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CC - A1545-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1545-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1545-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1545/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILProcesos ejecutivos para el pago de aportes sociales a favor de cooperativas

La especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para instruir los procesos promovidos para obtener la ejecución de la obligación de pago de aportes sociales a favor de las cooperativas, aplicando lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley 79 de 1988 y por el artículo 15 del Código General del Proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1545 DE 2022

Referencia: Expediente CJU-2785

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 10 Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali y el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Candelaria

Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO

OCAMPO

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El apoderado judicial de la sociedad Interjudicial S.A.S. presentó demanda ejecutiva[1] contra la E.S.E. Hospital Local de Candelaria. Con

esta, pretende la ejecución de una obligación reflejada en un certificado de deuda. Específicamente, solicita que se libre mandamiento de pago contra lademandada por la suma $36’554.232, por concepto de capital y por la suma de $61’943.364, por concepto de intereses moratorios. Por último, pide que se condene en costas, gastos y agencias en derecho a la accionada.

2. El abogado manifestó que la E.S.E. Hospital Local de Candelaria es asociada de la Cooperativa de Hospitales del Valle del Cauca – COHOSVAL[2]. Explicó que esa última es una persona de derecho privadoorganizada como cooperativa sin ánimo de lucro. Expresó que la demandada adeuda a la Cooperativa de Hospitales del Valle del Cauca – COHOSVAL el monto de $36’554.232, por concepto de aportes sociales y el monto de $61’943.364, por concepto de intereses moratorios.

3. Dio a conocer que la Asamblea General de esa cooperativa aprobó por unanimidad su liquidación, de acuerdo a las normas sobre la materia. Aclaró que la sociedad demandante, es decir, Interjudicial S.A.S., es la liquidadora de la Cooperativa de Hospitales del Valle del Cauca – COHOSVAL desde la designación realizada el día 3 de mayo de 2018. Estableció que es deber delliquidador cobrar los dineros adeudados a la entidad liquidada, según lo que dispone la Ley 79 de 1988.

4. El caso fue repartido al Juzgado 10 Administrativo de Oralidad del

Circuito de Cali el día 7 de febrero de 2022[3]. Ese despacho declaró falta de jurisdicción para tramitar la demanda y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Promiscuos Municipales de Candelaria mediante Auto No. 289 del 18 de mayo de 2022[4]. En su pronunciamiento, el juzgado relacionó elcontenido del numeral 6° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAy recordó que esa norma fija la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de procesos ejecutivos.

5. También dio a conocer el contenido del artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y del artículo 155 del CPACA. Estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para instruir los procesos ejecutivos en los que el título sea una providencia o acta de conciliación emitida o aprobada por esa jurisdicción y cuando el título deriva de la contratación estatal. Indicó que, en este caso, el título ejecutado consagra una obligación de pagar aportes sociales. Aclaró que el título no encajaba en las categorías que mencionó previamente.

6. Concluyó que no tenía jurisdicción para juzgar esta disputa por la naturaleza del título que la demandante pretendía ejecutar. Luego, expuso el contenido del artículo 51 de la Ley 79 de 1988 y del artículo 15 del Código General del Proceso -CGP-. Determinó que la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria era la competente para tramitar este asunto, según la

cláusula residual de competencia. Finalmente, consideró que los Juzgados Promiscuos de Candelaria debían instruir el caso, aplicando el factor territorial y el factor cuantía de competencia.

7. El Juzgado l Promiscuo Municipal de Candelaria recibió el caso el día 13 de junio de 2022[5]. Ese despacho profirió el Auto No. 0986 del 24 de agosto de 2022[6]. Allí, decidió declararse incompetente para tramitar elcaso, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. En esa providencia, el juzgado explicóque el numeral 2° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está facultada para instruir los casos relativos a los contratos estatales.

8. También señaló que el numeral 6° del mismo artículo dispone que esa jurisdicción tramita los procesos ejecutivos originados en contratos estatales.

Explicó que esa jurisdicción debe conocer sobre las demás controversias derivadas del contrato, en los casos donde las partes procesales sean las mismas partes que suscribieron el negocio jurídico. Advirtió que, en el caso analizado, una entidad pública es deudora y su obligación está reflejada en un título ejecutivo. Mencionó que la entidad deudora es socia fundadora de la acreedora.

