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CC - A1548-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1548-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1548-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1548/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

(...) la Sala Plena encontró acreditado el factor personal (...) No se cumple con el factor territorial, toda vez que los hechos materia de investigación tuvieron lugar en la ciudad de Bogotá y la comunidad indígena se localiza en el municipio de Coyaima, Tolima, en ese sentido, no es posible constatar que la ciudad de Bogotá forma parte del espacio vital de la comunidad desde una perspectiva cultural amplia. Por su parte, el factor objetivo no resulta definitorio para la decisión, ya que las conductas relacionadas con el “maltrato familiar” y la “violencia contra los NNA” son de interés tanto para la cultura mayoritaria, como para la comunidad indígena, sin embargo, ante la especial nocividad de la conducta investigada se efectúa un análisis riguroso del factor institucional. Para finalizar, se cumple el factor institucional porque se demostró con suficiencia la existencia de un andamiaje institucional que le permite llevar a cabo, bajo sus usos y costumbres, la investigación y el juzgamiento de la causa penal a la que fue vinculada la señora ELTO, garantizándose con este no solo el derecho al debido proceso de los sujetos activos de la conducta, sino también de la víctima y en especial de sujetos de especial protección constitucional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1548 de 2023Referencia: Expediente CJU-2797

víctima y en especial de sujetos de especial protección constitucional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1548 de 2023Referencia: Expediente CJU-2797

Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado 36 Penal Municipal con Funciónde Conocimiento de Bogotá y elResguardo Indígena Santa MartaDiamante del municipio de Coyaima,Tolima.

Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D. C., Diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 7 de septiembre de 2021, ante el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá[1] se adelantó audiencia concentrada[2] en contra de la señora ELTO[3], por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada[4]. De acuerdo al escrito de acusación[5], el6 de mayo de 2020 el Hospital de Meissen de la ciudad de Bogotá presentódenuncia en contra de la señora ELTO porque al parecer había quemado losdedos al menor BOT con un cuchillo caliente. 2. En esta diligencia, el señor Diovino Santa Prada, como Gobernadordel Resguardo Indígena Santa Marta Diamante del municipio de Coyaima,

Tolima, solicitó mediante escrito[6] que se remitiera el conocimiento delproceso a la jurisdicción especial indígena. Esto, con fundamento en que lavíctima y la acusada son miembros del resguardo indígena, e hizo mención a una sentencia de la Corte Suprema de Justicia[7].3. Por su parte el Juzgado 36 Municipal con Función de Conocimientode Bogotá, advirtió que no era competente para pronunciarse sobre lasolicitud de la comunidad indígena. Al respecto, manifestó que i) la Ley 906de 2004, modificada por la Ley 1826 de 2017, habilita a las partes paraimpugnar la competencia en la audiencia concentrada; ii) los delitos que sonde conocimiento de la jurisdicción especial indígena constituyen una excepción a la competencia de la jurisdicción ordinaria penal[8]; iii) elartículo 54 del Código de Procedimiento Penal establece el trámite dedefinición de competencia como el escenario para resolver cuál es laautoridad judicial competente para conocer del proceso; y iv) la autoridad encargada de dirimir el conflicto es la Corte Constitucional[9]. En consecuencia, dispuso remitir la actuación a esta Corporación[10].

4. En sesión virtual del 22 de noviembre de 2021, la Sala Plena de laCorte Constitucional repartió el expediente al despacho de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera[11]. Mediante Auto 758 de 2022[12], laCorte profirió decisión inhibitoria al encontrar que no se acreditó elcumplimiento del presupuesto subjetivo, en la medida que solo la comunidadindígena expresó claramente su voluntad de conocer el proceso penal.

5. En atención al mencionado Auto, el 26 de julio de 2022[13], elJuzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá sepronunció nuevamente sobre la solicitud de cambio de jurisdicción efectuadapor la comunidad indígena Santa Marta, Diamante de Coyaima, Tolima. Ensu decisión el juez hizo mención al artículo 246 Constitucional y citó referencia jurisprudencial[14] . Además, destacó que “la presunta conducta secometió en la ciudad de Bogotá , lejos del ámbito territorial indígena, factorque al no observarse impide a este juzgador concluir que se den lasexigencias para asignar la competencia a la jurisdicción indígena”. Porúltimo, reseñó los artículos 30, 54 y 542 de la Ley 906 de 2004 y resaltó elcontenido del artículo 241 Superior en lo que respecta a la competencia de laCorte Constitucional para dirimir este tipo de conflictos. El juez destacó queen el caso concreto se acreditaba el factor personal, teniendo en cuenta que laprocesada y el menor afectado pertenecen a la comunidad indígena SantaMarta Diamante de Coyaima, Tolima. Sin embargo, consideró que no seacreditaba el factor territorial, teniendo en cuenta que el delito de violencia intrafamiliar se materializó en la ciudad de Bogotá[15] y no en el ámbitogeográfico de la comunidad indígena. Frente al factor institucional expresóque podría darse por verificado considerando el reclamo de competencia efectuado por la autoridad indígena[16].

