CC - A154-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A154-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Auto 154/19
Referencia: expedientes T-6.844.960 y T6.832.445 (acumulados) Asunto: Decreto de pruebas y práctica de inspección judicial a expediente
Magistrado Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto.
I. ANTECEDENTES Los trámites de tutela que se revisan
1. La Corte conoce sendas acciones de tutela1 interpuestas por las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta en contra de algunas entidades estatales y particulares, cuyo conocimiento asumió en Sala Plena el 27 de septiembre de 2018. 1.1 La primera acción (T-6.844.960) fue instaurada por tres gobernadores indígenas2 de la Sierra Nevada y se dirige contra el Ministerio del InteriorDirección de Consulta Previa y Área de Gestión-, la Agencia Nacional de
Minería, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones Autónomas Regionales del Cesar, de la Guajira y del Magdalena, la Procuraduría Regional Delegada para lo Ambiental y Agrario del Magdalena y Cesar, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, y terceros con interés legítimo (personas naturales o jurídicas) que actualmente ejecutan los títulos mineros. Con la presentación de la acción los tres gobernadores buscan obtener el
amparo del derecho fundamental a la consulta previa, presuntamente vulnerado por los demandados, i) al expedir ciento treinta y dos (132) títulos mineros sobre el territorio sagrado denominado Línea Negra, sin antes haber realizado el procedimiento de consulta previa con las comunidades indígenas que habitan la Sierra Nevada y, ii) al pretender que dichos pueblos participen en un total de trescientas noventa y cinco (395) consultas previas3 sin las garantías necesarias, esto es, sin que se haya concluido la elaboración del Protocolo de Consulta Previa en el que se establezcan, en forma concertada 1 Se trata de los expediente T-6.844.960 y T.6.832.445. 2 Acción interpuesta por José María Arroyo Izquierdo, Gobernador del resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta, Rogelio Mejía Izquierdo, Gobernador del resguardo Kogi Malayo Arhuaco, y Germán Hernández Izquierdo, Gobernador del resguardo Businchama. 3 Tal valor corresponde a la suma total de los títulos y las solicitudes. Los títulos corresponden a 132 y las solicitudes a 263. Expedientes T-6844960 y T-6832445 2 con el Estado, los principios, procedimientos, instancias, tiempos y etapas que deben surtirse en todos los procesos de consulta previa que se vayan a adelantar en el territorio ancestral. La tutela fue avocada el 28 de junio de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que en providencia del 8 de julio siguiente decretó la nulidad de lo actuado4 y dispuso la vinculación oficiosa de la Procuraduría
Regional Delegada para lo Ambiental y Agrario del Magdalena y Cesar, y del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (en adelante FONADE). Proferidos los fallos en primera y segunda instancia, que declararon improcedente el amparo por no cumplirse los requisitos de residualidad y subsidiariedad, el asunto fue remitido a la Corte Constitucional, que lo seleccionó para su revisión y en auto 205 del 27 de abril de 2017 la Sala Cuarta5 declaró la nulidad de lo actuado por la falta de integración del contradictorio6 y ordenó su devolución al Tribunal de origen. En auto del 14 de junio de 2017, el Tribunal de Valledupar avocó nuevamente la tutela y vinculó a la misma, aparte de los citados, a la Coordinación del Área de Gestión de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y a “los terceros con interés legítimo, que son las ciento treinta y dos (132) personas naturales o jurídicas que actualmente ejecutan los títulos mineros acusados en la presente demanda”7. De nuevo el Tribunal de Valledupar profirió la sentencia de primera instancia, declarando improcedente la acción, que confirmó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al estimar que los accionantes no lograron demostrar de qué manera se les estaban vulnerado directamente sus garantías fundamentales. Una vez el expediente arribó a esta Corporación y se seleccionó para revisión, la Sala Primera declaró nuevamente la nulidad de la actuación en auto 691 del 7 de diciembre de 20178, para que se notificara de la
existencia del asunto a las partes y terceros con interés en la decisión, lo que provocó la devolución del expediente al despacho de primer grado, ordenándose que surtido el trámite en las instancias, el expediente fuera devuelto a la Corte “para que reasuma la competencia de revisión, para lo cual deberá enviar el expediente al despacho del magistrado sustanciador para su revisión”9. 4 Especificó el Tribunal que luego de recibir las respuestas del Ministerio del Interior y la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, se hallaba necesaria la vinculación de otras autoridades. 5 Con ponencia del Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Se expuso en el auto: “Observa la Sala, que los jueces de instancia no integraron debidamente el contradictorio, pues omitieron vincular, al trámite de la acción, a las ciento treinta y dos (132) personas naturales o jurídicas que, actualmente, ejecutan los títulos mineros acusados, a pesar de que, del relato de los hechos y las pretensiones de la demanda, se deduce que pueden resultar afectadas con lo que se decida. Al respecto, cabe señalar que si bien con los datos aportados por los accionantes sobre los ciento treinta y dos (132) títulos mineros, tales como el código, la fecha del contrato y los minerales que éstos explotan, no resultaba posible identificarlos con claridad, ello se habría corregido si los jueces de tutela hubieren decretado las pruebas que solicitaron las Autoridades Indígenas del Pueblo Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta, en el libelo de la demanda.”. 7 En obedecimiento al auto 205 de 2017.