9. Refirió que la otra parte del negocio jurídico suscrito demandó para hacer

efectivo el derecho incorporado en la certificación sobre el monto de la deuda. Estableció que esa era una controversia de origen contractual. Concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente para juzgar este asunto. La Corte Constitucional recibió el expediente el día 31 de agosto de 2022[7]. El reparto fue efectuado en sesiónvirtual del 18 de abril de 2023 y el expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 21 de abril del mismo año[8].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones11. Esta Corporación ha señalado[10] que los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser negativos, en caso de que las autoridades colisionadas rechacen ser competentes para tramitar el proceso; o positivos, si las autoridades en disputa consideran que son competentes para instruirlo.

12. Igualmente, la Corte ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y

el normativo[11]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia[13]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las que se consideran competentes o no para tramitar el asunto. Competencia para tramitar las demandas con las que se pretende la ejecución de la obligación de pago de aportes sociales a las cooperativas

13. El parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley 454 de 1998[14] establece que lascooperativas son organizaciones que hacen parte del sector de la economía solidaria. El artículo 2 de la misma norma[15] aclara que el sector de la economía solidaria es el sistema socioeconómico, cultural y ambientalconformado por el conjunto de fuerzas sociales organizadas en formas asociativas identificadas por prácticas autogestionarias solidarias, democráticas y humanistas, sin ánimo de lucro para el desarrollo integral del ser humano como sujeto, actor y fin de la economía.

14. La Ley 79 de 1988 fija la regulación general de las personas constituidas como cooperativas. El artículo 3 de esa ley[16] dispone que las cooperativasse crean mediante un contrato denominado acuerdo cooperativo. También estableció que las cooperativas son personas jurídicas de derecho privado,

sin ánimo de lucro y que deben actuar guiadas por fines de interés social. Los fundadores y quienes sean aceptados por el órgano competente luego dela constitución de la cooperativa tendrán la condición de asociados de la misma, según el artículo 22 de la Ley citada[17].

15. Una de las fuentes del patrimonio de las cooperativas son los aportes de sus asociados, según lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley 79 de 1988[18]. El artículo 51 de la misma ley instituye una norma especial decompetencia respecto al cobro ejecutivo de esos aportes sociales, pues establece que [p]restará mérito ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, para el cobro de los aportes ordinarios o extraordinarios que los asociados adeuden a al (sic) cooperativa, la certificación que expida ésta en que conste la causa y la liquidación de la deuda, con la constancia de su notificación en la forma prescrita en los reglamentos de la cooperativa.

16. En otras palabras, esa norma de competencia determina que la Jurisdicción Ordinaria es la competente para instruir los procesos en los que se solicita la ejecución de la obligación de pago de los aportes sociales a las cooperativas, sin distinguir respecto a la naturaleza pública o privada del asociado. En cualquier caso, la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria debe ser la encargada de juzgar estos casos, considerando que este tipo de asunto no está asignado taxativamente a alguna especialidad de esa jurisdicción y siguiendo las previsiones del segundo inciso del artículo 15

del Código General del Proceso[19].

17. Atendiendo lo anterior, la Corte Constitucional considera que la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar las demandas con las que se reclame la ejecución de la obligación de pagar

del Código General del Proceso[19].

17. Atendiendo lo anterior, la Corte Constitucional considera que la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar las demandas con las que se reclame la ejecución de la obligación de pagar los aportes sociales a favor de las cooperativas, sin importar si el asociadodeudor es un particular o una entidad estatal. La Corte considera que en estos casos no se deben aplicar las reglas establecidas en precedentes fundamentados en normas generales de competencia[20], teniendo en cuenta que la norma especial que cimenta esta nueva decisión tiene prevalencia sobre ellas[21].

III. CASO CONCRETO En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones18. La Sala estima que el presupuesto subjetivo se cumple porque existe una tensión entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Candelaria que integra la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria. Por el otro, el Juzgado 10

Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali que compone la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

19. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Concretamente, sobre la demanda ejecutiva promovida por la sociedad Interjudicial S.A.S. contra la E.S.E.

Hospital Local de Candelaria, con el objeto de obtener el pago de unos presuntos aportes sociales adeudados.

20. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales emplearon fundamentos jurídicos para justificar ladecisión de rechazar la competencia sobre la demanda. Luego de realizar el

presuntos aportes sociales adeudados.

20. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales emplearon fundamentos jurídicos para justificar ladecisión de rechazar la competencia sobre la demanda. Luego de realizar el estudio de esos elementos, la Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Candelaria y el Juzgado 10 Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el proceso.

La especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar el asunto examinado

21. La sociedad Interjudicial S.A.S., actuando como liquidadora de la Cooperativa de Hospitales del Valle del Cauca – COHOSVAL, presentó demanda ejecutiva contra la E.S.E. Hospital Local de Candelaria. La demandante solicitó que se libre mandamiento de pago contra la demandada sobre unas sumas de dinero plasmadas en un certificado de deuda. Según el escrito de demanda, la obligación que motiva la ejecución es el pago de unos aportes sociales a favor de la cooperativa en liquidación.

