CC - A1543-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1543-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 1543 de 2023
Expediente: CJU-2777
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección C.
Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D. C., Diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 31 de agosto de 20211 la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones– presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho –acción de lesividad–, contra el señor Eduardo Luis Gómez Donado2. Lo anterior, para que se declare la nulidad de la Resolución GNR 48552 del 21 de febrero de 2014, mediante la cual se reconoció una pensión de Invalidez de conformidad con la Ley 100 de 1993.Lo anterior, porque el reconocimiento pensional es contrario a derecho3.
2. Mediante providencia del 23 de septiembre de 2021, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sección C4 declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda. Argumentó que el asunto se enmarca en una controversia de la seguridad social y, que además, las cotizaciones realizadas por el demandado fueron efectuadas por un empleador privado5. En ese sentido, consideró que la competencia radica en la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con los artículos 2 y 13 del Código
Procesal del trabajo y la Seguridad Social. De acuerdo con lo anterior, dispuso la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito (reparto) de Barranquilla. 1 Expediente digital 02DemandaAnexos.pdf, folio 35. 2 Expediente digital 02DemandaAnexos.pdf. 3 Ibidem. 4 Expediente digital 02DemandaAnexos.pdf, folio 37. 5 Cooperativa de Productores de Leche del Atlántico Ltda. CJU-2777
3. En Auto del 8 de agosto de 20226, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró su falta de competencia para conocer de la demanda presentada por Colpensiones. Esto, con fundamento en el Auto 437 de 20217 proferido por la Corte Constitucional en donde se indicó que esta clase de asuntos corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo8. En ese sentido, ordenó el envío del proceso a esta Corporación para dirimir el conflicto9.
4. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 28 de marzo de 2023 y remitido al despacho el 30 de marzo del mismo año10.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivos, objetivo y
normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque: El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción Laboral (Juzgado Sexto Presupuesto Laboral del Circuito de Barranquilla) y otra de la jurisdicción Contencioso subjetivo Administrativo (Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C). Existe una controversia respecto del conocimiento de la demanda instaurada por Presupuesto Colpensiones para lograr la nulidad de la Resolución GNR 48552 del 21 de febrero de objetivo 2014, mediante la cual se reconoció una pensión de invalidez a favor del señor Eduardo Luis Gómez Donado. Los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por Presupuesto las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto. Por un lado, normativo el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, argumentó que la controversia se enmarca en un asunto de la seguridad social y corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral el conocimiento del mismo de conformidad con los artículos 2 y 13 del Código Procesal del trabajo y la Seguridad Social. A su turno el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, argumentó que según el Auto 437 de 2021 proferido por la Corte Constitucional, la “acción de lesividad” le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo. La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio
7. Esta Corporación en el Auto 316 de 202111, determinó que el conocimiento
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la 6 Expediente digital, 17AutoColicionaConflicto.pdf . 7 El mismo reitera las consideraciones del Auto 316 de 2021. 8 Ibidem 9 Expediente digital 18EnvioProceso.pdf 10 Expediente digital 03CJU-2777 Constancia de Reparto.pdf 11 CJU-489. Esta postura ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021; 382 de 2021; 384 de 2021; 385 de 2021; 391 de 2021; 393 de 2021; 394 de 2021; 396 de 2021; 400 de 2021; 402 de 2021; 410 de 2021; 411 de 2021; 412 de 2021; 431 de 2021; 397 de 2021; 399 de 2021; 432 de 2021; 434 de 2021 y 437 de 2021. Además, se destaca que esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines. 2 CJU-2777 administración pretende la nulidad de su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, corresponde exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aun cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social. Esto, de conformidad a lo establecido en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
8. En ese sentido, el Auto 316 de 2021 estableció como regla de decisión que “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.
Caso concreto
9. En el presente caso, se evidencia que Colpensiones presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Eduardo Luis Gómez Donado, para que se declare la nulidad de la Resolución GNR 48552 del 21 de febrero de 2014, mediante la cual se concedió una pensión de invalidez. De allí que Colpensiones pretende que se declare la nulidad de un acto administrativo que esa entidad expidió, por lo que se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
10. En ese sentido, conforme a lo dispuesto por esta Corporación en el Auto 316 de 2021, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Colpensiones. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente a esta autoridad para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto
Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y DECLARAR que corresponde al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C el conocimiento del proceso promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones.. SegundoREMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-2777 al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y a los sujetos procesales. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. 3 CJU-2777
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General 4 CJU-2777 5