CC - A1542-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1542-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL SALA PLENA AUTO 1542 de 2023
Referencia: Expediente CJU-2737.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Cambridge Colombia LLC1, por intermedio de apoderada, interpuso proceso ejecutivo en contra del Oleoducto Central SAS -Ocensa-2, para que se libre mandamiento de pago por tres millones cuarenta y siete mil quinientos seis dólares
(USD$3.047.506), correspondientes al valor incorporado en la factura de venta electrónica No. CRC 41, por los servicios prestados por la entidad demandante de “[r]eemplazo, fin de comisionamiento y Arranque del sistema (Desmantelamiento e instalación de nueva Monoboya y PLEM)”. A su vez, pretendió los intereses moratorios sobre dicho valor, contados desde el 11 de enero de 20223. Lo anterior, en el marco del “contrato epc para el remplazo del sistema de cargue a buquetanques del terminal de coveñas del 9 de mayo de 2019”4. 1 Es una sucursal de una sociedad extranjera de naturaleza privada constituida mediante escritura pública del 2 de
noviembre de 2011 como CAMBRIDGE COLOMBIA LLC. Expediente digital CJU 2737. Archivo 01Demanda.pdf, folio 15. 2 Por Escritura Pública del 23 de diciembre de 2019 la sociedad de la referencia se escindió sin disolverse y transfirió parte de su patrimonio a las sociedades Finosca SAS, Petro Investments SAS Y Ecopetrol Trasportation Investments. A su vez, por acta del 23 de agosto de 2021, la sociedad se transformó de sociedad anónima a sociedad por acciones simplificada. Es una sociedad de economía mixta descentralizada de orden nacional, con una participación estatal a través de Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS, que pertenece a Ecopetrol SA, del 72.6%. Expediente digital CJU 2737. Archivo 01Demanda.pdf, folios 382 y 185 a 488. 3 Expediente digital CJU 2737. Archivo 01Demanda.pdf, folio 210. 4 El 5 de diciembre 1996, se suscribió entre Ocensa, como concesionario, y la Superintendencia General de Puertos, el contrato de Concesión Portuaria No. 016 de 1996 con el objeto del otorgamiento de una concesión portuaria “para la construcción y operación de las instalaciones Costa Afuera de un Nuevo Terminal Petrolero de Coveñas destinado al cargue de crudo de exportación”. Según los Decretos 1800 y 2053 de 2003 del Ministerio de Transporte, esta cartera ministerial cedió al Instituto Nacional de Concesiones -INCOlos contratos vigentes. A su vez, según el Decreto 4165 de 2011, el INCO cambió su naturaleza jurídica a ser un establecimiento público denominado Agencia Nacional de
Infraestructura ANI, adscrita al Ministerio del Transporte. Mediante otrosí del 5 de diciembre de 2016, la ANI y Ocensa CJU-2737
2. El proceso fue repartido al Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, que mediante Auto del 19 de julio de 2022 declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso y ordenó remitir el proceso a los jueces ordinarios civiles del circuito de Sincelejo. Explicó que según el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales. Sin embargo, determinó que según la jurisprudencia del Consejo de Estado5, el contrato suscrito por la entidad ejecutada es de naturaleza privada6.
3. Repartido nuevamente el asunto, le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, que mediante Auto del 7 de agosto de 2022, admitió la demanda. A su vez, en audiencia realizada el 6 de abril del año 2022, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional. Explicó, con fundamento en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y los numerales 2 y 6 del artículo 104 del CPACA, que la jurisdicción contenciosa conoce de las controversias derivadas de los contratos estatales y de la ejecución de los mismos7.
4. El 18 de abril de 2023, se repartió el expediente por parte de la Secretaría General
de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 21 de abril siguiente8.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal9. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos: incorporaron al Contrato de Concesión Portuaria No. 016 de 1996, la obligación de “ejecutar la inversión relacionada con el remplazo de la Unidad de Cargue de Tanqueros”. Para ello, Oncesa contrató con el Consorcio Monobuoy, constituido por The Monobouy Company LTD, Cambridge Colombia LLC y Sucursal de Cambridge International System INC, “el remplazo de la Unidad de Cargue de Tanqueros”. Expediente digital CJU 2737. Archivo
01Demanda.pdf, folios 75 a 77. 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto a las radicaciones Nos. 1865 y 1887 de 19 de junio de 2008. 6 Expediente digital CJU 2737. Archivo 01Demanda.pdf, folios 597 a 604. 7 Expediente digital CJU 2737. Archivo 03AutoPlanteaConflictoJurisdiccion.pdf, folios 1 a 6.
8 Expediente digital CJU 2737. Archivo Constancia de Reparto CJU-2737.pdf, folio 1. 9 Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en 2 CJU-2737 El conflicto se suscitó entre el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Presupuesto Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre. subjetivo Presupuesto La controversia se enmarca en el proceso ejecutivo interpuesto por Cambridge objetivo Colombia LLC en contra de Oleoducto Central SAS. Las autoridades enunciaron fundamentos legales y/o jurisprudenciales para justificar que carecen de jurisdicción. el Tribunal Administrativo de Sucre, determinó que el asunto no era de su competencia, de conformidad con los Presupuesto artículos 104.6 de la Ley 1437 de 2011 y jurisprudencia del Consejo de Estado.
normativo A su vez, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, determinó su falta de jurisdicción, según el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y los numerales 2 y 6 del artículo 104 del CPACA. Competencia para conocer los procesos ejecutivos con base en títulos valores derivados de contratos estatales
7. Esta Corporación, mediante el Auto 403 de 2021, determinó que en los procesos ejecutivos que se alegue el incumplimiento contractual de una entidad pública, por el incumplimiento en el pago de obligaciones reconocidas en facturas u otros títulos valores, será competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si el litigio se presenta entre las mismas partes que suscribieron el contrato estatal, pues de lo contrario se podría desconocer el principio de autonomía de los títulos valores y los derechos de terceros, en virtud de los artículos 627 y 784.12 del Código de Comercio.
8. En ese sentido, el Auto 403 de 2021 estableció como regla de decisión que “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”.
Caso concreto
9. En el presente caso, se evidencia que Oleoducto Central SAS, entidad con participación del Estado superior al 50% en los términos del parágrafo del artículo
104 del CPACA, suscribió con Cambridge Colombia LLC el “contrato epc para el remplazo del sistema de cargue a buquetanques del terminal de coveñas del 9 de mayo de 2019”. Al respecto, Cambridge Colombia LLC, presentó demanda para la ejecución del valor incorporado en la factura de venta electrónica No. CRC 41, por los servicios prestados a la entidad demandada en el marco de sus obligaciones. De allí que la controversia se deriva de la mencionada relación contractual.
10. En ese sentido, conforme a lo dispuesto por esta Corporación en el Auto 403 de 2021, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, conocer del presente proceso ejecutivo, derivado del supuesto incumplimiento contractual de conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
3 CJU-2737 Oleoducto Central SAS. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente a esta autoridad para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO. DIRIMIR el Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, y DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, es la autoridad competente para conocer el proceso promovido por Cambridge
Colombia LLC.
SEGUNDO. REMITIR por intermedio de la Secretaría General, el expediente CJU-2737 al Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado 4 CJU-2737
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General 5