CC - A1543-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1543-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 1543 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5772.
Asunto: Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 65
Local de Cartagena, y el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar y Policial de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. De acuerdo con la información que obra en el expediente allegado a esta corporación, el sábado 12 de septiembre de 2015 entre las 11:00 p.m. y las 12:00 a.m., el señor Narciso Jiménez Mora se encontraba compartiendo unas cervezas y jugando dominó en la casa de Manuel Muñoz ubicada en el barrio Boston de Cartagena, acompañado también del señor Guido José Pautt. En ese momento, aparecieron dos agentes de policía que estaban persiguiendo a dos personas y durante la persecución, los uniformados realizaron algunos disparos, uno de los cuales impactó a Jiménez Mora en el antebrazo derecho, quedando la bala incrustada. Al percatarse de que su amigo estaba herido, el señor Pautt increpó al policía por lo sucedido. Sin embargo, al parecer el uniformado no le prestó
atención, ya que estaba concentrado en los hombres que perseguía1.
2. Seguidamente, un mototaxi llevó al señor Jiménez Mora al centro de salud La Candelaria. Posteriormente, el señor Pautt, como había tomado el apellido del policía, pudo constatar que el nombre del agente que le disparó correspondía, aparentemente, al uniformado Yeison Martínez2. Entonces la presunta víctima procedió a presentar la denuncia. 1 Archivo “expediente digital130016001128201511076-completopdf”, pág.19. 2 Ibidem, pág. 314.
CJU-5772
3. Como consecuencia de estos hechos y en desarrollo de la indagación, la fiscalía citó en repetidas ocasiones al denunciante. Sin embargo, este no acudió a esos llamados, por lo cual el 29 de noviembre de 2016 procedió a archivar provisionalmente la investigación3 por el delito de lesiones personales, en vista de que no pudo establecer al sujeto pasivo de la acción penal y que además el denunciante no se encuentra interesado en el proceso.
4. El 21 de septiembre de 2017, se reanudó la investigación en virtud del impulso procesal solicitado por el apoderado de la víctima, a lo cual ante la fiscalía a partir del 26 de septiembre de 2017 se intentaron diversas audiencias de conciliación todas fallidas por la inasistencia del investigado.
5. El 1 de febrero de 2018, la Fiscalía 09 Local de Cartagena, en una constancia, manifestó que la investigación debía ser asumida por alguna de las fiscalías seccionales de la unidad de vida, ya que la lesión puso en riesgo la vida
del señor Jiménez Mora. Sin embargo, continuó con el caso ante la insistencia del apoderado de la víctima en conciliar. Una vez fallidas las conciliaciones, el 20 de julio de 2018 procedió a remitir el proceso a la oficina de asignaciones para que fuera conocido por un fiscal seccional4, cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscalía 16 Especializada de Cartagena.
6. El 4 de julio de 2019, la Fiscalía 16 Especializada de Cartagena tomó la determinación de remitir la investigación al Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar y Policial de Cartagena en vista de que el uniformado involucrado en la investigación es miembro activo de la Policía Nacional, a lo cual señaló que, no le corresponde a la Fiscalía General de la Nación investigar y acusar a los miembros de la fuerza pública en servicio activo que hayan cometido delitos en relación con el servicio5.
7. Una vez hecha la remisión de la carpeta, el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar y Policial de Cartagena, inició una serie de actuaciones6 tendientes a recaudar pruebas a partir del mes de octubre de 20207. Sin embargo, mediante auto del 7 de mayo de 2021, determinó que no están acreditados los presupuestos que configuran el fuero penal militar y policial. En su criterio, con base en las pruebas del proceso, no se puede establecer un vínculo concreto entre los hechos denunciados y la conducta de un uniformado. Además, resaltó que ante la existencia de otras hipótesis que podrían involucrar personas ajenas a la fuerza
pública y dado que dicha jurisdicción tiene prohibido investigar a civiles por mandato constitucional, concluyó que, ante la duda sobre la competencia jurisdiccional, la que debe conocer del asunto es la jurisdicción ordinaria, 3 Ibidem, págs. 31-37. 4 Ibidem, pág. 85. 5 Ibidem, pág. 91. 6 Se intentó comunicar con la presunta víctima para la ampliación de la denuncia sin tener éxito en sus intentos; además, ofició al jefe de la oficina de control interno disciplinario MECAR para la remisión de copia de la investigación disciplinaria por los hechos; a la jefe del centro automático de despacho MECAR para que brinde la información correspondiente al procedimiento de policía realizado el 12 de septiembre de 2015 en donde resultó lesionada la presunta víctima; y al comandante de la estación de policía Caribe Norte, copia íntegra de los libros de armamento, de población, servicios y guardia de la unidad, en donde se haya registrado el procedimiento realizado el 12 de septiembre de 2015 en donde resultó lesionada la presunta víctima; a la oficina de talento humano de la MECAR para que indique si el señalado responsable era uniformado con servicio activo a la fecha que ocurrieron los hechos. Además de las citaciones de nuevo al señor Narciso Jiménez (presunta víctima) a ampliación de denuncia; y al señalado responsable Yeison Martínez a diligencia de indagatoria. 7 Ibidem, págs. 155-175. 2 CJU-5772 conforme a lo dispuesto en la sentencia C-358 de 1997 de la Corte Constitucional.
