CC - A154-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A154-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Auto 154/21 RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación Expediente D-14087
Referencia: Recurso de súplica contra el auto del 16 de marzo de 2021 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.
Recurrente: Aldayr González Trujillo.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo No. 02 de 2015, profiere el presente auto respecto del recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Aldayr González Trujillo, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
1. El ciudadano Aldayr González Trujillo presentó, el 16 de diciembre de 2020, demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”1.
B. La norma demandada
2. El texto de la norma demanda es el siguiente: “Ley 1098 de 2006
(noviembre 8) Por el cual se expide el Código de Infancia y Adolescencia ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:
1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004.
2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
3. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios.
4. No procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 63 del Código
Penal.
5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional,
previsto en el artículo 64 del Código Penal. 1Remitida por correo electrónico a la Corte Constitucional el 16 de diciembre de 2020. El documento tiene fecha de recibido del 9 de diciembre de 2020 por la oficina jurídica del Inpec en Granada, Meta. 2
6. En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004.
7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.
8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. En donde permanezca transitoriamente vigente la Ley 600 de 2000, cuando se trate de delitos a los que se refiere el inciso primero de este artículo no se concederán los beneficios de libertad provisional garantizada por caución, extinción de la acción penal por pago integral de perjuicios, suspensión de la medida de aseguramiento por ser mayor de sesenta y cinco (65) años, rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de pena, y libertad condicional. Tampoco procederá respecto de los mencionados delitos la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún
otro beneficio subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal siempre que esta sea efectiva”.
3. El accionante dirigió su demanda en contra del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 porque, a su juicio, desconoce lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política. De manera preliminar explicó su situación en particular, al haberle sido negada la libertad condicional, así como la prisión domiciliaria.
4. Consideró el accionante que la norma en mención niega el beneficio de libertad condicional y domiciliaria a las personas privadas de libertad, lo que, en su concepto limita su derecho a la igualdad e impide la aplicación del principio de oportunidad en la etapa de resocialización, cuando se ha cumplido con el tiempo y se ha demostrado buena conducta. Explicó que el derecho a la igualdad debe aplicarse sin distinción alguna de delito, ya que, en realidad se trata de personas que requieren un trato igualitario ante la ley y ante el Estado.
C. Trámite
3
5. La demanda de inconstitucionalidad fue radicada bajo el consecutivo D14087, asignada por reparto de Sala Plena del 5 de febrero de 2021 al Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, para su sustanciación.
D. Inadmisión de la demanda
6. El Magistrado sustanciador, Jorge Enrique Ibáñez Najar, mediante auto del 23 de febrero de 2021, decidió “INADMITIR la demanda identificada con el radicado D-14087, presentada por Aldayr González Trujillo, en contra del
artículo 199 de la Ley 1098 de 2006”. Adicionalmente, concedió tres días al demandante, para que, si lo estimaba pertinente, corrigiera la demanda.
7. Dentro de los argumentos que expuso el auto de inadmisión, señaló que:
(i) el demandante no acreditó la condición de ciudadano colombiano2; (ii) en la demanda no trascribió la norma demandada, ni aportó un ejemplar de su publicación oficial; (iii) así mismo le indicó que la demanda no cumplía con los mínimos exigidos, puesto que no presentó una argumentación clara, específica, pertinente y suficiente.
8. Le explicó la dificultad que se presentaba al entender la demanda, en tanto se desconocía si la misma se dirigía frente a algún aparte específico de la norma o respecto de toda. Por lo tanto, para subsanar tal deficiencia de claridad, le señaló la necesidad de precisar “si la demanda la dirigía contra la norma en la cual se fundó dicha negativa, contenida en el numeral 8 del referido artículo, o contra todo el artículo”3.
9. Así mismo, le advirtió que, al hacer referencia al artículo 13 de la Constitución Política, debía presentar una argumentación en torno a los tres aspectos que conforman el juicio integrado de igualdad a saber “1) precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si la comparación es entre sujetos que están en la misma situación; 2) indicar si lo que existe es un trato diferente entre iguales o si es el mismo trato entre desiguales; y 3) mostrar que ese trato diferente entre iguales o igual entre desiguales no está justificado en términos constitucionales”4. Igualmente, se le aclaró que la
argumentación debía ser estrictamente a partir de argumentos derivados de la Constitución y, sin ser vaga o imprecisa. 2El auto inadmisorio del 23 de febrero de 2021, le explico lo siguiente: “el demandante no acreditó tal condición, pues en el manuscrito remitido por correo electrónico del 16 de diciembre de 2020, desde la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Gamarra-Meta, ni siquiera aparece consignado su nombre o la indicación de que tiene asignado un número de cédula de ciudadanía”. 3Expediente digital. Auto inadmisorio del 23 de febrero de 2021. 4Ibídem. 4
E. Corrección de la demanda
10. A través de correo electrónico, el 02 de marzo del año en curso, el accionante presentó escrito con corrección de la demanda.