8 Con ponencia del magistrado Carlos Bernal Pulido. 9 Numeral 4º de la parte resolutiva del auto. Página 29 de dicha providencia. Expedientes T-6844960 y T-6832445 3 En autos del 22 y 28 de febrero de 2018, el Tribunal de Valledupar, luego de avocar nuevamente el asunto, vinculó a la actuación, respectivamente, a los terceros mencionados por los accionantes en el escrito inicial y “a las personas naturales o jurídicas que actualmente ejecutan los títulos mineros en el área de la Línea Negra de la Sierra Nevada de Santa Marta, i) relacionadas por la Agencia Nacional de Minería -Grupo de Catastro y Registro Minero de la Agencia Nacional de Minería, cuyos nombres y direcciones aparecen visibles a folios 1029 al 1040 cuaderno original No. V y ii) a aquellos que fueron relacionados por el Gobernador Cabildo Arhuaco CIT – José María Arroyo Izquierdo, en memorial del 23 de febrero de 2018, visibles a folios 2082 al 2095 cuaderno No. VI”. Finalmente se profirieron los fallos de instancia en marzo y junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal de Valledupar y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declararon improcedente la acción, al no acreditarse los requisitos de subsidiariedad, residualidad e inmediatez, además de no cumplir la acción con un mínimo de demostración de la vulneración que afectara los derechos fundamentales de los actores. No obstante la orden emitida en el auto 691 de 2017 de esta Corporación, dicho
expediente arribó sin ninguna observación a la Secretaría General de la Corte, que lo remitió a su vez a la Sala de Selección Nro. 7, que en sesión del 13 de julio de 201810 lo escogió para su revisión y lo repartió al despacho del magistrado sustanciador, siendo además acumulado al expediente T-6.832.445. 1.2 La segunda de las tutelas (T-6.832.445) fue instaurada por el Gobernador del resguardo Arhuaco Kogui Malayo11 de la Sierra y se dirige contra el Ministerio del Interior -Dirección de Consulta Previa-, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena y la empresa Azabache Energy Inc Sucursal Colombia. La acción tiene como fundamento el otorgamiento de la Licencia Ambiental Nro. 1131 del treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales a la empresa Azabache Energy Inc, previo concepto favorable del Ministerio del Interior, sin agotar el procedimiento de consulta previa que, según el accionante, resultaba necesario por encontrarse el área de intervención dentro de la llamada Línea Negra12. La tutela fue avocada por el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Santa Marta que en fallo del 19 de febrero de 2018 concedió el amparo invocado, pero frente a la impugnación propuesta por el Ministerio del Interior y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales del Ministerio del Medio 10 Integrada por los magistrados Diana Fajardo Rivera y Alberto Rojas Ríos.
11 Acción instaurada por el señor Rogelio Mejía Izquierdo, Gobernador del resguardo Arhuaco Kogui Malayo de la Sierra Nevada de Santa Marta con jurisdicción en San Juan del Cesar y Dibulla (Guajira), Santa Marta, Ciénaga y Aracataca. 12 Área de perforación exploratoria APE El Cenizo, localizada en jurisdicción de los municipios de Aracataca, Ciénaga y Fundación, en Magdalena. Expedientes T-6844960 y T-6832445 4 Ambiente y Desarrollo Sostenible, en sentencia del 12 de abril siguiente el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó el fallo y negó, por tanto, la protección.
