CC - A1541-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1541-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1541 DE 2024
Ref.: Expediente CJU-5763
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de octubre de 20211, el Municipio de Pereira, a través de apoderado, interpuso una solicitud de ejecución de providencia judicial ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira2, en contra de Rogelio Cuellar Ramírez. Lo anterior, con el objetivo de solicitar que se ejecute el pago de las costas procesales a las que fue sancionado el señor Cuellar Ramírez dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado ante el mismo juzgado3, más los intereses moratorios causados. 1 Ver folio 1. (Expediente digital: 013AutoRemiteJurisdiccion.pdf) 2 En el curso del proceso, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, adelantó las siguientes actuaciones: (i) mediante auto del 1 de marzo de 2021 se realizó la liquidación de costas. Ver folio 56.
(Expediente digital: 001CuadernoSegundaInstancia.pdf). (ii) Mediante auto del 9 de marzo de 2021 se realizó la aprobación de costas. Ver folio 57. (Expediente digital: 001CuadernoSegundaInstancia.pdf). (iii) El 14 de octubre de 2021 el Municipio de Pereira interpuso la solicitud de ejecución de providencia judicial ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira. (iv) Mediante auto del 4 de febrero de 2022 se libró “mandamiento de pago a favor del municipio de Pereira, por concepto de capital adeudado por costas procesales a las que fue condenado el señor Rogelio Cuellar Ramírez”. Ver folio 5. (Expediente digital: 009AutoLibraMandamiento2017-00031.pdf). Y (v) Mediante auto del 4 de febrero de 2022 se decretó la medida de embargo de los dineros que el señor Rogelio Cuellar Ramírez tenga en sus cuentas bancarias. Ver folios 3 y 4. (Expediente digital: 003AutoDecretaMedida2017-00031pdf). 1 Expediente CJU-5763 MS. Cristina Pardo Schlesinger
2. Mediante auto del 9 de septiembre de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira se declaró incompetente por falta de jurisdicción, ordenó la remisión del proceso a los juzgados civiles municipales de Pereira4 y dejó a disposición de estos las medidas cautelares decretadas. Al respecto, señaló que “los procesos ejecutivos en los que entidades públicas ejecutan a particulares serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su
especialidad civil, toda vez que a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no le fue atribuido el trámite de dichos asuntos”5. Postura que fundamentó en los artículos 104 y 297 del CPACA6, el artículo 12 de la Ley 270 de 19967, el artículo 422 del Código General del Proceso y el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional8.
3. En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira que, a través de auto del 10 de julio de 20249, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, explicó que “cuando la base de la ejecución es la condena emitida por un órgano contencioso administrativo este será competente para conocer de dicho proceso”10. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por “el Consejo Superior de la Judicatura en sentencia 11001010200020170208500”11.
4. El 31 de julio de 2024, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional12. Posteriormente, el 27 de agosto de 2024 el expediente fue repartido al despacho de la Magistrada Sustanciadora.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones 1.1 Este Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de
201513. 3 En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Radicado No. 66001-33-33-007-2017-00031-00, mediante sentencia del 18 de marzo de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira condenó a Rogelio Cuellar Ramírez al pago de las costas que se buscan ejecutar en el presente caso. Esta decisión fue impugnada y confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda en sentencia del 10 de agosto de 2020. Ver expediente digital: “005DSentenciaPrimeraInstancia.pdf” y “006SentenciaSegundaInstancia.pdf”. 4 “Conservando validez todo lo actuado al tenor de lo preceptuado en el artículo 16 del CGP”. Al respecto, ver folio 4. (Expediente digital: 013AutoRemiteJurisdiccion.pdf) 5 Ver folio 2. (Expediente digital: 013AutoRemiteJurisdiccion.pdf) 6 Ley 1437 de 2011. 7 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 8 CJU-328. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 9 En dicho auto, el juzgado resaltó que “el proceso no se había tramitado por omisión, situación que no fue constatada sino en revisión exhaustiva de los procesos por cambio de titular del despacho desde el 22 de abril de 2024”. Ver folio 1. (Expediente digital: 021AutoConflictoCompetencia 2022-00896.pdf) 10 Ver folio 1. (Expediente digital: 021AutoConflictoCompetencia 2022-00896.pdf) 11 Ver folio 1. (Expediente digital: 021AutoConflictoCompetencia 2022-00896.pdf)
12 El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 23 de agosto de 2024. 13 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: 2 Expediente CJU-5763 MS. Cristina Pardo Schlesinger
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones 2.1 Mediante reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)14. 2.2 En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan
manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa. 2.3 En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos. 2.3.1 Del presupuesto subjetivo: Constata la Corte la configuración de este, toda vez que la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Pereira) y otra de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira). 2.3.2 Del presupuesto objetivo: Se entiende superado comoquiera que se verificó la existencia de una solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por el Municipio de Pereira contra Rogelio Cuellar Ramírez, con el objetivo de solicitar que se ejecute el pago de las costas procesales a las que fue sancionado el señor Cuellar Ramírez dentro del proceso adelantado ante el mismo juzgado. 2.3.3 Del presupuesto normativo: Sobre el particular, advierte la Corte que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Pereira justificó su falta de jurisdicción en los artículos 104 y 297 del CPACA, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, el artículo 422 del Código General del Proceso y el Auto 857 de 2021 […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
14 Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 314 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Expediente CJU-5763 MS. Cristina Pardo Schlesinger de la Corte Constitucional15. Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira rechazó el conocimiento del asunto por considerarse falto de jurisdicción de conformidad con lo establecido por “el Consejo Superior de la Judicatura en sentencia 11001010200020170208500”16. Como se evidencia, ambas autoridades judiciales presentaron argumentos de carácter legal y jurisprudencial para sustentar su posición. 2.4 Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Pereira y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira. Para ello, se desarrollará el fundamento normativo, con el objetivo de dar solución al caso concreto.
3. Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con la ejecución de condenas impuestas por la jurisdicción contenciosoadministrativa dentro del mismo proceso en que fueron dictadas. Reiteración del Auto 008 de 202217. 3.1 La Sala Plena de la Corte Constitucional señaló, mediante Auto 008 de 202218, que “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se
emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”. 3.2 Para sustentar la regla jurisprudencial mencionada, la Corte señaló que la solicitud de cumplimiento de sentencias que se formula dentro del mismo proceso en el que se profirió la decisión judicial “no se trata de un proceso ejecutivo independiente, sino de […] una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”19. Al respectó, mencionó el artículo 29820 del CPACA que establece que el juez de conocimiento debe ordenar el cumplimiento de la sentencia condenatoria que profirió y el artículo 306 del CGP21, que resulta aplicable por 15 CJU-328. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 16 Ver folio 1. (Expediente digital: 021AutoConflictoCompetencia 2022-00896.pdf) 17 CJU-320. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 CJU-320. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 Auto 008 de 2022. CJU-320. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 “Artículo 298. CPACA. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor. […]”. Por la
fecha de presentación de la demanda en el Auto 008 de 2022, este citaba el artículo 298 en su redacción original, es decir, antes de la modificación que introdujo el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. Aunque en el caso concreto ya está vigente la norma modificada, el análisis no cambia, pues la norma sigue estableciendo en cabeza del juez de conocimiento la ejecución de las condenas. 21 “Artículo 306. CPACA. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. La Corte considera que la remisión que se hizo en esa oportunidad al Código de Procedimiento Civil se extiende al Código General del Proceso que lo derogó. 4 Expediente CJU-5763 MS. Cristina Pardo Schlesinger disposición del artículo 30622 del CPACA, el cual permite realizar una solicitud de cumplimiento de una sentencia de condena dentro del mismo proceso en que fue dictada. 3.3. De esta forma, la Corte concluyó que “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de [la] solicitud de ejecución [de dicha providencia] sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”23.
III. CASO CONCRETO
La Sala Plena constata que, en el presente caso:
1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contenciosoadministrativa (Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Pereira) y otra de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 2.3 de esta providencia.
2. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Pereira es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el Municipio de Pereira contra Rogelio Cuellar Ramírez, con el objetivo de solicitar que se ejecute el pago de las costas procesales a las que fue sancionado el señor Cuellar Ramírez dentro del proceso adelantado ante el mismo juzgado.
Lo anterior, encuentra su sustento en la regla de decisión fijada en el Auto 008 de 2022, puesto que la controversia planteada versa sobre la solicitud de ejecución de una condena en costas, impuesta por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Pereira dentro del mismo proceso en que fue dictada.
3. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Pereira y comunicar la presente decisión a los interesados.
IV. DECISIÓN 22 “Artículo 306. CGP. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo
expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. […] Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo”. 23 Auto 008 de 2022. CJU-320. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Expediente CJU-5763 MS. Cristina Pardo Schlesinger En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Pereira y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Pereira es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el Municipio de Pereira contra Rogelio Cuellar Ramírez. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5763 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Pereira para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado Ausente con permiso
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
6 Expediente CJU-5763 MS. Cristina Pardo Schlesinger Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General 7