🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A1547-23

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A1547-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1547 DE 2023

Ref: Expediente CJU-2796

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Once Civil Municipal de

Manizales y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales

Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) presentó ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales una solicitud de ejecución de condena en costas procesales y agencias en derecho1. Según el ICETEX, mediante el auto del 18 de noviembre de 2019, dicho juzgado condenó en costas y agencias judiciales a la Corporación Alberto Arango Restrepo – CEDER2 en el marco del proceso de reparación directa con radicado 17001333300220140028900. El ICETEX ahora pretende, ante el mismo juzgado que conoció el proceso de reparación directa, que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la

Corporación Alberto Arango Restrepo – CEDER.

2. Mediante auto del 12 de agosto de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del

Circuito de Manizales declaró su falta de jurisdicción. Expuso que, de conformidad con los artículos 104 y 297 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso-administrativo no tiene competencia para conocer los procesos ejecutivos donde la parte condenada es un particular. Al respecto, transcribió el 1 Expediente digital CJU-2796. Archivo denominado «005Remiteporjurisdiccion.pdf», pág. 1. 2 Fundación sin ánimo de lucro, de naturaleza privada, con domicilio en Manizales (Caldas). Expediente CJU-2796 MS. Cristina Pardo Schlesinger Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional y concluyó que «a este Despacho le asiste falta de jurisdicción para tramitar el presente asunto, por lo que habrá de remitirse para su reparto entre los Juzgados Civiles Municipales de Manizales»3.

3. El asunto fue asignado al Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, el cual, mediante auto del 26 de agosto de 2022, propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Esta autoridad judicial citó el artículo 155 del CPACA, el artículo 306 del CGP y el Auto 008 del 2022 de la Corte Constitucional. Con base en ello, expuso que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo era la competente para conocer la ejecución de condenas impuestas contra particulares, y agregó que «comoquiera que este Despacho no comparte el criterio del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, se propondrá en su contra colisión negativa de competencia ante la Corte Constitucional en su calidad de superior

jerárquico común»4.

4. El 14 de diciembre de 2022, Juzgado Once Civil Municipal de Manizales remitió el presente conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional. El 23 de mayo de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones5

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 20156.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

6. En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) negarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)7.

7. En desarrollo de lo anterior, la Corte ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren 3 Expediente digital CJU-2796. Archivo denominado «005Remiteporjurisdiccion.pdf», pág. 3. 4 Expediente digital CJU-2796. Archivo denominado «013AutoConflictoNegativoCompetencia.pdf», pág. 3.

5 Aparte considerativo extraído del Auto 043 de 2023. 6 «Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones». 7 Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, entre otros. Expediente CJU-2796 MS. Cristina Pardo Schlesinger tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.

8. En ese orden de ideas, y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, la Corte procederá a verificar de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos. 8.1. Del presupuesto subjetivo. La Corte advierte su cumplimiento, toda vez que la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción

contenciosa administrativa (Juzgado Once Civil Municipal de Manizales) y otra de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales). 8.2. Del presupuesto objetivo. También se encuentra superado, pues se verificó la existencia de una solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por el ICETEX en contra la Corporación Alberto Arango Restrepo – CEDER, con el objetivo de solicitar que se ejecute el pago de las costas procesales y agencias en derecho a las que fue condenada la citada corporación, dentro del proceso de reparación directa adelantado ante el mismo juzgado que impuso dicha condena. 8.3 Del presupuesto normativo. De igual manera, se encuentra satisfecho toda vez que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales justificó su falta de jurisdicción con base en el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales rechazó el conocimiento del asunto por considerar que no era la autoridad competente por falta de jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 155 del CPACA, 306 del CGP y el Auto 008 de 2022 de la Corte Constitucional. En ese sentido, ambas autoridades judiciales presentaron argumentos de carácter legal y jurisprudencial para sustentar su posición.

9. Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales y el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales.

Competencia judicial para conocer procesos ejecutivos de condenas

impuestas por la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del mismo proceso en que fueron ordenadas. Reiteración del Auto 008 de 2022 Expediente CJU-2796 MS. Cristina Pardo Schlesinger

10. En Auto 008 de 20228, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que «el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP».

11. Para sustentar la referida regla jurisprudencial, esta corporación señaló que la solicitud de cumplimiento de sentencias que se formula dentro del mismo proceso en el que se profirió la decisión judicial «no se trata de un proceso ejecutivo independiente, sino de […] una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso»9.

12. Así, en el Auto 008 de 2022, la Corte indicó que el artículo 29810 del CPACA, en su redacción original11, establece que el juez de conocimiento debe ordenar el cumplimiento de la sentencia condenatoria que profirió si, transcurrido un año, esta no se ha pagado. En la misma oportunidad, la Sala hizo alusión al artículo 306 del CGP12, que resulta aplicable por disposición del artículo 30613 del CPACA, para indicar que el mismo permite realizar una solicitud de cumplimiento de una sentencia de condena dentro del proceso en el que fue

dictada. De esta forma, la Corte insistió en que «es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de [la] solicitud de ejecución [de dicha providencia] sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena»14.

III. CASO CONCRETO

13. La Sala Plena constata que, en el presente caso, se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa (Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira) y otra de la jurisdicción ordinaria civil 8 CJU-320. 9 Auto 008 de 2022. 10 «Artículo 298. CPACA. Procedimiento. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato […]». 11 Este artículo fue modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021 y, de conformidad con su artículo 86, «la presente ley rige a partir de su publicación [el 25 de enero de 2021], con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley». Por tanto, el artículo 298 seguía vigente al momento en que se presentó la demanda objeto de análisis en este auto. 12 «Artículo 306. CPACA. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el

Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». La Corte considera que la remisión que se hizo en esa oportunidad al Código de Procedimiento Civil se extiende al Código General del Proceso que lo derogó. 13 «Artículo 306. CGP. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. […] Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo». 14 Auto 008 de 2022. Expediente CJU-2796 MS. Cristina Pardo Schlesinger (Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en esta providencia.

14. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Sexto Administrativo

del Circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el ICETEX en contra de la Corporación Alberto Arango Restrepo

– CEDER.

15. Lo anterior, encuentra su sustento en la regla de decisión fijada en el Auto 008 de 2022, puesto que la controversia planteada versa sobre la solicitud de ejecución a continuación de una condena en costas procesales y agencias en derecho, impuesta por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del mismo proceso en el que fue expedida.

16. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira para que continúe con el trámite procesal y comunique la presente decisión a los interesados.

17. Regla de decisión: «El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP»15.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales de dicha ciudad es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el ICETEX.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2796 al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales para lo de su competencia, y para que comunique esta providencia tanto al Juzgado Once Civil Municipal de Manizales como los interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, 15 Ibidem. Expediente CJU-2796 MS. Cristina Pardo Schlesinger

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General Expediente CJU-2796 MS. Cristina Pardo Schlesinger

Consultar sobre este documento ...