6. El Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento deBogotá, envió por segunda vez el asunto a esta corporación el 1 de agosto de 2022[17]. Mediante reparto efectuado el 11 de octubre de 2022[18] el asunto

6. El Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento deBogotá, envió por segunda vez el asunto a esta corporación el 1 de agosto de 2022[17]. Mediante reparto efectuado el 11 de octubre de 2022[18] el asunto fue asignado al Magistrado Sustanciador. El 16 de enero de 2023[19], se decretaron pruebas[20].

7. El 7 de febrero de 2023 la Secretaría General de esta Corporacióninformó que se recibió la información requerida por parte de la AgenciaNacional de Tierras. Respecto al despacho comisorio, se comunicó que elmismo no fue aportado dentro del término requerido. Mediante Auto del 21de marzo de 2023 el despacho ponente requirió nuevamente al Tribunal Superior de Ibagué, Tolima[21] para que allegara debidamente diligenciadoel despacho comisorio ordenado el 6 de enero de 2023. El 11 de abril de 2023, se allegó la respuesta[22].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

8. Esta corporación es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[23].

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones9. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, unconflicto de competencias entre jurisdicciones se presenta cuando dos o másautoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones sedisputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que aninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de suexclusiva incumbencia (positivo). En ese sentido, se requieren tres

presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[24]: (i)subjetivo, (ii) objetivo y (iii) normativo. En este caso se cumplen talespresupuestos:

Subjetivo En el presente caso ambas jurisdicciones manifestaronexpresamente que en ellas recaía la facultad de adelantar eljuzgamiento de la señora ELTO. En el expediente obra pruebade la solicitud de la comunidad indígena efectuada el 7 deseptiembre de 2021 y la manifestación del Juzgado 36 PenalMunicipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en providencia del 26 de julio de 2022[25]. Objetivo La controversia se enmarca en la causa penal seguida encontra de la señora ELTO por el delito de violenciaintrafamiliar agravada.

Normativo

providencia del 26 de julio de 2022[25]. Objetivo La controversia se enmarca en la causa penal seguida encontra de la señora ELTO por el delito de violenciaintrafamiliar agravada.

Normativo

La autoridad judicial indígena soportó su petición en elprincipio del juez natural, el artículo 246 de la Constitución yla sentencia STP 14954-2019 de la Corte Suprema de Justicia.A su turno el Juzgado 36 Penal Municipal con Función deConocimiento de Bogotá hizo mención al artículo 246Constitucional, y citó las sentencias T-493 de 2013, T-208 de2019, T-522 de 2016, C-463 de 2014, T002 de 2012, T.522de 2016. Además, determinó que “la presunta conducta secometió en la ciudad de Bogotá, lejos del ámbito territorialindígena, factor que al no observarse impide a este juzgadorconcluir que se den las exigencias para asignar lacompetencia a la jurisdicción indígena” . Por último, reseñólos artículos 30, 54 y 542 de la Ley 906 de 2004 y, resaltó elcontenido del artículo 241 Superior en lo que respecta a lacompetencia de la Corte Constitucional para dirimir este tipode conflictos.

Elementos de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena10. El artículo 246 de la Constitución reconoce la facultad de las autoridadesindígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorialde la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempreque sean compatibles con la Constitución y la Ley. De acuerdo con la

jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional[26], la configuración delfuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especialindígena (JEI) dependerá de un análisis ponderado de cuatro aspectos: (i) siel procesado pertenece a la comunidad indígena (factor personal); (ii) el lugardonde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (factorterritorial); (iii) la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado (factorobjetivo); y, por último, (iv) si las autoridades ancestrales cuentan con lacapacidad para impartir justicia, y garantizar los derechos del procesado y delas víctimas, en especial cuando se trata de sujetos de especial protecciónconstitucional (institucional). Caso Concreto 11. La Corte procederá a examinar los factores para la configuración delfuero indígena y la activación de la jurisdicción especial indígena. 12. Se cumple el factor personal. En el expediente obra certificación del25 de abril de 2021 suscrita por la Coordinación del Grupo de Investigación yRegistro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del interior[27], en donde se indica que la señora ELTO hace partedel resguardo indígena Santa Marta Diamante de Coyaima, Tolima y, seencuentra registrada en los censos de la comunidad durante los años 2013,2018 y 2019. Así mismo, se cuenta con la manifestación del gobernadorindígena realizada en la audiencia concentrada el 7 de septiembre de 2021ante el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotáen donde se indicó que la señora ELTO y el menor BOT hacen parte delgrupo indígena Santa Marta Diamante de Coyaima, Tolima.

13. En relación con el factor territorial[28], En el escrito de acusacióndel 21 de abril de 2020, la Fiscalía 164 Local de Bogotá indicó que loshechos investigados ocurrieron en la ciudad de Bogotá. De otro lado se tieneque, de acuerdo a lo manifestado por el gobernador indígena, el resguardoSanta Marta Diamante se ubica en el municipio de Coyaima, departamento del Tolima[29]. Así se constata con la información aportada por la AgenciaNacional de Tierras, tras el decreto de pruebas realizado por la Corte, endonde se anotó “[u]na vez revisadas las bases de datos alfanuméricas ygeográficas que reposan en la Dirección de Asuntos Étnicos se pudoconstatar que, el Resguardo Indígena Santa Marta Diamante, está ubicadoen el municipio de Coyaima del departamento del Tolima, constituido através de la Resolución 37 del 10 de diciembre de 1997 sobre un área total de 292 Hectáreas + 0886 metros cuadrados”[30].Conforme a lo expuesto, laSala considera que este requisito no está acreditado. En efecto, los presuntoshechos por los que se acusa a la señora ELTO se presentaron en un lugardiferente al de la jurisdicción del resguardo indígena, incluso desde unaperspectiva de análisis mucho más amplia. Al respecto, esta Corporación hadestacado que, “excepcionalmente, el elemento territorial puede tener unefecto expansivo, lo que significa que cuando un hecho ocurre por fuera delos linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede serremitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento

se desarrolle por las autoridades indígenas”[31]. 14. En otras palabras, la supuesta agresión se generó en la ciudad deBogotá y la jurisdicción de la autoridad ancestral es ejercida en el municipiode Coyaima, Tolima. En este punto, la Sala insiste en que la presuntaconducta investigada se desplegó por fuera de los límites del resguardo y laSala no cuenta con ningún elemento de juicio que permita inferir que laciudad de Bogotá forma parte desde una concepción amplia, del espacio vital de la comunidad, donde desarrolla sus usos y costumbres[32].

15. El factor objetivo[33]no es determinante. El delito objeto deinvestigación es el de violencia intrafamiliar agravado, establecido en elartículo 229 del Código Penal, que integra el título VI relacionado con “losdelitos contra la familia” y prevé un aumento de la pena cuando la conductarecaiga sobre un menor de edad. 16. El objeto principal del delito de violencia intrafamiliar es proteger a la familia[34]. Se ha sostenido que, conforme a la jurisprudencia constitucional,la necesidad de sancionar conductas con potencialidad de afectar la unidad yla armonía familiar encuentra su principal sustento en el artículo 42 Superior,el cual otorga a la familia el carácter de núcleo esencial de la sociedadmerecedora de todos los esfuerzos necesarios para garantizar “su protección

integral y el respeto a su dignidad, honra e intimidad intrínsecas”[35]. 17. En el presente asunto se tiene, por una parte, que la víctima es un niñode 8 años que integra la comunidad indígena. La Sala considera que laconducta resulta de especial nocividad para la sociedad mayoritaria, puesademás de afectar la unidad y la armonía familiar, compromete de formadirecta la integridad de un menor de edad. 18. Se recuerda que la calidad de sujetos de especial protecciónconstitucional de los niños, niñas y adolescentes (NNA) se funda en lasituación de vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran, pues sudesarrollo físico, mental y emocional está en proceso de alcanzar la madurezrequerida para la toma de decisiones y participación autónoma dentro de la sociedad[36]. En virtud del artículo 44 de la Carta Política, los derechos delos NNA son fundamentales y les confiere un estatus privilegiado en lanormatividad constitucional. De ahí que, con ocasión del principio del interéssuperior del menor, la protección de sus derechos como la integridad física yemocional, y la salud, debe ser prioridad y deber del Estado, la sociedad y la familia[37]. 19. De conformidad con la Constitución y el bloque deconstitucionalidad, los derechos de los niños prevalecen sobre los de losdemás. Máxima que sitúa a los niños y niñas en un lugar primordial en el quedeben ser especialmente protegidos, dada su vulnerabilidad como sujetos querecién empiezan la vida, que se encuentran en situación de indefensión y querequieren de especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estadoy sin cuya asistencia no podrían alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de