11. En el mencionado documento señaló con claridad el nombre, número de identificación y anexó copia de la cédula de ciudadanía. Indicó que la demanda la dirigía en contra de los numerales 1, 2, 5 y 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y transcribió cada uno de los apartes de la norma. Refirió la violación a la dignidad humana (art.1 C.P.), la prohibición de tratos inhumanos o degradantes (art.12 C.P), y el derecho a la igualdad (art.13 C.P.). Para ello, transcribió apartes de las normas constitucionales referidas.
12. Explicó que las personas condenadas por delitos por homicidio, lesiones personales bajo la modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y
formación sexual o secuestro cometidos contra niños, niñas y adolescentes, tienen un trato desigual, dado que no pueden acceder a los beneficios de la libertad condicional, la prisión domiciliaria o los subrogados judiciales o administrativos, por expresa disposición de la normas demandadas, a pesar de que, Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana. De esta manera, asegura que se desconoce que toda persona privada de la libertad es digna, independientemente de la conducta punible que ha cometido y no deja de ser ciudadanos, “ni heredero de todos fundamentos derechos y garantías otorgadas por la constitución y la ley”5. Sostiene que la inconstitucionalidad se deriva del hecho de que, a la mayoría de las personas privadas de la libertad, sí se les conceden los mencionados beneficios, de modo que la diferencia de trato la califica como degradante y cruel.
13. Indicó vivencias particulares de “compañeros PPL” que no han recibido los beneficios anteriormente referidos, de modo que considera que con ocasión al delito y a la Ley 1098 de 2006, se le cierran todas las puertas y oportunidades. Recalcó que la población carcelaria no hace parte de “un delito” sino que está compuesta por personas, que tienen derechos y menos aún que puedan ser calificados como cosas. Refirió que su demanda es clara y específica, porque ataca directamente el daño que causa la norma a la Constitución, por el hecho de “asilar” a un grupo mayoritario de personas acusadas y condenadas de un beneficio, mientras que a las personas que han
cometido un delito reprochable, como puede ser el homicidio o el narcotráfico sí se les otorga los beneficios referidos. Indicó que es pertinente porque se apoya en razones constitucionales al pretender “la igualdad de los derechos para todos los PPL, condenados o sindicados por delitos relacionados contra la libertad, integridad y formación sexual a menores de 14 años”6. Así mismo, consideró que la demanda era suficiente, porque contenía todos los elementos fácticos y probatorios necesarios para adelantar el juicio de 5Expediente digital. Corrección de la demanda del 02 de marzo de 2021. 6Ibídem. 5 inconstitucionalidad, al rechazar a un grupo de personas sindicadas condenas de los beneficios judiciales y administrativos. Recalcó artículo 93 de la Constitución Política, referente a los convenios internacionales, el bloque de constitucionalidad, el derecho internacional humanitario y la Corte Interamericana de Derechos Civiles y Políticos. Finalmente, indicó el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución para referir la competencia de la Corte Constitucional.
14. Además, hizo alusión a diferentes artículos del Código Penal, para llamar la atención respecto del alcance de la libertad condicional, la exclusión de subrogados penales y la detención domiciliaria.
F. Rechazo de la demanda
15. El 16 de marzo de 2021, el Magistrado sustanciador, Jorge Enrique Ibáñez Najar, decidió “RECHAZAR la demanda radicada con el número D14087, interpuesta por el ciudadano Aldayr González Trujillo, en contra de
los ordinales 1, 2, 5 y 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.
