CC - A1540-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1540-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1540-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1540/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALControversias sobre prestaciones laborales promovidas por trabajadores oficiales causadas en virtud de contrato de trabajo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1540 DE 2023
Referencia: expediente CJU-2681
Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoTreinta y Dos Administrativo del Circuito deBogotá D.C y el Juzgado Primero Laboral delCircuito de la misma ciudad
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 dela Constitución Política, dicta el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entrejurisdicciones. El 5 de febrero de 2021, José Alonso Cruz Vásquez, por mediode apoderada judicial, presentó demanda de reparación directa contra laEmpresa colombiana de petróleos (en adelante, “Ecopetrol”). A través de estasolicitó que se declare la responsabilidad de la demandada por omitir el pagodel tres por ciento sobre las “utilidades de la empresa y/o prima de servicios y/o
bono EVA o cualquier otra denominación con objetivo similar”[1]. Parafundamentar su pretensión, expuso que el 20 de agosto de 1985 se vinculólaboralmente con Ecopetrol y que el 29 de julio de 2010 obtuvo su derecho de pensión[2]. Asimismo, señaló que desde el año 1997, la empresa omitió pagarlea él una acreencia que consiste en una prima de servicios y que el actoridentifica también con el bono EVA.
2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 3 dediciembre de 2021, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito deBogotá declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto. Enconsecuencia, ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuitode la misma ciudad. Al respecto, indicó que la demanda tiene origen en larelación de trabajo entre el accionante y Ecopetrol. Con base en el artículo 7° de la Ley 1118 de 2006[3], explicó que los servidores públicos de esa entidadtienen el carácter de trabajadores oficiales. En tal sentido, afirmó que lajurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocerdel asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 105.4 del
CPACA[4].
CPACA[4].
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.Repartido nuevamente el asunto, la demanda le correspondió al JuzgadoPrimero Laboral del Circuito de Bogotá. A través de auto del 5 de julio de2022, ese despacho declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso ypropuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Consideró queel juez administrativo es quien debe conocer del asunto, debido a la naturalezade las partes y las pretensiones de la demanda. Debido a lo anterior, concluyóque el asunto no se enmarca dentro de las excepciones previstas en el artículo105 del CPACA.
4. Conocimiento de la Corte. El proceso fue remitido el 16 de agosto de 2022 a la Corte Constitucional[5]. En reunión virtual del 28 de marzo de 2023,la presidenta de la corporación repartió el asunto a la magistrada sustanciadora[6], el cual fue entregado por la Secretaría General de la Corte a este despacho el 30 del mismo mes y año[7].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte es competente para resolver el presente conflicto decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de laConstitución.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
1. Competencia
5. La Corte es competente para resolver el presente conflicto decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de laConstitución.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
6. La Sala Plena debe resolver la controversia entre el Juzgado Treinta yDos Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral delCircuito de la misma ciudad. Aquella versa sobre la jurisdicción competentepara conocer la demanda presentada por José Alonso Cruz Vásquez contraEcopetrol. Para resolver lo anterior, la Sala, en primer lugar, verificará si lacontroversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestossubjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra).En segundo lugar, se referirá a las reglas de competencia para conocer de losconflictos laborales entre los trabajadores oficiales y las entidades públicas(II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es laautoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de competencia entre jurisdicciones7. Presupuestos de los conflictos de competencia entre jurisdicciones. Losconflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o másautoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien seaporque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. La Corte ha sostenido que,para que este tipo de controversias se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[9], los cuales se explican enel siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
1. Presupuesto subjetivo
tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[9], los cuales se explican enel siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
1. Presupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [10].
2. Presupuesto objetivo
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[11].
3. Presupuesto normativo
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].
8. El asunto de la referencia configura un conflicto de competencia entrejurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo. El conflicto se suscita entre dos autoridadesjudiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones. De un lado, el JuzgadoTreinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. De otro lado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad[13].(ii) Presupuesto objetivo. Existe una controversia entre ambos despachos enrelación con cuál es la autoridad competente para conocer la demanda judicialpromovida por la apoderada de José Alonso Cruz Vásquez contra Ecopetrol.
(iii) Presupuesto normativo. Ambas autoridades judiciales expusieron lasrazones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competenciapara conocer del asunto (ver párr. 2 y 3 supra).
4. Competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboralpara conocer de los conflictos laborales entre las entidades públicasy los trabajadores oficiales. Reiteración de jurisprudencia
9. En el Auto 929 de 2023[14], la Corte fijó la siguiente regla de decisión:“[l]a especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria conoce de los procesosmediante los cuales el trabajador oficial vinculado laboralmente a una sociedadde economía mixta solicita que se condene a su empleadora al pago de losdaños y/o perjuicios materiales y morales que haya podido sufrir y que deriven,directa o indirectamente, de la relación de trabajo que los vincula”. Lo anterior,porque conforme al artículo 105 del CPACA, la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo no está instituida para conocer de “[l]os conflictos de carácterlaboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Ental sentido, el conocimiento de estos asuntos recae en la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral[15].