su personalidad[38]. En este sentido, el actual Código de la Infancia y la Adolescencia[39] señala que se debe garantizar a los NNA su pleno yarmonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de lacomunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. 20. Por otra parte, la Sala Plena pudo constatar en la declaración rendida por el gobernador indígena ante el Tribunal Superior de Ibagué[40] que “estetipo de conductas le genera a la comunidad angustia hacia el menor y rabia hacia la persona que comete la conducta”[41]. Además, en el reglamentointerno del resguardo indígena Santa Marta Diamante de Coyaima,

Tolima[42], se advierte que “el maltrato entre compañeros, maltrato a loshijos, irresponsabilidad en el hogar, abandono de los hijos o padres” sonconductas reprochables que se sancionan “con privación de libertad y multa”[43]. (énfasis propio).21. Con base en lo expuesto, la Sala Plena considera que, para el caso subexamine, la conducta investigada reviste cierta nocividad para la comunidadindígena y es de especial importancia o nocividad para la sociedadmayoritaria. En ese sentido, este factor no resulta determinante porque laconducta investigada comporta una nocividad para ambas culturas. Por lotanto, es necesario efectuar un análisis más riguroso del elementoinstitucional. 22. Finalmente, en relación con el factor institucional, se tiene que estefunge como garantía del derecho al debido proceso del indígena, de laconservación de las costumbres e instituciones ancestrales empleadas por lasculturas en materia de resolución de conflictos y de los derechos de lasvíctimas. Por esta razón es necesario identificar: (i) las autoridadestradicionales y los procedimientos propios establecidos para judicializar uncaso ante la jurisdicción indígena; (ii) las faltas y sanciones aplicables; y (iii)las garantías de las víctimas. Todo ello bajo el entendido de que, para elderecho propio, el principio de legalidad se refleja en la previsibilidad de lasactuaciones de las autoridades tradicionales. De manera que, bajo unpanorama multicultural, no se puede exigir un compendio escrito de normasy precedentes pues estos se encuentran en proceso de formación oreconstrucción. Por el contrario, se debe verificar el concepto genérico de nocividad social[44]. i) Las autoridades tradicionales y los procedimientos propios establecidospara judicializar un caso ante la jurisdicción indígena

nocividad social[44]. i) Las autoridades tradicionales y los procedimientos propios establecidospara judicializar un caso ante la jurisdicción indígena

23. El resguardo Santa Marta Diamante de Coyaima, Tolima, demostróque está conformado por el gobernador, gobernador suplente, secretario, tesorero, fiscal, comisario, alguacil y alcalde mayor[45], y que el cabildo serige por la “ley especial indígena” mediante la cual se tramitaría el “proceso familiar” objeto de la presente controversia[46]. 24. Se constata que en el numeral 20 del reglamento interno del resguardo Santa Marta Diamante de Coyaima, Tolima[47], se explica que las penaspodrán ser de “llamada de atención, privación de libertad y expulsión de resguardo”[48]. Posteriormente, en el numeral 21 determina el procedimientogeneral aplicable a los comuneros de Santa Marta Diamante, donde seexpone:“a). las denuncias se pueden presentar verbal o por escrito (…) d).los indígenas que fueran denunciados por delitos graves, como elhomicidio, el hurto, la violación carnal, el aborto, serán retenidospor la guardia indígena y conducido al sitio señalado por el alguacilpara su debida investigación, e) el cabildo solicitará al tribunalindígena una persona idónea para actuar como defensor delimplicado o a un indígena de la comunidad cuando sea necesario,para que actúe como defensor de las personas procesadas por laautoridad tradicional de esta comunidad cuando un delito seacometido dentro del fuero territorial la autoridad del resguardo harásu debido proceso cuando el cabildo sea cometido de ordenorganizativo con alguien no organizado lo asumirá el fueropersonal en acuerdo con la justicia ordinaria y la justicia tradicional”[49].

tradicional”[49].