16. La decisión de rechazo se fundamentó en que, si bien el escrito de corrección allegado por el demandante permite verificar la condición de ciudadano y existe claridad respecto de las normas demandadas, no cumplió con los criterios señalados en el auto inadmisorio, dado que: (i) carece de especificidad, en cuanto omitió desarrollar el juicio integridad de igualdad solicitado en el auto inadmisorio, puesto que se limita a indicar que las personas requieren igualdad de beneficios y garantías, ya que no debe haber una diferenciación de las personas en razón del delito. Así mismo, agrego la afectación al principio de dignidad humana, no obstante, “no explicó por qué lo dispuesto en los apartes normativos demandados contraviene esta garantía constitucional”; ii) carece de pertinencia, puesto que no explica, desde el punto de vista constitucional, cómo resulta contrario a la Constitución lo dispuesto en el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
Adicionalmente, señala argumentos basados en afirmaciones de conveniencia e interpretaciones que no son objeto de control constitucional, en tanto aduce que “aunque lo que se niega es un beneficio (...) el beneficio en sí no es un derecho vulnerado, el derecho vulnerado es que se niegue a un grupo de personas por un tipo de delito; y en cambio el delito más reprochable por la Constitución y la ley que es el homicidio y el narcotráfico si cuenta con todas
las garantías y beneficios”7.
G. Recurso de súplica
7Expediente digital. Auto de rechazo del 16 de marzo de 2021. 6
17. La Secretaría General de la Corte Constitucional recibió, vía correo electrónico, escrito de súplica del 24 de marzo de 2021 y procedió a remitirlo al despacho del siguiente magistrado, en orden alfabético8.
18. En su escrito el accionante explicó que los numerales 2, 5 y 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 afectan el derecho a la igualdad de las personas que se encuentran privadas de la libertad y que han sido condenados con ocasión a delitos por homicidio, lesiones personales bajo la modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexual o secuestro cometidos contra niños, niñas y adolescentes, sin que exista la posibilidad de que se le otorgue los siguientes beneficios: i) sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la detención en lugar de residencia previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004; ii) el subrogado penal de libertad condicional previsto en el artículo 64 del Código; iii) o cualquier otro subrogado judicial o administrativo penal.
19. En el acápite de normas constitucionales, refirió el artículo 13 de la Constitución Política y explicó que todas las personas nacen libres e iguales ante ley, de modo que las normas demandadas violan los postulados constitucionales, al prohibir los beneficios o subrogados penales, que darían lugar al disfrute de la libertad. Adicionalmente, indicó que las autoridades
deben dar un trato igualitario a todos los colombianos, siendo garantes del goce de los derechos, las libertades y las oportunidades, sin excepción o discriminación alguna ya que, al ser representantes del Estado, deben cumplir el Derecho, la ley y la Constitución, con sujeción, además, del respeto a la dignidad humana.
20. Señaló la competencia de la Corte Constitucional establecida en los numerales 1º y 4º del artículo 241 de la Constitución Política. Por último, en el acápite de las normas que deberían ser demandadas para que el fallo no sea en sí mismo inocuo, hizo alusión a que: i) la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia de conformidad con el numeral 6 del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, cuando ha cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos de las numerales 3 y 4 del artículo 38 B del código penal; y ii) la exclusión de los beneficios y subrogados penales establecidos en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. Competencia
21. Esta Corte es competente para conocer del presente recurso de súplica, en el que los que el accionante cuestiona el rechazo de la demanda que
8Expediente digital. Informe secretarial del 26 de marzo de 2021. 7 presentó, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 2 de 2015).
B. Finalidad del recurso de súplica
22. El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la
Corte Constitucional.
23. Asimismo, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional” dispone que este recurso debe interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia que rechaza la demanda, así: “Artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite: 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él (…)”.
24. Adicionalmente, en lo que respecta al conteo de los términos legalmente previstos, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, señala que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados deberán “interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”9.
C. Procedencia del recurso de súplica
25. Los requisitos de procedencia del recurso de súplica, que permiten que
éste sea analizado de fondo, son tres: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del accionante; (ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados deberán “interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”; y (iii) la carga argumentativa, que consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo. 9 Artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015. 8
26. Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte que el recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad, una oportunidad para cuestionar o controvertir la decisión de rechazo, cuando consideran que la misma es equivocada, o que incurrió en un yerro, olvido u arbitrariedad para que, sin la participación del magistrado que examinó la aptitud de la demanda, la Sala Plena de este tribunal examine los presuntos yerros en los que pudo incurrir el auto de rechazo de la demanda. En virtud del principio dispositivo, para que el recurso de súplica pueda ser examinado de fondo, es imperativo que la parte demandante asuma la carga mínima de argumentación de precisar los aspectos
del auto de rechazo que considera debatibles. La exposición debe responder a estándares mínimos de coherencia, consistencia y claridad. Puesto que “(e)sta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente”10.