2. Tal como se indicó, allegados los expedientes a la Secretaría General de la Corte Constitucional, fueron enviados a la Sala de Selección Nro. 7, que en auto del 13 de julio de 2018 los escogió para su revisión, los repartió a la oficina del magistrado sustanciador y los acumuló.
Ambos asuntos pasaron luego a despacho, que en auto del 4 de septiembre de 2018 decretó la práctica de pruebas tendientes a la obtención de los elementos probatorios necesarios para emitir decisión de fondo13. Ante informe que se presentara a la Sala Plena exponiendo la relevancia constitucional de los casos, esta determinó avocar su conocimiento en sesión del 26 de septiembre de 2018. Ahora, aunque el expediente T-6.844.960 debió haber sido devuelto directamente a la oficina del magistrado Bernal Pulido, no ingresar por la
Secretaría General de la Corte, ni someterse a la Sala de Selección, el haberse asignado por reparto al magistrado sustanciador con otro expediente acumulado (T-6.832.445) conlleva que el amparo continúe bajo la dirección de éste, en aras de garantizar los principios de economía y celeridad de la acción de tutela, en tanto, en primer lugar, con ocasión del auto del 4 de septiembre de 2018 tal despacho ha avanzado en gestiones tendientes a obtener elementos de juicio necesarios para tomar la decisión correspondiente y, en segundo término, la sentencia finalmente será adoptada por la Sala Plena de la Corte, donde se garantiza una deliberación más amplia del asunto. La providencia del 4 de septiembre indagó en ambas tutelas por los trámites surtidos con respecto a los títulos mineros y a las solicitudes presentadas, que conformaban aquellas 395 consultas previas a las que se refirieron los actores en el escrito inicial, al igual que por los efectos del Decreto 1500 de 2018 en la cartografía nacional y la existencia de la representación simbólica de la Línea Negra para los años 2014 y 2016, fechas en las que se presentaron los hechos a que se contraen los dos procesos14. 13 Se dispuso oficiar a los Gobernadores de los resguardos Arhuaco, Kogi Malayo y Businchama, a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, a la empresa Azabache Energy Inc Sucursal Colombia, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales del Ministerio del Interior y a la Agencia
Nacional de Minería. A todos ellos se les indagó sobre las condiciones en que se hallaba establecida la Línea Negra al momento de los hechos (septiembre de 2014 y junio de 2016), así como en la actualidad, al igual que las condiciones del cumplimiento del cronograma que se estableció en su momento por el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, informado el 25 de febrero de 2016 a las comunidades, para dar continuidad a la realización de 13 proyectos, incluidos hidroeléctricos, mineros, parques fotoválticos y un gasoducto, así como las condiciones en que se ha dado la consulta previa dentro de los 395 proyectos mineros que se les indicó por el mismo Ministerio en julio de 2014 que contaría con su presencia (132 títulos mineros y 263 solicitudes). También se indagó sobre los proyectos que se desarrollan en el territorio, al igual que el área que comprendía la Línea Negra para distintos momentos, si en la actualidad se continúan otorgando licencias, autorizaciones, concesiones y permisos para la realización de proyectos, y el efecto del nuevo decreto reglamentario del Gobierno Nacional (1500/18) que redefinió la Línea Negra. 14 Los hechos de la tutela T-6.832.445 dan cuenta de que en el año 2014 se concedió la licencia ambiental a la empresa Azabache Energy para desarrollar trabajo de exploración y explotación; los de la tutela T-6.844.960 dan cuenta de que en 2016 los gobernadores indígenas se reunieron para analizar los efectos de la sentencia T849 de 2014, lo que los llevó a presentar la queja constitucional.
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3. Allegadas las respuestas, estas permitieron establecer algunos aspectos relevantes de los proyectos que se desarrollan actualmente en el territorio ancestral, identificándose la fase en la que se encuentran. De parte de los accionantes no se recibió pronunciamiento alguno pese a haberles oficiado para que brindaran información relacionada con los aspectos que ocupan estas acciones.