25. Además, el gobernador indígena en su declaración ante el Tribunal

Superior de Ibagué[50] afirmó: “ La investigación se inicia por parte de los 8 miembros queconformamos la junta directiva, indagamos como fue el caso, luegose miran los reglamentos, se establece quien fue la persona quecometió la conducta, la que es escuchada, establecido el culpablellega la condenatoria que la emite el mismo resguardo, es decir lamáxima autoridad que somos todos los de la junta directiva (…) elprocesado tiene derecho a ser escuchado, tienen derecho a ladefensa pero no tienen defensor, se defienden explicando lo quepasó presentando papelería o un testigo (…) a la víctima larepresenta el mismo resguardo y es escuchada dentro del proceso.En este caso el niño también es representado por el papá y laabuela quienes le hacen un trabajo para tratar de olvidar losucedido, el menor de edad queda en veeduría del resguardo yexisten medidas de reparación y protección para las víctimas, enespecial para los niños, niñas y adolescentes. En reparación se miracómo está de secuelas psicológicas, las medidas es la vigilanciaque se hace a la víctima dentro del territorio ancestral, más quetodo es sacarlo del ambiente insano para que si le quedaronsecuelas, se le saquen, el abuelo y el papá son los encargados deque le borren las malas cosas de la mente, se les hace un trabajoespiritual a través de los médicos ancestrales, los chamanes,también es llevado a la iglesia en el pueblo”.26. Visto lo anterior, la Corte estima que la comunidad cuenta conautoridades tradicionales para juzgar

asuntos ante su jurisdicción; se infiereque la ley especial indígena a la cual aluden es su normatividad y sedemostró que existe un modo de organización para resolver conflictos segúnsus usos y costumbres. Adicional a ello se verificó que el procesado tienederecho a ejercer su defensa y que se le garantiza el debido proceso. ii) Las faltas y sanciones aplicables

27. En el numeral 21 del reglamento interno de la comunidad indígenaSanta Marta Diamante de Coyaima, Tolima se destacan los delitos objeto de investigación[51]. Adicional a esto, el gobernador indígena indicó que en lacomunidad se sancionan las condutas relacionadas con la violencia en donde la víctima sea un menor de edad[52]. 28. Dentro de las sanciones aplicables están “a) llamada de atención, b) privación de libertad y, c) expulsión de resguardo”[53]. El gobernador de lacomunidad Santa Marta Diamante de Coyaima, Tolima precisó que la guardiaindígena vela por el cumplimiento de la sanción y en caso de incumplimientoa las sanciones “se harán acreedores de suspensión o retiro definitivo del resguardo”[54]. iii) Derechos de las víctimas 29. El gobernador indígena, al responder a los cuestionamientos de laCorte Constitucional, informó que a la víctima se le garantizan medidas deprotección mediante el acompañamiento del “padre y abuelos” y el trabajo espiritual “ante el médico ancestral, chamanes y la iglesia”[55]. 30. Respecto a los mecanismos para lograr el restablecimiento dederechos al menor afectado, el gobernador indígena señaló que se verifica“cómo está de secuelas psicológicas, las medidas es la vigilancia que se hacea la víctima dentro del territorio ancestral, más que todo es sacarlo delambiente insano para que si le quedaron secuelas, se le saquen, el abuelo y elpapá son los encargados de que le borren las malas cosas de la mente, se leshace un trabajo espiritual a través de los médicos ancestrales, los chamanes,

también es llevado a la iglesia en el pueblo”[56].31. Respecto a las medidas de protección, reparación, restablecimiento dederechos y garantías de no repetición, la Corte considera que el cabildosalvaguarda los derechos de las víctimas. Esto se evidencia con el hecho deque las autoridades indígenas contemplan un acompañamiento psicológico,familiar y espiritual al menor. El Cabildo les hace supervisión a los niños para que cese el maltrato, a través de veedurías del resguardo[57] para evitar queestos sigan en contacto con el agresor. Así las cosas, en el presente caso, laCorte considera que el Cabildo Santa Marta Diamante de Coyaima, Tolimaacreditó contar con las instituciones y procedimientos capaces de garantizar laprotección de los intereses y derechos del niño víctima de la agresión.