27. En este sentido, como ha señalado esta corporación en sus providencias11, se debe hacer una distinción entre la etapa procesal de admisión de la acción de inconstitucionalidad, cuya finalidad es determinar si la acción cumple con los requisitos formales y materiales de procedencia establecidos por el ordenamiento jurídico, y la etapa procesal que activa el recurso de súplica, en la cual, se le brinda al demandante un mecanismo para controvertir los fundamentos jurídicos y la estructura argumentativa expuesta por el magistrado sustanciador, al rechazar la demanda.
D. Verificación de los requisitos formales de los recursos de súplica 28. -Legitimación por activa: En este punto se observa que Aldayr González Trujillo presentó la demanda de inconstitucionalidad e, igualmente, el recurso de súplica. Por ende, se encuentra legitimado para controvertir el auto de rechazo.
29. En el presente caso se advierte que Aldayr González Trujillo se encuentra legitimado en la causa, ya que ostenta la calidad de ciudadano, a
pesar de estar privado de libertad, en atención a lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corte en el Auto 241 de 2015, en donde se aclaró que: “(l)os ciudadanos colombianos, desde ahora y en el futuro, mantendrán entonces su derecho político fundamental a instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad, en los términos de la Constitución, incluso si condenados a una pena de interdicción de derechos y funciones públicas, sea 10Corte Constitucional, Auto 121 de 2010. 11 Corte Constitucional, Auto 027 de 2009. 9 esta o no accesoria a la de prisión”. Este cambio se fundamenta en las siguientes razones: “(i) La Constitución sólo exige ostentar la calidad de ciudadano para ejercer el derecho a instaurar acciones de inconstitucionalidad. (ii) Si bien este es un derecho político, es también fruto del derecho fundamental a acceder a la administración de justicia, que en el marco político es además universal. Dado que el acceso a la justicia es esencial para garantizar el goce efectivo de los demás derechos y libertades, y para definir los límites de las instituciones estatales, la suspensión parcial del derecho a interponer acciones públicas no es sólo la restricción de un derecho político, sino la reducción de la efectividad de todos los demás derechos constitucionales, lo cual es inadmisible. (iii) Es necesario ser coherente con el desarrollo institucional de la acción pública de inconstitucionalidad, y esto supone no detener la ampliación del grupo de ciudadanos colombianos titulares de ese derecho fundamental, aunque es preciso aclarar que no se trata de ampliar el
catálogo de derechos de las personas condenadas, sino de garantizar su acceso a la justicia constitucional. (iv) Es necesario actualizar el entendimiento de la Constitución para comunicarlo con la realidad penitenciaria y el derecho internacional de los derechos humanos”. 30. -Oportunidad: La Secretaría General de la Corte Constitucional informó que el proveído emitido el 16 de marzo de 2021, fue notificado por estado el 16 de marzo de 20201 y, de manera concreta al accionante, al estar privado de la libertad12, se le notificó personalmente el día 18 de marzo de 2021, por lo que, el término de ejecutoria de dicha providencia transcurrió entre los días 19, 23 y 24 de marzo de 202113. En ese sentido, el recurso de súplica fue allegado a la Corte Constitucional el 24 de marzo de 2021, de modo que el mismo cumple el requisito de oportunidad. 31. -Carga argumentativa: En este caso en particular se observa que el documento remitido por el accionante no presenta un cuestionamiento congruente respecto de cada uno de los defectos argumentativos que fundaron la inadmisión y el rechazo de la demanda. El accionante no aportó motivos concretos de inconformidad respecto del auto de rechazo, pues el escrito remitido como “recurso de súplica” se dirige a explicar las razones bajos las cuales considera que los numerales 2, 5 y 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 dan un trato desigual a las personas condenadas por delitos por 12Corte Constitucional, Auto 203 de 2018. “Cuando el demandante es un ciudadano privado de la libertad,
se entiende, por una parte, que los términos de ejecutoria se cumplen únicamente cuando a éste se le ha notificado personalmente el auto inadmisorio de la demanda y, por otra parte, que el escrito de corrección se da por presentado ante la Corte Constitucional, en la fecha en que el recluso entrega el mismo a la dependencia administrativa encargada de realizar su remisión, independientemente de la fecha en que el INPEC radique o envíe el escrito”. 13Expediente digital. Informe secretarial del 17 de marzo de 2021. 10 homicidio, lesiones personales, bajo la modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexual o secuestro cometidos contra niños, niñas y adolescentes, pues se impide la aplicación del beneficio de libertad condicional, prisión domiciliaria o cualquier subrogado penal. No obstante, no señaló, ni explicó, de manera expresa, cuál o cuáles serían las falencias de la providencia que rechazó la demanda de inconstitucionalidad.