10. De igual forma, la Sala Plena ha determinado que la jurisdicciónordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de lascontroversias relacionadas con el reclamo de daños y perjuicios que se derivenen el marco de un contrato de trabajo. Al respecto, ha afirmado que “cuando untrabajador considera que ha sufrido perjuicios materiales y ha sido afectado ensu esfera personal debido a acciones atribuidas al empleador en el contexto deuna relación laboral, tiene el derecho de acudir a la jurisdicción ordinaria para
demandar la reparación de los daños causados”[16].
5. Caso concreto
11. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competentepara conocer el caso que suscita el conflicto de competencia entrejurisdicciones. La Sala estima que el Juzgado Primero Laboral del Circuito deBogotá D.C. es la autoridad competente para decidir la demanda presentada porJosé Alonso Cruz Vásquez contra Ecopetrol. Lo anterior, porque: 12. El demandante sería un trabajador oficial. De los elementos de pruebaque obran en el expediente, no se deduce que el demandante haya sido unempleado público. En efecto, la regla general de vinculación a Ecopetrol es la de trabajador oficial[17], “con excepción del presidente y el jefe de la oficinade control interno, quienes son empleados públicos de libre nombramiento y remoción”[18]. En este caso, no existe prueba de que el actor haya sido elpresidente o el jefe de la oficina de control interno de Ecopetrol en ningúnmomento. De manera que, prima facie, no se desvirtúa la regla general de vinculación a Ecopetrol, que es la de trabajador oficial[19]. 13. Competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboralpara conocer de litigios que tienen por objeto la declaratoria deresponsabilidad. Como fue anotado, la jurisdicción ordinaria en su especialidadlaboral es competente para resolver los litigios entre un trabajador oficial y unaentidad pública. Lo expuesto, inclusive, si la demanda tiene por objeto ladeclaratoria de responsabilidad de la entidad por los perjuicios que le hayapodido ocasionar al trabajador y que deriven directa o indirectamente de larelación de trabajo.
14. Conclusión. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena dirimirá elpresente conflicto de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de declararque corresponde al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C.conocer de la demanda formulada por José Alonso Cruz Vásquez. Por lo tanto,ordenará remitir a ese despacho el expediente CJU-2681, para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdiccionessuscitado por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá D.C y elJuzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido deDECLARAR que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C esla autoridad competente para conocer la demanda presentada por el señor JoséAlonso Cruz Vásquez contra Ecopetrol.
Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-2681 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión a los interesados eneste trámite y al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del circuito de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[1] Expediente digital. Documento: “01Demanda.pdf”, f. 1. [2] Ib. “10Subsanacion.pdf”, f. 6. [3] Ley 1118 de 2006. Ar culo 7°. Régimen laboral. Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A., la totalidad de losservidores públicos de Ecopetrol S. A. tendrán el carácter de trabajadores par culares y por ende, a los contratos individuales de trabajocon nuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustan vo del Trabajo, en la Convención Colec va de Trabajo y en elAcuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten. || Los trabajadores y pensionados de Ecopetrol S.
A. con nuarán rigiéndose por las normas que hoy les son aplicables en materia de seguridad social.
[4] Ley 1437 de 2011. Ar culo 105.4. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo no conocerá de los siguientes asuntos: […]
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las en dades públicas y sus trabajadores oficiales.
[5] Expediente digital. Documento: “02CJU-2681 Correo Remisorio y Link.pdf”. [6] Ib. “03CJU-2681 Constancia de Reparto.pdf”. [7] Ib. [8] Corte Cons tucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [9] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [10] Corte Cons tucional, auto 452 de 2019. [11] Este requisito exige a la Corte Cons tucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional. En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116de la CP”. Corte Cons tucional, auto 041 de 2021. [12] Ib.
[12] Ib. [13] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11 de laLey 270 de 1996, par cularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Públicoestá cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados […] laborales// b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: (…) 3. Juzgados Administra vos”. [14] Expediente CJU-2749. [15] Cfr. Corte Cons tucional. Auto 448 de 2021. [16] Corte Cons tucional. Auto 608 de 2023. [17] C f r ., ar culo 7 de la Ley 1118 de 2006. [18] Corte Cons tucional. Sentencia C-722 de 2007. [19] Para una explicación más detenida de la metodología empleada para llegar a esta conclusión, c f r . , el auto 863 de 2021, reiterado, entreotros, en el auto 1159 de 2021.