y restablecimiento de derechos de empleado público (...) con fundamento en los artículos 104.4 y 105 del CPACA, corresponde a la jurisdiccióncontenciosa administrativa conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho enlos que se pretende el reconocimiento de prestaciones laborales semejantes a las de un empleadopúblico de un ente universitario autónomo, cuando exista certeza de que entre la persona naturaly la entidad pública existió vínculo laboral.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONALSala Plena AUTO 1539 DE 2023 Referencia: Expediente CJU-2668 Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboraldel Circuito de Florencia, Caquetá, y el Juzgado CuartoAdministrativo de la misma ciudad Magistrada sustanciadora:CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales ylegales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política,profiere el siguiente AUTO I. ANTECEDENTES 1. Demanda que originó el conflicto jurisdiccional. El 3 de octubre de 2018, a través deapoderado judicial, los ciudadanos Robinson Escalante Fierro y Fabio Ascencio Núñezpresentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad de laAmazonía. Pretenden que se declare la nulidad de la resoluciones 640 y 641 de 2018, a través delas cuales la demandada les negó, respectivamente, el reconocimiento y pago de horas extras,recargos nocturnos y compensatorios por las labores de portería y vigilancia desempeñadas en elestablecimiento educativo. En consecuencia, a modo de restablecimiento del derecho, piden quese les reconozca el pago de estas prestaciones con la correspondiente indexación de intereses de mora[1]. 2. Según el relato fáctico de la demanda, los accionantes trabajaron al servicio de laUniversidad de la Amazonía como personal de vigilancia y portería, mediante contratos de
mora[1]. 2. Según el relato fáctico de la demanda, los accionantes trabajaron al servicio de laUniversidad de la Amazonía como personal de vigilancia y portería, mediante contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año[2], en el marco de los cuales eran desvinculados alfinalizar el semestre académico para ser nuevamente contratados en el inicio del siguiente. 3. El apoderado afirma que la Universidad de la Amazonía decidió vincular a susrepresentados mediante contratos de trabajo, “desconociendo que las labores desempeñadas porellos siempre fueron las de vigilancia y manejo de portería, que pertenecen al giro ordinario del funcionamiento de la entidad”[3]. Es decir, que “la normatividad que debe regir la relaciónlaboral de los demandantes frente a la entidad pública demandada es la de los empleados públicos y no la del derecho laboral privado”[4]. Por ello, considera que el pago de horas extras,recargos nocturnos y demás emolumentos debieron liquidarse como si se tratara de empleadospúblicos. 4. Decisión de la jurisdicción contenciosa administrativa. El asunto fue repartido al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia[5], Caquetá, autoridad que, por auto del 14 dediciembre de 2018, admitió la demanda únicamente respecto del demandante Robinson Escalante Fierro[6]. Más adelante, en providencia del 8 de noviembre de 2019[7], consideróimposible continuar con el trámite judicial por falta de jurisdicción. Con fundamento en losartículos 105.4 y 155 de la Ley 1437 de 2011, precisó que la jurisdicción contenciosaadministrativa no conoce de las controversias que surjan de un contrato laboral entre lasentidades públicas y sus trabajadores oficiales. En consecuencia, ordenó remitir el proceso a la
oficina de apoyo judicial para que fuera repartido entre los jueces laborales del circuito[8].
