CC - A1542-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1542-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 1542 DE 2024
Expediente: CJU-5769.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a través de su apoderado judicial, interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) contra su propio acto administrativo, la Resolución GNR. 305319 del 05 de octubre de 2015, por medio de la cual Colpensiones “reconoció la sustitución pensional a favor de la señora Blanca Isabel Ariza Márquez, en calidad de cónyuge o compañera con un porcentaje del 50% de carácter vitalicio a partir del 05 de junio de 2015 […]”1. 1 Expediente digital, “16AUTODECLARAINCOMPETENTE-FALTADECOMPETENCIA.pdf”, p. 2.
2. Mediante acta de reparto del 12 de julio de 20182 el estudio del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.
Autoridad judicial que, inicialmente, inadmitió la demanda mediante auto del 07 de septiembre de 20183. Sin embargo, una vez subsanada, mediante auto del 04 de octubre de 20184 el Juez Administrativo admitió la demanda y avocó el conocimiento del asunto.
3. A pesar de haber adelantado la audiencia inicial5, mediante auto del 19 de abril de 20226 el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla declaró la nulidad de todo lo actuado hasta el auto admisorio, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del Circuito de Barranquilla para el respectivo reparto y trámite de la demanda. El juez administrativo sustentó su decisión en el artículo 622 del Código General del Proceso (en adelante, CGP) y la Ley 712 de 2001 que modificaron el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS). Según dicha autoridad judicial, el centro de la controversia se relaciona con la relación laboral con un empleador del sector privado y, por ende, sería competencia de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad7.
4. La demanda fue asignada al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante acta individual de reparto del 13 de julio de 20228.
Mediante auto del 19 de julio de 2022, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla inadmitió la demanda9. Posteriormente, una vez subsanada, el
Juzgado Laboral la admitió mediante auto del 01 de agosto de 202210. Sin embargo, dicho despacho, a través de auto del 31 de julio de 2024, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del 01 de agosto de 2022 y 2 Expediente digital, “08001333300720180028300_8001333300720180028300_ActaReparto_1207201822456pm_b824fde7339640ab97 80f4f5d033aae7.pdf”. 3 Expediente digital, “ 08001333300720180028300_act_autoinadmiteautonoavoca_27092019101330am_2e3156374abc44319b954c24a2c 44b55.pdf”. 4 Expediente digital, “ 08001333300720180028300_act_autoadmiteautoavoca_27092019101845am_c82b6811f582482e8057cf52ece40958 .pdf”. 5 Expediente digital, “ 08001333300720180028300_act_audienciainicial_2709201933800pm_b07988192e7240da96e77474012a905e.pdf”. 6 Expediente digital, “2018-00283-FALTAJURISDIC.pdf”. 7 Ibidem, p. 4. 8 Expediente digital, “01ACTAREPARTO.pdf”. 9 Expediente digital, “03AUTOINADMITE-AUTONOAVOCA.pdf”. 10 Expediente digital, “05AUTOADMITE-AUTOAVOCA.pdf”. argumentó falta de competencia11. El Juzgado Laboral sustentó su falta de competencia en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), la providencia del 04 de
julio de 2019 de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional. Lo anterior, debido a que la acción ejercida por Colpensiones corresponde con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo emitido por esa misma entidad (acción de lesividad)12. En consecuencia, dicha autoridad judicial propuso conflicto negativo entre jurisdicciones13 y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional14.
5. El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte el 05 de agosto de 2024 y repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 23 de agosto de
2024.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución15.
Configuración de un conflicto de jurisdicción
7. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones16: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un
11 Expediente digital, “16AUTODECLARAINCOMPETENTE-FALTADECOMPETENCIA.pdf”, p. 2-5. 12 Ibidem. 13 Expediente digital, “S-11001333400520230040600”; “06Proponeconflictojurisdicción.pdf”. 14 Expediente digital, “S-11001333400520230040600”; “07.Remisiónconflictocorte.pdf”. 15“Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 16 Auto 155 de 2019. pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
8. En el caso concreto, la Corte Constitucional considera que se encuentran acreditados los presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Séptimo
Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.
9. La Sala encuentra que se cumple el presupuesto subjetivo, la controversia se suscita entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
10. Se encuentra satisfecho el presupuesto objetivo para resolver la acción de lesividad promovida por Colpensiones en contra de su propia Resolución GNR.
305319 del 05 de octubre de 2015, por medio de la cual Colpensiones “reconoció la sustitución pensional a favor de la señora Blanca Isabel Ariza Márquez”.
11. Adicionalmente, se encuentra acreditado el presupuesto normativo puesto que ambas autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos legales en los cuales soportan sus decisiones de rechazar el conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 3 y 5).
Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de lesividad. Reiteración del auto 316 de 2021
12. De acuerdo con lo dispuesto en el auto 316 de 202117, el conocimiento de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual la administración cuestiona su propio acto administrativo que creó o modificó una situación particular y concreta – también denominada acción de lesividad – corresponde exclusivamente a los jueces de lo contencioso administrativo por disposición expresa de los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, también aplica cuando el acto administrativo regule un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que “[p]or medio de la acción de 17 CJU-489. Esta postura ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021; 382 de 2021; 384 de 2021; 385 de 2021; 391 de 2021; 393 de 2021; 394 de 2021; 396 de 2021; 400 de 2021; 402 de 2021; 410 de 2021; 411 de 2021; 412 de 2021; 431 de 2021; 397 de 2021; 399 de 2021; 432 de 2021; 434 de 2021 y 437 de 2021. Además, se destaca que esta es la hipótesis
que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines. lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo”18. Caso concreto
13. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la acción de lesividad En este caso, la acción promovida encuadra dentro de los medios de control propios del CPACA, de los cuales conoce la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, según el artículo 104 de esa misma ley.
14. Lo anterior, siguiendo la regla de decisión establecida en el auto 316 de 2021, reiterada, entre otros, en los autos 437, 454, y 384 de 2021, según la cual las entidades públicas deberán acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que el objeto de la litis verse sobre la nulidad de su propio acto, aun cuando aquel defina asuntos de derecho laboral y de la seguridad social.
15. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenará remitirle el expediente CJU5769 al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de
Barranquilla.
Regla de decisión: Cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa,
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que corresponde a este 18 En esa oportunidad la Corte analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la “acción de lesividad” es una “fórmula garantística” que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos’”. último conocer la demanda de lesividad presentada por Administradora
Colombiana de Pensiones – Colpensiones. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5769 al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado Ausente con permiso
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General