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CC - A1543-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1543-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1543-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1543/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 1543 de 2023

Expediente: CJU-2777

Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoSexto Laboral del Circuito de Barranquilla y elTribunal Administrativo del Atlántico SecciónC.

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D. C., Diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 31 de agosto de 2021[1] la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho –acción de lesividad–, contra el señor Eduardo Luis Gómez Donado[2]. Lo anterior, para que se declare la nulidad de la ResoluciónGNR 48552 del 21 de febrero de 2014, mediante la cual se reconoció una pensiónde Invalidez de conformidad con la Ley 100 de 1993.Lo anterior, porque el reconocimiento pensional es contrario a derecho[3].

2. Mediante providencia del 23 de septiembre de 2021, el Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Atlántico, Sección C[4] declaró la falta dejurisdicción para conocer la demanda. Argumentó que el asunto se enmarca en unacontroversia de la seguridad social y, que además, las cotizaciones realizadas por el demandado fueron efectuadas por un empleador privado[5]. En ese sentido,consideró que la competencia radica en la jurisdicción ordinaria laboral deconformidad con los artículos 2 y 13 del Código Procesal del trabajo y laSeguridad Social. De acuerdo con lo anterior, dispuso la remisión del expediente alos juzgados laborales del circuito (reparto) de Barranquilla.

3. En Auto del 8 de agosto de 2022[6], el Juzgado Sexto Laboral del Circuito deBarranquilla declaró su falta de competencia para conocer de la demanda presentada por Colpensiones. Esto, con fundamento en el Auto 437 de 2021[7] proferido por la Corte Constitucional en donde se indicó que esta clase de asuntos corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[8]. En ese sentido, ordenó el envío del proceso a esta Corporación para dirimir el conflicto[9].

4. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plenadel 28 de marzo de 2023 y remitido al despacho el 30 de marzo del mismoaño[10].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la CorteConstitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entrejurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

Competencia

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la CorteConstitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entrejurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto dejurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivos, objetivo ynormativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal. Enel asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

Presupuesto subjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción Laboral (Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla) y otra de la jurisdicción Contencioso Administrativo (Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C).

Presupuesto objetivo

Existe una controversia respecto del conocimiento de la demanda instaurada por Colpensiones para lograr la nulidad de la Resolución GNR 48552 del 21 de febrero de 2014, mediante la cual se reconoció una pensión de invalidez a favor del señor Eduardo Luis Gómez Donado.

Presupuesto normativo Los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, argumentó que la controversia se enmarca en un asunto de la seguridad social y corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral el conocimiento del mismo de conformidad con los artículos 2 y 13 del Código Procesal del trabajo y la Seguridad Social.

A su turno el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla,

corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral el conocimiento del mismo de conformidad con los artículos 2 y 13 del Código Procesal del trabajo y la Seguridad Social.

A su turno el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, argumentó que según el Auto 437 de 2021 proferido por la CorteConstitucional, la “acción de lesividad” le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo.

La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materiade acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio

7. Esta Corporación en el Auto 316 de 2021[11], determinó que elconocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho através del cual la administración pretende la nulidad de su propio actoadministrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta,corresponde exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, auncuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntoslaborales o de la seguridad social. Esto, de conformidad a lo establecido en losartículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011. 8. En ese sentido, el Auto 316 de 2021 estableció como regla de decisión que“cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio dela acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto serácompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lodispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”. Caso concreto

9. En el presente caso, se evidencia que Colpensiones presentó una demandade nulidad y restablecimiento del derecho contra Eduardo Luis Gómez Donado,para que se declare la nulidad de la Resolución GNR 48552 del 21 de febrero de2014, mediante la cual se concedió una pensión de invalidez. De allí queColpensiones pretende que se declare la nulidad de un acto administrativo que esaentidad expidió, por lo que se acredita que el conocimiento de este asunto es decompetencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

10. En ese sentido, conforme a lo dispuesto por esta Corporación en el Auto316 de 2021, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar quecorresponde al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, conocer delmedio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido porColpensiones. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente a estaautoridad para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión alos interesados.

III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado SextoLaboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico,Sección C y DECLARAR que corresponde al Tribunal Administrativo delAtlántico, Sección C el conocimiento del proceso promovido por laAdministradora Colombiana de Pensiones..

SegundoREMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, elexpediente CJU-2777 al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, para lode su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado SextoLaboral del Circuito de Barranquilla y a los sujetos procesales.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

É ÁJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital 02DemandaAnexos.pdf, folio 35. [2] Expediente digital 02DemandaAnexos.pdf. [3] Ibidem. [4] Expediente digital 02DemandaAnexos.pdf, folio 37. [5] Cooperava de Productores de Leche del Atlánco Ltda. [6] Expediente digital, 17AutoColicionaConflicto.pdf .

[7] El mismo reitera las consideraciones del Auto 316 de 2021. [8] Ibidem [9] Expediente digital 18EnvioProceso.pdf [10] Expediente digital 03CJU-2777 Constancia de Reparto.pdf [11] CJU-489. Esta postura ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021; 382 de 2021; 384 de 2021; 385 de 2021; 391 de 2021;393 de 2021; 394 de 2021; 396 de 2021; 400 de 2021; 402 de 2021; 410 de 2021; 411 de 2021; 412 de 2021; 431 de 2021; 397 de 2021; 399 de 2021;432 de 2021; 434 de 2021 y 437 de 2021. Además, se destaca que esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con elconcepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objevo de defender losintereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.

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