5. A partir del artículo 2 de la Ley 712 de 2001[9], el juez administrativo concluyó que lacompetente es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, la cual conoce de los conflictosjurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Lo anterior, porcuanto el demandante fue vinculado a la entidad accionada mediante contrato individual detrabajo a término fijo, modalidad que se rige por las normas del Código Sustantivo del Trabajo. 6. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Tras el nuevo reparto, el 2 de junio de 2022[10] la demanda fue asignada el Juzgado Primero Laboral del Circuito deFlorencia, Caquetá, autoridad que mediante providencia del 5 de agosto de 2022 no avocóconocimiento del asunto al considerar que la jurisdicción competente es la contenciosaadministrativa. En consecuencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir elproceso a la Corte Constitucional. 7. En su opinión, una revisión conjunta de los fundamentos fácticos y jurídicos de lademanda permite inferir que, además de pretender el reconocimiento de horas extras y demásemolumentos, el demandante también cuestiona la forma de vinculación cuando señala que sufunción como vigilante era parte de aquellas “que corresponden al giro ordinario delfuncionamiento de la entidad”. Por tanto, pretende ser considerado como empleado público, caso
en el cual la competencia corresponde a la justicia contenciosa administrativa[11]. Por ello, eljuez laboral considera que debe aplicarse la tesis planteada por la Corte Constitucional en el Auto492 de 2021, que asigna la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa cuando secumplen los criterios orgánico (naturaleza de la entidad) y funcional (funciones desempeñadas),en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA. 8. Adicionalmente, expuso que el demandante no desarrollaba funciones propias deconstrucción y mantenimiento de obras públicas para ser considerado un trabajador oficial,impidiendo a la justicia ordinaria conocer el asunto. 9. Mediante oficio del 12 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito deFlorencia, Caquetá, remitió el expediente a la Corte Constitucional. La Secretaría General de estaCorporación, en sesión virtual del 28 de marzo de 2023, repartió el asunto al despacho de lamagistrada sustanciadora. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones[12]
10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, deconformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13]. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones 11. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de
artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13]. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones 11. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[14]. Deesta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia sepresente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintasjurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento
de una causa judicial[15], y el presupuesto normativo es aquel, según el cual, es necesario que lasautoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16]. 12. En esta ocasión, los referidos presupuestos están acreditados. El presupuesto subjetivoporque el conflicto se suscita entre dos autoridades de diferentes jurisdicción que rechazan elconocimiento de proceso. Por un lado, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, Caquetá, ydel otro, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad. De igual modo, elpresupuesto objetivo, en razón a que la disputa recae sobre la demanda de nulidad yrestablecimiento del derecho con la que se pretende dejar sin efectos dos actos administrativosproferidos por la Universidad de la Amazonía, que negaron el reconocimiento de prestacioneslaborales a dos extrabajadores de la entidad. Por último, el presupuesto normativo también secumple porque, de acuerdo con los antecedentes descritos, cada autoridad jurisdiccional expusorazones de índole legal o constitucional por las cuales consideran que no son competentes paraconocer del proceso (ver supra, párrs. 4 a 8). La competencia para conocer la demanda presentada por el ciudadano Robinson EscalanteFierro contra la Universidad de la Amazonía es de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo 13. Frente a las controversias jurisdiccionales entre los jueces contencioso administrativos ylos ordinarios en su especialidad laboral, relacionadas con demandas en las que se exige a una
entidad pública el reconocimiento y pago de prestaciones laborales, el Auto 492 de 2021[17] estableció varios lineamientos según las características del caso. Así, diferenció aquellos pleitosen los que se pretende (i) el reconocimiento de una relación laboral entre la persona natural y laentidad pública debido a la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios entreambos; (ii) de aquellos en los que no existe duda de la existencia de una vinculación laboral entre
las mismas partes[18]. 14. Frente a la primera hipótesis, la Corte Constitucional señaló que lo relevante para definirla jurisdicción competente es la naturaleza no laboral del contrato de prestación de serviciossuscrito entre una entidad pública y una personal natural. En este sentido, explicó que sólo el juezadministrativo tiene competencia para revisar esos contratos de naturaleza estatal, a efectos dedeterminar si existió un vínculo laboral camuflado en la sucesiva suscripción de contratos deprestación de servicios. Además de que lo discutido era la validez del acto administrativoexpedido con ocasión de la reclamación de un contratista, con el fin de obtener las mismasgarantías laborales que un servidor público de planta. 15. Con fundamento en las mencionadas razones, esta Corporación estableció la siguienteregla de decisión: “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contenciosoadministrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido paradeterminar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de lasucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. 16. En cuanto a la segunda hipótesis, esto es, cuando no existe duda de la existencia de unavínculo laboral entre la persona natural y la entidad pública, la Corte precisó que no es aplicablela anterior regla de decisión. Sino que, en estos eventos, cuando no se discute la relación desubordinación entre entidad pública y trabajador, “resulta válido definir