En consecuencia, remitió la carpeta a la Fiscalía General de la Nación e indicó asimismo que propone un conflicto negativo de jurisdicciones en caso de que esta autoridad no esté de acuerdo con las consideraciones planteadas por ese despacho.
8. Como resultado de lo anterior, la Coordinación de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía -Seccional Cartagenaremitió nuevamente, el 25 de abril de 2022, la carpeta de la investigación a la Fiscalía 16 Seccional Especializada de esta misma ciudad8.
9. El fiscal a cargo manifestó el 5 de julio de 2022, mediante una constancia, que no es el funcionario competente para conocer del asunto, ya que, de acuerdo con los elementos materiales probatorios, no se evidencia la existencia de un homicidio en grado de tentativa. Señaló que debe respetarse la calificación jurídica provisional de lesiones personales, dado que no existe prueba que indique que se haya atentado contra la vida de la presunta víctima. En consecuencia, remitió las actuaciones a la fiscalía competente y destacó que, en caso de que el fiscal asignado no comparta los argumentos señalados, se proponga un conflicto negativo administrativo de competencia9.
10. La asignación le correspondió a la Fiscalía 65 Local de Cartagena10, la cual ordenó más entrevistas para esclarecer los hechos. El 6 de marzo de 2022, entrevistó a los señores Manuel Muñoz y Felipe Altamiranda, quienes confirmaron que estaban con Jiménez Mora cuando ocurrieron los disparos. El 14 de julio de 2023, fue entrevistado Guido José Pautt quien confirmó que un policía
disparó e impactó en el brazo a Jiménez Mora, y luego identificó al policía como Yeison Martínez. Al establecerse en estas entrevistas un vínculo entre el policía y los hechos, mediante constancia del 19 de octubre de 2023 remitió de nuevo el caso a la Justicia Penal Militar y Policial para su conocimiento, al ser la jurisdicción competente11.
11. Posteriormente, luego de reiterar el envío de las diligencias al Juzgado 175
Penal Militar y Policial de Cartagena, y al este abstenerse de recibirlas por haberlas enviado de nuevo a la fiscalía manteniendo su postura con respuesta mediante oficio del 15 de diciembre de 2023. Y, una vez el ministerio público le solicitó el 18 de junio de 2024 a la Fiscalía 65 Local de Cartagena que remitiera el expediente a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto, ante el riesgo de que opere el fenómeno de la prescripción, ese despacho promovió el conflicto negativo entre jurisdicciones12.
12. Dentro de sus argumentos señaló que no comparte los planteamientos del Juzgado 175 de la Justicia Penal Militar y Policial ni del Ministerio Público, dado que estos se refieren a pruebas obtenidas después de la orden de envío del 7 de mayo de 2021. Que esos nuevos elementos, como las entrevistas de 2023, señalan claramente a un miembro de la Policía Nacional como posible responsable de la herida por arma de fuego sufrida por Jiménez Mora. Por lo tanto, manifestó que no 8 Ibidem, pág. 194. 9 Ibidem, pág. 288.
10 Ibidem, pág. 292. 11 Ibidem, pág. 316. 12 Ibidem, pág. 349. 3 CJU-5772 se está discutiendo lo ocurrido procesalmente antes del 7 de mayo de 2021, sino la necesidad de valorar estos nuevos elementos probatorios; y que procesalmente sería inadecuado trasladar un escrito de acusación y llevar el caso ante un juez de conocimiento, ya que podría resultar en nulidades, al no haberse determinado correctamente la jurisdicción competente13. En consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional el 19 de junio de 202414.
13. En atención al reparto realizado por la Sala Plena el 23 de agosto de 2024, la Secretaría General de la Corte cuatro días después remitió al despacho el expediente para su sustanciación15.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia.
14. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de
2015.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.
15. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”16. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que estos conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos:
subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren Subjetivo justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones17. Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en Objetivo desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional18. Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las Normativo razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto19. 13 Ibidem, pág. 350-351.
14 Archivo “OFICIO DE FECHA 19 DE JUNIO DEL 2024pdf”.
15Archivo “03CJU-5752” Constancia de Repartopdf”. 16 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. 17 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. 18 Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. 19 No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una
de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 4 CJU-5772
C. Facultades de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos entre jurisdicciones. Reiteración jurisprudencial.
16. La Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre la facultad que tiene la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos entre jurisdicciones. En particular, en la sentencia SU-190 de 2021 abordó la legitimación que tiene la Fiscalía para proponer esta clase de conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria y la Justicia Penal Militar20. Resaltó que esta institución administra justicia, hace parte de la rama judicial, y cumple tanto con funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales.
