CC - A154-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A154-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A154-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-154/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 154 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4893
Conflicto negativo de competencia entrejurisdicciones, suscitado entre laSuperintendencia Nacional de Salud y elJuzgado Quinto Administrativo Oral delCircuito de Bogotá
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés GonzálezBogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11[1] de laCarta Política, profiere el presente auto, con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita la controversia. El 31 de octubre de 2019, la Cajade Compensación Familiar Compensar –en adelante Compensar EPS-, a travésde apoderado judicial, promovió demanda contra la Administradora de losRecursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, la Unión
Temporal FOSYGA 2014 y el Consorcio SAYP 2011[2]. Solicitó se les condenesolidariamente a pagarle $965.117.806 COP, más los respectivos interesesmoratorios. Adujo que: (i) en cumplimiento de decisiones de tutela y de comitéstécnico científicos (CTC), suministró insumos, servicios y medicamentos noincluidos en el plan obligatorio de salud (POS); (ii) a través del cobro por víaadministrativa, solicitó a los demandados desembolsar los costos aludidos y (iii)estos denegaron el pago alegando diferentes causales de glosa. 2. Decisión de la jurisdicción ordinaria. En ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por medio de auto del 1º de septiembre del 2022[3], laSuperintendencia Nacional de Salud declaró su falta de competencia y remitió elexpediente a los jueces administrativos. Señaló que, al tratarse de recobros deservicios no incluidos en el POS, la competencia corresponde a aquellos, segúnel Auto 389 del 2021 de la Corte Constitucional. 3. Decisión de la jurisdicción contencioso administrativa. Mediante auto del 10
de octubre del 2023[4], el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito deBogotá declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente a esta corporación.Explicó que según el concepto de perpetuatio jurisdictionis, no es posible que laSuperintendencia Nacional de Salud se aparte del conocimiento del presenteproceso, salvo que prospere un medio exceptivo de falta de jurisdicción ocompetencia presentado por alguna de las partes. 4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto decompetencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglasdefinidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto decompetencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento delpresupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia entre dosautoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Se trata de laSuperintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus funcionesjurisdiccionales, y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicialde Bogotá. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, entanto existe una demanda instaurada por Compensar EPS contra la ADRES, laUnión Temporal FOSYGA 2014 y el Consorcio SAYP 2011. La pretensión esque se condene de manera solidaria a estas últimas al pago de $965.117.806COP. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque las dos autoridadesplantean una controversia legal y jurisprudencial dirigida a negar sucompetencia. La Superintendencia Nacional de Salud señala que al tratarse derecobros de servicios no incluidos en el POS,
le corresponde a la jurisdiccióncontencioso administrativa conocer del asunto. Por su parte, el juezadministrativo indica que por la aplicación del principio de perpetuatiojurisdictionis, la Superintendencia de Nacional de Salud solo puede apartarse delconocimiento del asunto si su falta de competencia es presentada como unaexcepción.
5. Reiteración del Auto 389 de 2021[5]. En esta providencia, la CorteConstitucional estableció que corresponde a la jurisdicción contenciosoadministrativa el conocimiento de los procesos relacionados con el pago derecobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el antiguo POS(hoy PBS) y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades delSGSSS. Esta corporación explicó que tales controversias no hacen parte deaquellas que conocen los jueces ordinarios en su especialidad laboral, en virtuddel artículo 2.4 del CPTSS, en la medida que el procedimiento de recobro, enestricto sentido, no corresponde a una disputa relativa a la prestación deservicios de seguridad social, sino que implica resolver un desequilibrioeconómico entre el Estado y una EPS. Adicionalmente, en este tipo de procesosno intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores. De ahí que seanecesario aplicar el artículo 104.1 de la Ley 1437 del 2011, pues elprocedimiento de recobro constituye un trámite administrativo que buscagestionar las fuentes y los recursos que financian el SGSS. Es decir, se discutenactos administrativos que consolidan o niegan la existencia de una obligación.
6. Reiteración del Auto 1942 de 2023[6], que adoptó reglas de transición decarácter excepcional y temporal, para evitar la imposición de una cargaexcesivamente gravosa con ocasión del cambio jurisprudencial introducido porel Auto 389 de 2021. En esta decisión, la Sala Plena de la Corte Constitucionalreiteró la regla de decisión del Auto 389 de 2021. Sin embargo, adoptó unrégimen de transición de carácter excepcional y temporal, para mitigar elimpacto del ajuste realizado en la jurisprudencia respecto de la competencia dela jurisdicción de lo contencioso administrativo en asuntos relacionados con losrecobros judiciales al Estado por prestaciones de servicios médicos no incluidosen el PBS. Lo anterior, para “aquellos demandantes que hayan optado o llegarena optar por los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho o dereparación directa y que no logren cumplir los presupuestos procesales atinentesal agotamiento de recursos administrativos (nulidad y restablecimiento) y laconciliación extrajudicial, así como formular la demanda dentro del término decaducidad (cuatro meses o dos años)”. Estas son las reglas de transición:
Síntesis de las reglas de transición desarrolladas en el Auto 1942 de 2023 Demandas a lasque se aplicanlas reglas de
transición[7] Demandas que estaban en trámite ante la jurisdicciónordinaria laboral al momento de expedición del Auto 389 de2021 y/o que se encontraban en trámite al expedir el Auto1942 de 2023, y que, a partir del cambio de precedente:
(a) Se remitieron a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo y en esta sede judicial se adoptó unadecisión de rechazo o inadmisión. (b) Se remitieron a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo hasta seis meses después de la publicacióndel Auto 1942 de 2023 y en dicha sede se deba adoptar unadecisión de rechazo o inadmisión. Demandas instauradas ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo con posterioridad a la expedición del Auto389 de 2021 y que, a partir del cambio de precedente: (c) Se inadmitieron o rechazaron por el incumplimiento delos requisitos de procedibilidad, según el medio de controlelegido por el demandante. (d) Se encuentran en trámite al momento de la expedicióndel auto 1492 de 2023 y en dicha sede se deba adoptar unadecisión de rechazo o inadmisión.