la jurisdiccióncompetente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que dice haber ejercido elempleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado(criterio orgánico), para establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar laacción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en elcual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe definir el asunto”. 17. En el caso concreto, esta Corporación advierte que la regla principal de la Auto 492 de2021 no es aplicable dado que el demandante no alega haber suscrito sucesivos contratos deprestación de servicios con la Universidad de la Amazonía. Por tanto, no estamos ante la primerhipótesis sino ante la segunda descrita en la referida providencia, puesto que entre las partesaparentemente (i) existió una relación laboral a través de contratos de trabajo a término fijoinferiores a un (1) año; y (ii) se pretende el pago de prestaciones laborales como si de unempleado público se tratara. Por tanto, deben analizarse los criterios funcional y orgánico.18. Pues bien, criterio orgánico se acredita porque la Universidad de la Amazonía es un enteuniversitario autónomo de naturaleza pública, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2 de
la Ley 60 de 1982[19] y el artículo 57 de la Ley 30 de 1992[20], según las cuales se caracterizapor tener personería jurídica, autonomía universitaria, patrimonio independiente y capacidad paraorganizar y elegir a sus directivas, así como a su personal docente y administrativo. 19. Respecto del criterio funcional, debe recordarse que la demanda tiene como pretensiónprincipal que se declare la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación de horasextras, recargos nocturnos y otros emolumentos por el servicio de vigilancia y potería prestadopor el demandante a la Universidad de la Amazonía, en el marco de contratos de trabajo atérmino fijo suscritos entre ellos. 20. Tal pretensión se fundamenta en que la liquidación de esas prestaciones debió hacersecomo si se tratara de un empleado público, ya que la labor desempeñada por él, dice la demanda,corresponde a la que ejecuta el personal administrativo de la Universidad de la Amazonía. 21. La demanda sostiene que la labor de vigilancia y portería que ejerció el demandante alservicio de la Universidad de la Amazonía es la de un empelado público porque el estatuto de laentidad en su artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. PERSONAL ADMINISTRATIVO. Es aquel integrado por empleadospúblicos y trabajadores oficiales cuyos cargos figuren en la Planta de Personal.PARÁGRAFO 1. El régimen del personal administrativo de la Universidad de laAmazonía, será el mismo que rige para los empleados
del sector oficial.PARÁGARFO 2. Las personas que presten sus servicios en forma ocasional o por eltiempo de ejecución de una obra o contrato, no forman parte del personal administrativo,y su vinculación será por contrato de ejecución de obra o de prestación de servicios…”.22. La norma citada por el demandante no permite identificar a primera vista si, al interior dela universidad, la labor de vigilancia y portería es desempeñada por un empleado público o porun trabajador oficial. 23. Sin embargo, en la página web de la Universidad de la Amazonía reposa un acto
administrativo expedido por la rectoría[21], en el que se relaciona el reajuste salarial del personaladministrativo de esa institución educativa, e incluye un cargo denominado “Celador, Código5320, Grado 12, del Nivel Asistencial”. Acto que hace referencia a los empleos públicos del niveladministrativo.
24. A su turno, el Acuerdo 05 de 2004[22], por el cual la Universidad de la Amazonía adoptasu estructura interna, menciona en su artículo 70 la existencia de un “Departamento deSeguridad”, encargado de la seguridad y vigilancia de los inmuebles y enseres de la institución.En consonancia, mediante Resolución 0013 del 2 de enero de 2017, la rectoría ajustó el ManualEspecífico de Perfiles y Competencias Laborales para los cargos contemplados en la plantaglobal del personal administrativo. Dentro de los perfiles ajustados se encuentra el de celador, adscrito al Departamento de Seguridad[23], y le asigna como propósito principal“[s]alvaguardar los bienes, enseres y demás propiedades de la institución y proteger las
personas que en ella se encuentran”[24]. 25. Así, conforme los referidos actos administrativos expedidos en uso de la autonomía queotorga la ley a los entes universitarios autónomos, para la Sala es válido sostener que, enprincipio, y de acuerdo con lo planteado en la demanda, el actor estaría buscando que susprestaciones laborales se liquiden bajo las mismas normas que aplican a los empleos públicos dela Universidad de la Amazonía, mas no de sus trabajadores oficiales. Esto debido a que laslabores que dice haber desempeñado para esa institución educativa también serían ejercidas porel personal administrativo de la entidad, a través de una relación legal y reglamentaria. 26. Esto significa que la competencia para conocer de la demanda corresponde a lajurisdicción contenciosa administrativa, pues se cumple el criterio orgánico, ya que laUniversidad de la Amazonía es una entidad pública; y el criterio funcional, toda vez que laactividad de vigilancia y portería que el demandante dice haber desempeñado para esa institucióneducativa, sería también ejercida por el personal administrativo a través de una vinculación legaly reglamentaria, propia de los empleados públicos. Lo anterior, con fundamento en el artículo104.4 del CPACA, que asigna a esa jurisdicción el conocimiento de los procesos relacionadoscon “la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado (…)”; y tambiénen el artículo 105 ibidem, que excluye de esa jurisdicción el conocimiento de los conflictos decarácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