Tampoco se indicó en las respuestas el resultado del protocolo de consultas previas que se construía con la comunidad de la Sierra y las medidas que se han adoptado para posibilitar la participación de los pueblos indígenas en los procesos de planeación del uso, manejo y aprovechamiento de recursos naturales en el territorio ancestral. Por otra parte, con la contestación de las entidades se determinó que la información cartográfica relacionada con la Línea Negra fue elaborada por la Fundación Pro Sierra Nevada de Santa Marta, suministrada al Ministerio del Interior en junio de 2012 y que no se ha actualizado, ya que la demarcación simbólica que se hiciera del territorio ancestral en el Decreto 1500 de 201815 no se encuentra incorporada en el sistema de Catastro Minero Colombiano por no haber sido remitida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por el Ministerio del Interior. Si bien este último ente no aludió a la nueva cartografía, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi señaló que no cuenta con los datos para dar cumplimiento a lo dispuesto en el decreto que redefinió el territorio ancestral, pues para que llegue a describir en la cartografía oficial los espacios previstos en tal normativa, requiere que la Presidencia de la República aporte la
información con la cual fueron creados. De otro lado, se estableció en el expediente T-6.832.445 que la empresa Azabache Energy, si bien dio inicio a la perforación de uno de los pozos autorizados, la actividad la concluyó en diciembre de 2017 sin descubrimiento de hidrocarburos, dando así por cumplida la Fase 1 del Período Exploratorio del contrato que tenía suscrito.
4. Evidenciándose que no se ha allegado a los expedientes información suficiente para emitir su decisión, la Sala Plena advierte la necesidad de decretar las pruebas que conlleven a tal fin, en vista de que aún debe profundizarse en aspectos propios de los proyectos de extracción, su cercanía con los sitios de pagamento y los asentamientos poblacionales, al igual que las condiciones actuales de la demarcación de la Línea Negra.
II. CONSIDERACIONES 15 “Por el cual se redefine el territorio ancestral de los pueblos Arhuaco, Kogi, Wiwa y Kakumano de la Sierra Nevada de Santa Marta, expresado en el sistema de espacios sagrados de la Línea Negra, como ámbito tradicional, de especial protección, valor espiritual, cultural y ambiental, conforme los principios y fundamentos de la Ley de Origen, y la Ley 21 de 1991”.
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5. El artículo 6416 del Acuerdo 02 de 201517, faculta a esta Corporación para decretar pruebas en sede de revisión cuando las estime pertinentes a objeto de allegar los elementos de juicio suficientes para adoptar la decisión correspondiente.
6. Pues bien, no obstante que en auto del 4 de septiembre de 2018 se
decretaron pruebas tendientes a allegar a los expedientes información de las acciones ejecutadas por los accionados con respecto a las pretensiones de las comunidades indígenas y los trámites surtidos con los títulos y las solicitudes mineras enlistadas en el expediente T-6.844.960, al igual que por los efectos del Decreto 1500 de 2018 y su incorporación en la cartografía nacional, aún no se obtiene la información necesaria para resolver los asuntos sometidos a estudio de la Sala Plena, tal como se describirá enseguida. 6.1 Sobre los proyectos de extracción y la participación de las comunidades en las decisiones que las afectan. De acuerdo con las acciones que conoce la Corte, los pueblos indígenas como habitantes ancestrales de la Sierra Nevada han sostenido que dicho territorio viene siendo ocupado por varias entidades nacionales que trabajan en proyectos, obras y actividades con visión extractiva de ocupación, uso del territorio y de los recursos naturales, la cual indican que se contrapone a la de conservación que profesan por mandato de la Ley de Origen. Para las comunidades, la construcción de obras de infraestructura (vías, puertos, muelles, represas) que transforman de forma irreversible la zona, se ha dado sin una evaluación conjunta e integral de los impactos y afectaciones generadas tanto a la integridad del territorio ancestral como a los derechos de las diversas culturas y poblaciones que lo cohabitan. De igual forma, el hecho de que actualmente estén en proceso de expansión proyectos agroindustriales, los cuales junto con las obras referidas generan conflictos sobre el uso preferencial para consumo humano del recurso hídrico, es algo que en su sentir degrada la Línea Negra, lo que afecta la posibilidad de
tener una vida digna para todos sus habitantes, requiriéndose de medidas que garanticen el ejercicio de los derechos de toda la población, pues no solo se trata de la preservación de los sitios sagrados de los pueblos indígenas sino también de aquellos ecosistemas que sirven de corredores biológicos y proveen servicios ambientales. 16 “Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General.// En el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente.” 17 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. Expedientes T-6844960 y T-6832445 7 Por tanto, debe establecerse, en primer lugar, la cercanía de los proyectos de
