CC - A1540-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1540-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 1540 de 2024
Referencia: expediente CJU-5761
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 4 de octubre de 2023, Efren Estiverson Marín Varela, por intermedio de apoderada, formuló demanda contra Metro Cali S.A. con el fin de que (i) se declare la existencia de un “contrato laboral a término indefinido, derivado del contrato realidad durante el periodo comprendido entre el 5 de agosto de 2009 a 28 de febrero de 2021”1 y (ii) en consecuencia, se ordene a la demandada el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas del contrato realidad. Para sustentar sus pretensiones, afirmó que celebró sucesivos contratos de prestación servicios sin solución de continuidad desde el año 2009 hasta el año 2021, los cuales tenían como objeto “apoyar a la Dirección de Operaciones como programador en las actividades relacionadas con la planeación y análisis de la operación de las Rutas del SITMMIO”2. Agregó que
durante todo el tiempo laborado “cumplió ordenes, prestó personalmente el servicio, cumplió un horario, deprecó continua subordinación y dependencia y por último le fue cancelada una remuneración”3.
1Archivodigital.003_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_02DEMANDAANEXOS202 30pdf, p. 3. 2 Ib., p. 9. 3 Ib., p. 10.
Expediente CJU-5761 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
2. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria laboral. Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali. A través del auto del 19 de octubre de 2023, esa sede judicial (i) rechazó la demanda por “falta de jurisdicción”4 y (ii) remitió el expediente a los juzgados administrativos de Cali. Explicó que, según el artículo 104 del CPACA5, las demandas dirigidas contra entidades públicas descentralizadas del orden municipal como Metro Cali S.A. competen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Agregó que, en el mismo sentido, la Corte Constitucional en el auto 479 de 2021 definió que son los jueces de esa jurisdicción quienes deben conocer de los conflictos originados de las presuntas relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios.
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El proceso fue repartido al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, el cual, mediante auto del 23 de enero de 2024: (i) se abstuvo de asumir el
conocimiento del proceso, (ii) propuso el conflicto negativo de jurisdicción y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional6. Indicó que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali es el competente para conocer de la demanda en virtud del artículo 105 del CPACA, el artículo 2 del Decreto 2158 de 1948 y el Decreto-Ley 3135 de 1968. Esto, porque Metro Cali S.A. es una Empresa Industrial y Comercial del Estado que tiene como regla general de vinculación la de trabajadores oficiales “con excepción de las actividades de dirección o confianza que la empresa determine en sus estatutos que deban ostentar la calidad de empleados públicos”7. Por lo anterior y, teniendo en cuenta el cargo8 que ejerció el demandante, concluyó que este no se encuentra dentro de las excepciones para que su vinculación sea de naturaleza de empleado público y, en consecuencia, “al ser su vinculación a través de un contrato de trabajo, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el presente asunto”9. Añadió que esta misma regla fue desarrollada por la Corte Constitucional en su auto 055 de 2023.
4. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 27 de agosto de 2024, conforme al reparto efectuado en reunión virtual del 23 de agosto del mismo año, el expediente fue remitido a la magistrada sustanciadora10.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente
4Archivodigital.004_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_03AUTORECHAZADEMA
NDApdf, p. 4. 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6 Archivo digital. 009_AUTOQUEREMITEPROCESOPORCOMPETENCIApdf, p. 4. 7 Ib., p. 2. 8 “Programador en las actividades relacionadas con la planeación y análisis de la operación de rutas del SITM – MIO” 9 Ib., p. 3. 10 Archivo digital. 03CJU-5761 Constancia de Repartopdf Página 2 de 7 Expediente CJU-5761 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, la cual versa sobre la competencia para conocer de la acción judicial interpuesta por Efren Estiverson Marín Varela en contra de Metro Cali S.A. (párr. 1 supra). Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra).
En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer las demandas en que se solicita el reconocimiento de relaciones laborales presuntamente encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o
continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones y delimitación del conflicto
7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”11. La Corte Constitucional ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo12.
Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que Subjetivo administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de Objetivo naturaleza judicial, no política o administrativa13. Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado Normativ expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales o consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto14.
8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones: 11 Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
12 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 13 Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”. 14 Ib. Página 3 de 7 Expediente CJU-5761 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera (i) Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, que integra la jurisdicción ordinaria. (ii) Cumple con el presupuesto objetivo puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la acción judicial interpuesta por Efren Estiverson Marín Varela en contra de Metro Cali S.A. (párr. 1), controversia que debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial. (iii) Se acredita el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones por las cuales consideran que
carecen de competencia para conocer del asunto (párrs. 2 y 3 supra).