(e) Demandas que se inicien hasta seis meses después de lapublicación por parte del Consejo Superior de laJudicatura del Auto 1942 de 2023, según lo ordenado en elresolutivo sexto. Reglas detransición a Respecto del agotamiento previo de recursos. El artículo161.2 del CPACA, que refiere el agotamiento previo de losaplicar[8] recursos obligatorios no aplica frente a las demandas denulidad y restablecimiento del derecho promovidas contrala ADRES, con la finalidad de obtener el recobro judicialpor prestaciones de servicios de salud no incluidos en elPBS. Por consiguiente, las autoridades judiciales no debenexigir que se adelante el trámite de objeción ante la ADRES(ni ningún otro recurso adicional), para que el medio decontrol de nulidad y restablecimiento del derecho seaadmitido. Respecto de la conciliación extrajudicial. No se exigirá elagotamiento del requisito de la conciliación extrajudicialprevisto en el artículo 161.1 del CPACA. Y en las demandasque exista una conciliación previa deberá ser tenida encuenta por las autoridades judiciales. En todo caso, losjueces administrativos deberán invitar a las partes a conciliarsus diferencias proponiendo eventuales fórmulas de arregloen la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA.Respecto de los términos de caducidad del medio de control.En cada caso, el juez de lo contencioso administrativopodrá contabilizar el término de la prescripción quedebió tener en cuenta el juez laboral y de la seguridad social,al momento de estudiar la caducidad y admisión de lademanda.
7. La jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer elcaso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. ElJuzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá es el competente parapronunciarse sobre el presente asunto, en tanto este versa sobre elreconocimiento y pago de sumas derivadas de los recobros realizados porCompensar EPS a la ADRES, la Unión Temporal FOSYGA 2014 y el ConsorcioSAYP 2011, por insumos y servicios prestados, que no se encontraban incluidosen el PBS (antes POS) y que fueron reconocidos por decisiones del CTC o poracciones de tutela.
8. Regla de decisión: el conocimiento de los asuntos relacionados con losrecobros por servicios, insumos y tecnologías en salud no incluidos en el POS(hoy PBS), o como consecuencia de fallos de tutela o de decisiones de comitéstécnico científicos (CTC), corresponde a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, en virtud de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 104 dela Ley 1437 de 2011. En concreto, porque las EPS cuestionan actuacionesadministrativas del FOSYGA, hoy ADRES.
ÓDECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entrejurisdicciones en el sentido de DECLARAR que corresponde al JuzgadoQuinto Administrativo del Circuito de Bogotá conocer del proceso promovidopor Compensar EPS contra la ADRES, la Unión Temporal FOSYGA 2014 y elConsorcio SAYP 2011
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional,REMITIR el expediente CJU-4893 al Juzgado Quinto Administrativo delCircuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique estadecisión a la Superintendencia Nacional de Salud y a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] El ar culo 241 de la Cons tución establece: “A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución,en los estrictos y precisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competenciaque ocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. [ 2 ] Expediente digital. Archivo “02Demanda.pdf”. [ 3 ] Expediente digital. Archivo “120228100001452921_00002_unlocked.pdf”. [ 4 ] Expediente digital. Archivo “10ProponeConflictoJurisdiccion.pdf”.
[ 2 ] Expediente digital. Archivo “02Demanda.pdf”. [ 3 ] Expediente digital. Archivo “120228100001452921_00002_unlocked.pdf”. [ 4 ] Expediente digital. Archivo “10ProponeConflictoJurisdiccion.pdf”. [ 5 ] Expediente CJU-072. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [ 6 ] Expediente CJU-1741. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [ 7 ] Respecto de los literales a) y c) que refieren a demandas en las que existe decisión de la jurisdicción de lo contencioso administra vo deinadmisión o rechazo por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad (agotamiento de recursos obligatorios y/o conciliación extrajudicial) o el presupuesto procesal de la caducidad; el auto determinó que, en caso de exis r una decisión defini va respecto de esasdemandas, las mismas podrán ser nuevamente presentadas de acuerdo con el literal e). Sin embargo, si fueron solo inadmi das, se deberá daraplicación a estas reglas. En el mismo sen do, se determinó que en las demandas referidas en los literales c) y d), el juez de conocimiento deberá considerar si el referido incumplimiento de la parte demandante deriva de la confianza legí ma que ostentaría frente a la observancia delprecedente que remi a el asunto a la jurisdicción ordinaria laboral. [ 8 ] Sin perjuicio de la presente síntesis, las reglas de transición están desarrolladas y fundamentadas en el Auto 1942 de 2023 de la CorteCons tucional, al cual se remite en su integridad esta providencia.