32. En otras palabras, la Corte considera que, a partir de lasparticularidades del presente caso y la información aportada por lacomunidad indígena sobre la manera en que imparten justicia en estosasuntos, la JEI actúa de conformidad con el interés superior del niño, puestoque, no se limita a imponer una sanción al agresor, sino que adopta medidastendientes a garantizar que la víctima cuente con un entorno familiar decrianza respetuoso y a evitar que se reincida en la conducta de violenciaintrafamiliar. 33. A partir de todos los aspectos reseñados en precedencia, la Corteencuentra que la información recaudada es suficiente para concluir que, eneste caso particular, el Cabildo Indígena Santa Marta Diamante de Coyaima,Tolima, demostró con suficiencia la existencia de un andamiaje institucionalque le permite llevar a cabo, bajo sus usos y costumbres, la investigación y eljuzgamiento de la causa penal en contra de la señora ELTO, garantizándosecon este no solo el derecho al debido proceso de los sujetos activos de laconducta, sino también los derechos y la participación de las víctimas en elproceso, ya que estas tienen un rol activo en los procedimientos que adelantael cabildo. 34. Ponderación de los factores de competencia. Al realizar un estudioponderado de los cuatro factores de competencia de la jurisdicción especialindígena aplicado al caso analizado, la Sala Plena encontró acreditado elfactor personal en tanto la procesada y la víctima

integran el Cabildo indígenaSanta Marta Diamante de Coyaima, Tolima. No se cumple con el factorterritorial, toda vez que los hechos materia de investigación tuvieron lugar enla ciudad de Bogotá y la comunidad indígena se localiza en el municipio deCoyaima, Tolima, en ese sentido, no es posible constatar que la ciudad deBogotá forma parte del espacio vital de la comunidad desde una perspectivacultural amplia. Por su parte, el factor objetivo no resulta definitorio para ladecisión, ya que las conductas relacionadas con el “maltrato familiar” y la“violencia contra los NNA” son de interés tanto para la cultura mayoritaria,como para la comunidad indígena, sin embargo, ante la especial nocividad dela conducta investigada se efectúa un análisis riguroso del factor institucional.Para finalizar, se cumple el factor institucional porque se demostró consuficiencia la existencia de un andamiaje institucional que le permite llevar acabo, bajo sus usos y costumbres, la investigación y el juzgamiento de lacausa penal a la que fue vinculada la señora ELTO, garantizándose con este nosolo el derecho al debido proceso de los sujetos activos de la conducta, sinotambién de la víctima y en especial de sujetos de especial protecciónconstitucional.

35. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la CorteConstitucional, considera que la jurisdicción ordinaria penal es la competentepara adelantar el proceso penal seguido en contra de la señora ELTO por eldelito de violencia intrafamiliar agravada. Lo anterior, teniendo en cuenta quela jurisdicción especial indígena solo podrá adelantar el juzgamiento de las conductas cometidas dentro de su ámbito territorial[58], según sus propiasnormas, elemento que en este asunto no se encuentra acreditado, tal y comose explicó con anterioridad. Además, por la especial nocividad que la condutarepresenta para la sociedad mayoritaria. 36. En consecuencia, se remitirá el expediente al Juzgado 36 PenalMunicipal con Función de Conocimiento de Bogotá para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión al ResguardoIndígena Santa Marta - Diamante del municipio de Coyaima, Tolima y losdemás interesados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 36 PenalMunicipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el Resguardo IndígenaSanta Marta Diamante de Coyaima, Tolima, en el sentido de DECLARARque el conocimiento del proceso penal radicado bajo el número 11-001-65-00191-2020-12020, adelantando en contra de la señora ELTO, corresponde alJuzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.Segundo. REMITIR el expediente CJU-2797 al Juzgado 36 PenalMunicipal con Función de Conocimiento de Bogotá, para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión al ResguardoIndígena Santa Marta - Diamante del municipio de Coyaima, Tolima y losdemás interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta Aclaración de voto

NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Con aclaración de voto

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

DIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 1548 de 2023

Referencia: expediente CJU-2797.

Conflicto de jurisdicciones suscitadoentre el Juzgado 36 Penal Municipal conFunción de Conocimiento de Bogotá y elResguardo Indígena Santa MartaDiamante del municipio de Coyaima,Tolima.

Magistrado ponente:

Conflicto de jurisdicciones suscitadoentre el Juzgado 36 Penal Municipal conFunción de Conocimiento de Bogotá y elResguardo Indígena Santa MartaDiamante del municipio de Coyaima,Tolima.

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas1. Con el respeto acostumbrado por las providencias adoptadas por laSala Plena, a continuación, presento las razones que me condujeron a a

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