17. Dentro de sus facultades jurisdiccionales, establecidas en el numeral 2 del artículo 250 de la Constitución, se incluye la realización de registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones21. En consecuencia, es indudable que, frente a estas actuaciones, la Fiscalía puede presentar o ser parte de un conflicto entre jurisdicciones, tal como se señala en la sentencia citada, que también fue reiterada en los autos 704 de 2021, 1163 de 2021, 196 de 2022, 1360 de 2023, entre otros.
18. No obstante, esta sentencia subrayó que esto no ocurre en los casos en los
que la Fiscalía realiza actos de parte (no jurisdiccionales), como presentar solicitudes al juez penal o llevar a cabo aquellos actos que no están sometidos a reserva judicial. En estos eventos, la Fiscalía no está habilitada para promover conflictos entre jurisdicciones, a menos que la disputa sea frente a la Justicia Penal Militar y Policial.
19. En este último caso, en pro de los principios de celeridad y economía procesal, acceso y eficacia de la administración de justicia, la Fiscalía se encuentra facultada para promover el conflicto cuando en la etapa de investigación22 los hechos se encuadran en graves violaciones a los derechos humanos de acuerdo con lo expuesto en el auto 704 de 2021. De no ser así, deberá acudir al juez penal con función de control de garantías, para que, por medio de audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto23.
20. En lo que concierne a las graves violaciones a los derechos humanos, la Corte en el auto 1163 de 2021 ha resaltado que de acuerdo con el reconocimiento dado por la comunidad internacional “[s]on, por lo menos, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, la tortura, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso, las masacres, la detención arbitraria y prolongada, el desplazamiento forzado, la violencia sexual contra las mujeres y el reclutamiento forzado de menores de edad”24.
21. Sin embargo, en esta providencia subrayó también que las conductas y
crímenes mencionados anteriormente no representan una lista cerrada o taxativa 20 Corte Constitucional, auto 704 de 2021. 21 Facultades reproducidas también en el numeral 3 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-190 de 2021. 23 Corte Constitucional, auto 1163 de 2021. 24 Ibidem. 5 CJU-5772 de acciones que puedan considerarse posibles graves violaciones de derechos humanos, toda vez que el contenido, características y alcance de las graves violaciones de derechos humanos están en constante evolución, basándose en decisiones de tribunales internacionales, instrumentos y documentos de organismos oficiales de derechos humanos25.
22. En resumen, de acuerdo con este desarrollo jurisprudencial la Fiscalía General de la Nación está facultada para promover conflictos entre jurisdicciones aún si no se encuentra ejerciendo sus funciones jurisdiccionales, siempre y cuando: (i) el asunto se encuentre en etapa de investigación; (ii) la disputa sea con la Justicia Penal Militar y Policial (iii) la conducta investigada esté relacionada con una grave violación de derechos humanos.
D. Examen del caso concreto.
23. En virtud de lo anterior, la Sala Plena advierte que, en el asunto objeto de decisión, no se cumple con el presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, dado que no se presentó una disputa entre dos autoridades que administran justicia y sean de distintas jurisdicciones. Esto se debe a que, en el caso sub examine, el delegado de la Fiscalía General de la Nación no estaba facultado para plantear la controversia mencionada.
24. En este sentido, la autoridad que desató el presente conflicto fue la Fiscalía 65
Local de Cartagena. Aunque la controversia surgió en la etapa de investigación y la disputa se da entre la Jurisdicción Ordinaria y la Justicia Penal Militar y Policial, no se encuentran configurados los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para que la Fiscalía General de la Nación, dentro de sus funciones no jurisdiccionales, promueva conflictos entre jurisdicciones. Esto se debe a que, prima facie, los hechos objeto de investigación no constituyen graves violaciones a los derechos humanos.
25. Esto se debe a que, de acuerdo con las pruebas que obran en la respectiva carpeta, la conducta investigada se calificó provisionalmente en el tipo penal de lesiones personales, conducta punible que no se encuadra dentro de aquellas que constituyan una grave violación a los derechos humanos. No obstante, es importante aclarar que esta afirmación no corresponde a un prejuzgamiento sobre la conducta objeto de investigación, toda vez que eso es labor del juez que conozca del asunto.
En todo caso, si la Fiscalía General de la Nación considera que la jurisdicción penal militar debe conocer del proceso, esta podrá convocar a una audiencia innominada y ante el juez penal ordinario, solicitar que declare la falta de competencia para entenderse trabado el conflicto.
26. De acuerdo con lo considerado anteriormente, la Corte se declarará inhibida para resolver el conflicto suscitado por no encontrarse acreditado el presupuesto subjetivo.
III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
25 Ibidem. 6 CJU-5772
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para dirimir el conflicto de jurisdicciones entre la Fiscalía 65 Local de Cartagena y el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar y Policial de Cartagena, por las razones expuestas en la presente decisión. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5772 a la Fiscalía 65 Local de Cartagena, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado Ausente con permiso
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada 7 CJU-5772
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General 8