32. Así, el escrito denominado recurso de súplica presenta la siguiente estructura: (i) norma demandada; (ii) normas constitucionales que estima infringidas por el artículo 199 numeral 2,5 y 8 de la Ley 1098 de 2006 en el trascribe el artículo 13 de la Constitución Política; (iii) razones por las cuales considera violadas la norma constitucional; (iv) competencia de la Corte Constitucional; y (v) normas que debería ser demandadas para que el fallo no sea en sí mismo inocuo. Es decir que su escrito se limita a reiterar los argumentos de la demanda que fue inadmitida y rechazada.
33. De modo que del documento remitido por el accionante no es posible identificar cuáles serían los defectos en los que habría incurrido el mencionado auto de rechazo y, por consiguiente, no existen elementos de juicio para examinar de fondo el mencionado recurso de súplica. Por ello, el presente recurso de súplica será rechazado por ausencia de argumentación.
34. Es de advertir que el recurso de súplica es un mecanismo a disposición de cualquier persona cuya demanda de inconstitucionalidad haya sido rechazada, para controvertir, de manera clara, concreta y argumentada, los motivos que fundaron la decisión del magistrado sustanciador. Por lo tanto, es necesario en dicha oportunidad procesal se indique cuáles fueron las falencias o deficiencias que se presentaron al momento de emitir el auto que rechazó la demanda. Cabe precisar, que no constituye una segunda oportunidad para subsanar la demanda o los yerros anunciados en el auto inadmisorio, ni para presentar argumentos adicionales. Así mismo, no basta con señalar en el encabezado del documento “recurso de súplica”, cuando el contenido del documento no se expone argumentos de inconformidad concretos respecto del auto de rechazo.
35. Finalmente, cabe precisar que: “la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que bien pueden presentar una nueva demanda, por supuesto bajo las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto
2067 de 1991”14. Sin embargo, de volver a presentar la demanda, deberá tomar en consideración los argumentos expuestos en los autos de inadmisión y rechazo, así como en la presente decisión. 14Corte Constitucional, Auto 006 de 2019. 11 En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: Primero.- RECHAZAR el recurso de súplica presentado contra el auto del dieciséis (16) de marzo de 2021, proferido por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano Aldayr González Trujillo, en contra de los numerales 1, 2, 5 y 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, en el expediente D-14087, por las razones señaladas en esta providencia. Segundo.- COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte, el contenido de esta decisión a la parte demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno. Tal comunicación deberá ser remitida al centro penitenciario y carcelario en el que se encuentra privado de la libertad. Tercero.- ARCHIVAR el expediente D-14087. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Presidente Con aclaración de voto
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado -No participaALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado 12
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO Magistrada Con aclaración de voto
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICHA MÉNDEZ
Secretaria General 13
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
AL AUTO 154/21
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Personas condenadas penalmente, que también sean destinatarias de penas principales o accesorias de interdicción de derechos civiles y políticos, no deberían estar legitimadas para interponer la accion (Aclaración de voto) ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD Y PRINCIPIO DEMOCRATICO-Presentación por ciudadano (Aclaración de voto) CIUDADANIA-No puede ser confundida con nacionalidad CIUDADANIA-Atributo fundamental para el ejercicio de derechos políticos (Aclaración de voto) CIUDADANIA-Atributo que puede ser suspendido temporalmente por decisión judicial (Aclaración de voto) ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Interpretación sistemática de la Constitución muestra razones para que sujetos condenados penalmente con interdicción de derechos civiles y políticos no la puedan interponer (Aclaración de voto)
Referencia: Expediente D-14087.
Asunto: Recurso de súplica contra el Auto del 16 de marzo de 2021 que rechazó la demanda de in
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