extracción de los sitios sagrados y los asentamientos poblacionales para determinar la afectación alegada y, en segundo término, las acciones emprendidas para hacer factible la participación de los pueblos indígenas en lo que atañe al manejo de los recursos naturales, cuestiones estas que no han quedado claras a lo largo de la actuación, pues no solo se parte de la indefinición inicial de los actores respecto de este tema, al señalar de forma general la existencia de 132 títulos mineros y 263 solicitudes mineras que se desprenden de los datos extraídos de un informe del Ministerio del Interior de julio de 201418, sino que además el tiempo transcurrido entre el momento de la interposición de la acción T-6.844.960 (junio de 2016) y el momento actual incide en el avance de aquellos proyectos extractivos. Por tanto, se hace necesario determinar la afectación que enrostran los accionantes a las entidades accionadas y vinculadas, ya que mientras estas esgrimen la no presencia de comunidades en los lugares de exploración y explotación y, por tanto, la autorización para la realización de sus actividades, los pueblos indígenas aducen una comprensión más amplia del territorio ancestral que no se desprende de su asentamiento en determinados lugares. En tales condiciones y en vista de que no han dado respuesta a lo dispuesto en el auto del 4 de septiembre de 2018, los Gobernadores de los resguardos Arhuaco, Kogi Malayo y Businchama deberán informar sobre la presencia permanente u ocasional de los pueblos ancestrales en el territorio de la Línea Negra, la ubicación o cercanía de los sitios de pagamento respecto de los
lugares de exploración o explotación dentro de la Línea Negra, su participación oportuna y efectiva en el proceso de autorización, permisos, concesiones y licenciamientos ambientales, así como la actuación que a la fecha han realizado las autoridades con ocasión de la acción. De su lado, las entidades estatales encargadas de la expedición de autorizaciones, licencias, concesiones y permisos para proyectos de exploración y explotación en el país, informarán con exactitud las condiciones en que se concedieron las 132 licencias de que se compone la acción T6.844.960, así como aquella para la empresa Azabache a que se contrae la acción T-6.832.445. Por otra parte, en sentir del grupo accionante, la sentencia T-849 de 2014 determinó el carácter ancestral y tradicional de la totalidad del territorio indígena comprendido dentro de la denominada Línea Negra y la obligación de realizar los procesos de consulta previa con los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo, cuando los proyectos, obras o actividades afecten su integridad cultural, ambiental, social y económica, de lo que derivan la necesidad de que se deba consultar con todos los pueblos indígenas cada proyecto que se autorice. 18 En el listado se indica el código del registro, en algunos la fecha del contrato, y por último, el mineral de que se trata. Expedientes T-6844960 y T-6832445 8 Al amparo de tal determinación las autoridades indígenas reclaman la construcción de un protocolo de consulta previa en el que los cuatro pueblos establezcan en forma concertada con el Estado, los principios, procedimientos,
instancias, tiempos y etapas que deben surtirse en todos los procesos de consulta previa que se vayan a adelantar en el territorio ancestral de la Línea Negra. Sin embargo, las pruebas allegadas tampoco aludieron al estado del trámite en que se encuentra dicho protocolo, el cual se venía construyendo con la comunidad de la Sierra, ya que el expediente T-6.844.960 menciona el inicio de una primera fase, el avance hacia la segunda etapa y la celebración por el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE) del contrato de prestación de servicios No. 2152199 con el Cabildo Indígena del Resguardo Arhuaco por valor de $234.171.000, siendo entonces necesario indagar lo sucedido con el mismo. A dicho documento hizo referencia en su momento el Ministerio del Interior19 en informe rendido a la Corte, al referirse a la ruta seguida para su construcción, por lo que a él habrá de indagársele por su suerte, así como a otras autoridades. De igual forma y en vista de que dentro del procedimiento de tutela algunos particulares y empresas se opusieron a las pretensiones de los accionantes y ha transcurrido un tiempo considerable entre su respuesta a la acción y el momento actual20, se les indagará acerca de la ejecución de las obras autorizadas, esto es, si estas se iniciaron y finalizaron o en qué etapa se encuentran, teniendo en consideración que los datos sobre los títulos con que contaban se ofrecieron entre los años 2016 y 2017. 6.2 Las condiciones actuales de la Línea Negra. El 6 de agosto de 2018 cuando se hallaban ambos expedientes en la Corporación, se expidió el