4. Competencia para conocer de las controversias en las que se solicita el reconocimiento de una relación laboral presuntamente encubierta en contratos estatales de prestación de servicios. Reiteración de jurisprudencia
9. En el auto 492 de 202115, la Sala Plena concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos “para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. Esto, por dos razones. Primero, en estos procesos se cuestiona la legalidad de contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas (contratos estatales) cuya revisión, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como al inciso primero y al numeral 2 del artículo 104 del CPACA, es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Segundo, en estos procesos se controvierte la validez de actos administrativos por medio de los cuales la entidad negó la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago de acreencias laborales. Por lo anterior, el objeto del proceso es determinar si se configuró una relación laboral con el Estado, por medio de uno16 o varios contratos de prestación de servicios, lo cual implica “un juicio sobre la actuación de la entidad pública”. Por otra parte, la Sala aclaró que los criterios orgánico y funcional no son relevantes en estos casos, habida cuenta de que “se trata de evaluar (i) la actuación desplegada por
entidades públicas en la suscripción de (ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral”. 15 CJU-317, reiterado, entre otros, en el Auto 676 de 2021 (CJU-300). La Corte Constitucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado administrativo y uno laboral. Esto, con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el demandante, en contra de una entidad territorial, con la finalidad de que “se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral, y que se condene al ente demandado al pago de las acreencias laborales reclamadas”. El demandante aseguró que prestó sus servicios por medio de distintos “contratos de orden de prestación de servicios”. 16 En el Auto 2722 de 2023, la Corte Constitucional precisó que “es clara la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para juzgar los litigios que involucren a los contratistas de las entidades públicas con estos, con el fin de calificar la naturaleza de la relación contractual, sin importar si esta se enmarcó en uno o varios contratos de prestación de servicios profesionales, que pueden o no ser sucesivos”. (negrillas fuera de texto original). Página 4 de 7 Expediente CJU-5761 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
10. En el auto 901 de 202117, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las controversias en las cuales se “cuestiona la legalidad de actuaciones
de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública”. Lo anterior, porque (i) es “la jurisdicción que el ordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración” y (ii) dispone de “mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posibles contratos laborales de prestación de servicios con el Estado”.
11. Regla de decisión: “De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”18.
5. Caso concreto
12. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el proceso sub examine. La Sala Plena concluye que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para decidir la demanda interpuesta por Efren Estiverson Marín Varela en contra de Metro Cali S.A.
Esto, porque el demandante (i) afirma haber prestado sus servicios personales como “programador en las actividades relacionadas con la planeación y análisis de la operación de rutas del SITM – MIO”19 para la Empresa Industrial y Comercial del Estado Metro Cali S.A.20, por medio de varios contratos sucesivos de prestación de servicios suscritos con dicha entidad descentralizada del orden municipal y (ii) pretende el reconocimiento de una relación laboral21. En tal
sentido, el objeto de la controversia sub examine es determinar si se configuró la relación laboral alegada por el demandante de manera encubierta a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado. Esto implica un juicio sobre la legalidad del contrato de prestación de servicios suscrito por el demandante con la entidad descentralizada demandada. Por lo tanto, en aplicación de la regla de decisión establecida por la Sala Plena en el auto 492 de 2021, la Corte determina que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la demanda en estudio. 17 CJU-154. La Corte Constitucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado laboral y uno administrativo. Esto, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por el demandante, en contra de una ESE, por medio de la cual pretendía que se declarara que “existió un contrato de trabajo durante 7 periodos diferentes de prestación de servicios (…)”. 18 Auto 492 de 2021 (CJU-317). 19Archivodigital.003_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_02DEMANDAANEXOS202 30pdf, p. 9. 20 Aunque la jurisprudencia indica que “los criterios orgánico y funcional no son relevantes en estos casos”, vale la pena mencionar que Metro Cali S.A. es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, descentralizada del orden municipal, cuyo objeto principal es el diseño, construcción y puesta en marcha del Sistema Integrado de transporte masivo – SITMMIO de la ciudad de Santiago de Cali y la cual se rige por el artículo 85 de la Ley 489 de 1998.
21Archivodigital.003_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_02DEMANDAANEXOS202 30pdf, p. 3.
Página 5 de 7 Expediente CJU-5761 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
13. En consecuencia, la Sala Plena ordenará el envío del expediente CJU-5761 al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali para que continúe con las diligencias y para que comunique la presente decisión a los interesados en el trámite, como también al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Efren Estiverson
Marín Varela en contra de Metro Cali S.A. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5761 al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, como al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado Ausente con permiso
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Página 6 de 7 Expediente CJU-5761 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General Página 7 de 7