Regla de decisión: con fundamento en los artículos 104.4 y 105 del CPACA, corresponde a lajurisdicción contenciosa administrativa conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento delderecho en los que se pretende el reconocimiento de prestaciones laborales semejantes a las de unempleado público de un ente universitario autónomo, cuando exista certeza de que entre lapersona natural y la entidad pública existió vínculo laboral. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia ennombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral delCircuito de Florencia y el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, en el sentido deDECLARAR que el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia es la autoridad competentepara conocer del proceso promovido por el señor Robinson Escalante Fierro. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2668 alJuzgado Cuarto Administrativo de Florencia para que proceda con lo de su competencia ycomunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Primero Laboral del Circuito deFlorencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.DIANA FAJARDO RIVERAPresidenta NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ANDREA LILIANA ROMERO
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[1] Expediente digital CJU2668, carpeta “18001333300420180068200”, documento “01ExpedienteDigitalizado.pdf”, folio 182.[2] Id. En la demanda se señalan los siguientes tiempos de vinculación laboral por parte de cada demandante: (i) Robinson Escalante Fierro, 05/11/2011 al30/04/2017; y (ii) Fabio Ascencio Núñez, 01/01/2016 al 30/04/2017.[3] Id. Folio 197.[4] Id.[5] Id. Folio 213.[6] Id. Folio 218. Así lo consideró al no encontrar procesalmente viable que sus pretensiones se acumularan con las de Fabio Ascencio Núñez, porquerespecto de cada uno se emitieron actos administrativos individuales relacionados con vinculaciones laborales distintas. En consecuencia, en relación conFabio Ascencio Núñez ordenó el desglose de los documentos para que fueran sometidos a nuevo reparto ante los jueces administrativos en diferente proceso.[7] Id. Folio 231.[8] Id. 1. El apoderado de los demandantes presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue declarado improcedente por el JuzgadoCuarto Administrativo de Florencia mediante auto del 18 de marzo de 2022.[9] “Por la cual se reforma el
Código Procesal del Trabajo”. Artículo 2. El artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:“ARTÍCULO 2. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicosque se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.[10] Id. Documento “17ActaRepartoJuzgado1Laboral.pdf”.[11] Id. Documento “18NoAvoca-ProponeConflictoNegativo.pdf”, folio 3. 1. Al respecto, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia según lacual el juez no cumple una labor mecánica, sino que, por el contrario, se encuentra obligado a interpretar la demanda cuando su sentido genuino no aparezcaclaro, con el fin de garantizar a las partes el acceso efectivo a la administración de justicia.[12]Aparte considerativo extraído del Auto 765 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger (Exp. CJU-1771).[13] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos deeste artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.[14] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129, 415 de 2020 y 289 de 2021.[15] Es decir que, se encuentre en trámite
«un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019). Reiterado enAuto 289 de 2021.[16] Auto 289 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).[17] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Además, sobre este tipo de controversias, constituyen precedentes relevantes los Autos 468 de 2022 (M.P. CristinaPardo Schlesinger) y 1158 de 2023 (Paola Andrea Meneses Mosquera).[18] Id. En tal sentido, recordó que las personas naturales pueden prestar sus servicios u oficios al Estado a través de tres tipos de relaciones: (i) comoempleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales a través de un contrato de trabajo y (iii) comocontratistas mediante un contrato de prestación de servicios. Precisó que las dos primeras suponen la existencia de un vínculo laboral, pero no la terceradebido a su carácter contractual estatal.[19] “Por la cual la Regional Florencia de la Universidad Surcolombiana, se transforma en la Universidad de la Amazonía”. El artículo 2º señala que laUniversidad de la Amazonía “es una institución de educación superior creada como establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica,autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional con domicilio en la ciudad de Florencia, capital delDepartamento del Caquetá”.[20] “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. El articulo 57 consagra que “[l]as universidades estatales u oficiales debenorganizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados
al Ministerio de Educación Nacional (…)”. La misma disposiciónsostiene que se caracterizan por tener personería jurídica, autonomía universitaria y financiera, patrimonio independiente y pueden elaborar y manejar supropio presupuesto de acuerdo con las funciones que les corresponda. También les asigna la organización y elección de directivas, del personal docente yadministrativo.[21] Resolución 1909 del 30 de agosto de 2021, “Por la cual se reajusta la asignación básica mensual de los cargos públicos administrativos de laUniversidad de la Amazonía, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 971 de 2021 del Departamento Administrativo de la Función Pública y derogala Resolución No. 0535 del 28 de febrero de 2020”.[22] https://www.uniamazonia.edu.co/inicio/index.php/es/la-universidad/normativa/acuerdos.html[23]https://www.uniamazonia.edu.co/documentos/docs/Sistema%20Integrado%20de%20Gestion%20de%20Calidad/11.%20Resultados/Resolucion%200013%20-%20Manual%20Especifico%20de%20Perfiles,%20Funciones%20y%20Competencia%20Laborales.pdf[24] Id. Folio 89.