22. Ese tipo de controversia debe ser tramitada por la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria, según lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley 79 de 1998 y por el artículo 15 del CGP. Con fundamento en lo anterior, la Corte resolverá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para instruir

el proceso promovido por la sociedad Interjudicial S.A.S. contra la E.S.E. Hospital Local de Candelaria. En consecuencia, le remitirá el expediente alJuzgado 1 Promiscuo Municipal de Candelaria para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.

23. Regla de decisión: La especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para instruir los procesos promovidos para obtener la ejecución de la obligación de pago de aportes sociales a favor de las cooperativas, aplicando lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley 79 de 1988 y por el artículo 15 del Código General del Proceso.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Candelaria y el Juzgado 10 Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que al Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Candelaria le corresponde conocer sobre la demanda presentada por Interjudicial S.A.S. contra la E.S.E. Hospital Local de Candelaria.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2785 al Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Candelaria, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 10 Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali y a los interesados en este asunto.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Archivo del expediente digital CJU-0002785 «02 DEMANDA Y ANEXOS», folios 1-4. [2] Según el cerficado de existencia y representación legal, esa persona ene como objeto, en virtud del acuerdo cooperavo, contribuir almejoramiento social, económico y cienfico de las endades asociadas y a traves de ellas, a elevar el nivel de salud de la comunidad. [3] Archivo del expediente digital CJU-0002785 «01 ACTA DE REPARTO 2022-00023». [4] Archivo del expediente digital CJU-0002785 «04 AUTO INTERLOCUTORIO 289 REMITE POR FALTA DE JURISDICCION». [5] Archivo del expediente digital CJU-0002785 «000. ActaReparto 10062022 202200286».

[6] Archivo del expediente digital CJU-0002785 «05 08242022 AutoComflictoCompetencia 2022-00286». [7] Archivo del expediente digital CJU-0002785 «02CJU-2785 Correo Remisorio». [8] Archivo del expediente digital CJU-0002785 «03CJU-2785 Constancia de Reparto». [9] Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones. [10] Corte Constucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. [11] Corte Constucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [13] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b)

el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constución). [14] Arculo 6. Caracteríscas de las organizaciones de economía solidaria. Son sujetos de la presente ley las personas jurídicas organizadas pararealizar acvidades sin ánimo de lucro, en las cuales los trabajadores o los usuarios según el caso, son simultáneamente sus aportantes y gestores, creadas con el objeto de producir, distribuir y consumir conjunta y eficientemente, bienes y servicios para sasfacer las necesidades de sus miembros y al desarrollo de obras de servicio a la comunidad en general, observando en su funcionamiento las siguientes caracteríscas: (…)

6. Integrarse social y económicamente, sin perjuicio de sus vínculos con otras endades sin ánimo de lucro que tengan por fin promover el desarrollointegral del ser humano.

[15] Arculo 2. Definición. Para efectos de la presente ley denominase Economía Solidaria al sistema socioeconómico, cultural y ambientalconformado por el conjunto de fuerzas sociales organizadas en formas asociavas idenficadas por práccas autogesonarias solidarias, democrácas y humanistas, sin ánimo de lucro para el desarrollo integral del ser humano como sujeto, actor y fin de la economía. [16] Arculo 3. Es acuerdo cooperavo el contrato que se celebra por un número determinado de personas, con el objevo de crear y organizar unapersona jurídica de derecho privado denominada cooperava, cuyas acvidades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro.

Toda acvidad económica, social o cultural puede organizarse con base en el acuerdo cooperavo. [17] Arculo 22. La calidad de asociado de una cooperava se adquiera: 1o. Para los fundadores, a parr de la fecha de la asamblea de constución, y 2o. Para los que ingresen posteriormente a parr de la fecha que sean aceptados por el órgano competente. [18] Arculo 46. El patrimonio de las cooperavas estará constuido por los aportes sociales individuales y los amorzados, los fondos y reservas decarácter permanente y las donaciones o auxilios que se reciban con desno al incremento patrimonial. [19] Arculo 15. Cláusula general o residual de competencia. (…) Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento detodo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.[20] Por ejemplo, no se debe aplicar los criterios establecidos en el Auto 051/23. [21] Eso es resultado de aplicar el criterio de especialidad de las normas fijado en el numeral 1° del arculo 5 de la Ley 57 de 1887.

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