Decreto 1500 que redefinió el territorio ancestral de los cuatro pueblos indígenas, siendo relevante contar con datos actuales que permitan abordar el asunto desde distintas aristas, ya que dentro de los casos acumulados hay tres momentos distintos que habría que considerar respecto al establecimiento de la Línea Negra: el primero en septiembre de 2014 cuando se concedió la licencia ambiental a la compañía Azabache Energy (T-6.832.445), el segundo en junio de 2016 cuando los tres gobernadores instauraron la acción de tutela argumentando que toda obra, labor o proyecto dentro del territorio debe ser consultado (T-6.844.960), y el momento actual, es decir, luego de emitido el decreto en mención. Y aunque se esperaba que las pruebas practicadas permitieran obtener un conocimiento preciso sobre el espacio delimitado como la Línea Negra luego de la expedición del decreto, las allegadas hasta el momento no han arrojado las luces esperadas en torno a su definición, en tanto, de acuerdo con lo informado, las autoridades competentes aún no cuentan con la información que permita tener una georeferenciación en la novísima disposición de los 19 Comunicado del 31 de marzo de 2017 (Cuaderno original I de la Corte Constitucional, fls. 40 a 43). 20 La acción de tutela radicada T-6.844.960 fue avocada por primera vez en la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 28 de junio de 2016. Expedientes T-6844960 y T-6832445 9 límites especificados, los lugares de pagamento y los asentamientos poblacionales. En efecto, mientras que la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del
Interior en su respuesta no dio indicaciones al respecto, la Agencia Nacional de Minería señaló en su contestación que en el sistema de Catastro Minero Colombiano no se encuentra incorporada la demarcación simbólica que se hiciera de la Línea Negra con el nuevo decreto, “como quiera que dicha información no ha sido remitida oficialmente a esta Autoridad Minera por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por el Ministerio del Interior”. Por su parte, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi refirió que hasta la fecha no cuenta con la información para dar cumplimiento al artículo 521 del Decreto 1500 de 2018, pues para que describa los espacios previstos en el artículo 11 del mencionado decreto en la cartografía oficial, se requiere que la Presidencia de la República aporte la información con la cual fue creada la denominada Línea Negra. Sin embargo, los artículos 522 y 1123 de tal normativa dan cuenta de un mapeo inicial que generó la disposición en mención y con la que han de contar el Instituto Geográfico Agustín Codazzi como entidad encargada de producir el mapa oficial y la cartografía básica de Colombia, así como el Ministerio del Interior, partícipe del decreto expedido el 6 de agosto del año pasado. De modo entonces que será necesario que se solicite IGAC y a dicho Ministerio para que faciliten el mapa, la cartografía o las coordenadas anexas al referido decreto. 6.3 La figuras establecidas en el Decreto 1500 de 2018. De otro lado, no obstante que en el artículo 1024 del Decreto 1500 se dispuso la creación de la 21 “Artículo 5. Determinación del territorio tradicional y ancestral de los cuatro pueblos de la Sierra
Nevada Santa Marta, a través del sistema de espacios sagrados de la Línea Negra, y de la cartografía oficial nacional. El territorio tradicional y ancestral de los cuatro pueblos indígenas de la SNSM, es el espacio delimitado en la cartografía oficial adoptada por el IGAC, una vez suscrito el presente decreto, el cual es anexo y parte integral del mismo. // Este territorio se redefine a partir de la caracterización de algunos de los espacios sagrados terrestres, litorales y marinos del sistema de espacios sagrados expresado en la Línea Negrea, los cuales se establecen en el artículo 11 de este decreto”. 22 “(…) El territorio tradicional y ancestral de los cuatro pueblos indígenas de la SNSM, es el espacio delimitado en la cartografía oficial adoptada por el IGAC, una vez suscrito el presente decreto, el cual es anexo y parte integral del mismo (…)” (resaltado fuera del texto original). 23 “Las funciones y conectividades descritas en este artículo deberán observarse para efectos de interpretar la cartografía anexa y lo dispuesto en este decreto” (resaltado fuera del texto original). 24 “Artículo 10. Mesa de seguimiento y coordinación para la protección del territorio tradicional y ancestral de cuatro pueblos indígenas de la SNSM. Crease la Mesa de seguimiento y coordinación para la protección del territorio tradicional y ancestral de los cuatro pueblos indígenas de la SNSM demarcado por la Línea Negra. Esta Mesa se encargará de velar, impulsar y hacer seguimiento al cumplimiento de los principios, mandatos y medidas establecidas en este decreto; proponer planes, programas, estrategias y
acciones que se orienten a la protección y con
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