CC - A1548-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1548-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1548 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5803
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal, Casanare, y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Magistrada sustanciadora: Diana Fajardo Rivera
Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES §1. La Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. (Enerca S.A. E.S.P.), por intermedio de apoderado, presentó demanda ejecutiva en contra de María Eugenia Roa López, con el fin de que se libre mandamiento de pago por el saldo contenido en el acuerdo de pago No 8771691, suscrito entre las partes, el cual tuvo como objeto suspender el proceso judicial que la empresa adelantaba en contra de la demandada para recuperar la suma de dinero adeudada por el suministro de energía eléctrica. Además, pretende que se condene a la demandada a pagar los intereses moratorios causados2, así como las costas del proceso y las agencias en derecho3. §2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal, Casanare, al que se le asignó la demanda, por medio de Auto del 30 de mayo de 2024, la rechazó de plano; al
1 El saldo del susodicho acuerdo era de $1.829.304 COP. 2 El demandante los tasó en $1.206.518 COP. 3 Expediente digital CJU-5803. Documento digital: “001Demandapdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-5803, a menos que se diga expresamente lo contrario. Expediente CJU-5803 M.P. Diana Fajardo Rivera tiempo que ordenó remitir la actuación a los Juzgados Administrativos de Yopal4. En sustento de su decisión, adujo que carece de jurisdicción, toda vez la competencia para conocer de los procesos ejecutivos derivados de contratos celebrados por entidades públicas recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siguiendo lo preceptuado en el numeral 6o del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo 90 del Código General del Proceso (CGP). §3. A su turno, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, a quien le correspondió el nuevo reparto, por medio de Auto del 2 de agosto del 2024 declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia negativo entre jurisdicciones5. Basó su determinación en que, según lo dicho en el Auto 686 del 20236 de la Corte Constitucional, la “jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de los procesos ejecutivos donde se pretendan cobrar facturas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios”. Asimismo, citó el artículo 130
de la Ley 142 de 1994, a partir del cual estimó que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la Jurisdicción Ordinaria. §4. El 9 de agosto de 2024, el expediente fue remitido a esta Corporación7. En sesión virtual del día 23 del mismo mes y año, el asunto fue repartido a la Magistrada Diana Fajardo Rivera. Cuatro días después, el expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR8.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia §5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de
20159.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver Presupuesto Análisis Subjetivo: exige que la Se cumple. El conflicto se suscita entre dos controversia sea suscitada autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, 4 Documento digital “005AutoRemiteporCompetenciaJuzgAdtivopdf”. 5 Documento digital “010AutoPlanteaConflictoDeCompetenciapdf” 6 M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Documento digital “015RemisionCorteConstitucional8pdf” 8 Documento digital “03CJU-5803 Constancia de Repartopdf” 9 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los
conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 2 Expediente CJU-5803 M.P. Diana Fajardo Rivera Presupuesto Análisis por, al menos, dos en esta oportunidad, el Juzgado Cuarto Civil autoridades que administren Municipal de Yopal, Casanare, que integra la justicia y pertenezcan a Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, y el diferentes jurisdicciones10. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Objetivo: debe existir una Se cumple. El conflicto versa sobre el causa judicial sobre la cual conocimiento de la demanda ejecutiva formulada se presente la controversia11. por Enerca S.A E.S.P. contra la señora María Eugenia Roa López, en la que pretende que se libre mandamiento de pago a su favor con el fin de que la demandada le pague la suma contenida en el Acuerdo de Pago No 877169, por consumo del servicio de energía eléctrica, con los respectivos intereses moratorios.
Normativo: es necesario que Se cumple. Ambas autoridades jurisdiccionales las autoridades en colisión enunciaron razonablemente fundamentos de índole hayan manifestado constitucional y legal en los que soportan cada una expresamente las razones de sus posiciones dirigidas a negar su constitucionales o legales competencia. Específicamente, el Juzgado Cuarto por las cuales se consideran Civil Municipal de Yopal se refirió al artículo competentes o no para 104.6 del CPACA. Por su parte, el Juzgado Quinto conocer de la causa12. Administrativo del Circuito de la misma ciudad
hizo alusión al Auto 686 del 2023 de la Corte Constitucional y al artículo 130 de la Ley 142 de 1994. Cuadro único. Configuración del conflicto de jurisdicciones.
3. La competencia para conocer de los asuntos en los que se reclama el cobro de facturas de prestación de servicios públicos a través de procesos ejecutivos. Reiteración Auto 879 de 202313. §6. El artículo 104 del CPACA consagra la regla general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al señalar que “(…) está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, 10 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 11 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 12 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
13 MP. Cristina Pardo Schlesinger. 3 Expediente CJU-5803 M.P. Diana Fajardo Rivera omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”. §7. Asimismo, en una lectura armónica del numeral 6º del artículo 104 ibídem y del artículo 297 de la misma normativa, se establece que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conocer aquellos procesos ejecutivos derivados de: “(i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales”14. §8. Como excepción a la regla general, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 del 2001, dispone que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la Jurisdicción Ordinaria. §9. Ahora bien, en armonía con los anteriores preceptos, la Corte Constitucional, a través del Auto 708 de 202115, fijó como regla de decisión que “[l]a jurisdicción ordinaria conocerá de los procesos ejecutivos donde se pretendan cobrar facturas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001”. §10. Esta regla de decisión fue reiterada en el Auto 879 de 202316. En esa
oportunidad, la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. instauró demanda ejecutiva con el objetivo de que se libre mandamiento de pago a su favor y se le cancele el valor contenido en un acuerdo de pago, celebrado con el entonces demandado, por concepto de consumo de energía eléctrica. Allí, la Sala Plena advirtió que el fundamento normativo y jurisprudencial, en tratándose del cobro de facturas representativas de la prestación de un servicio público domiciliario y de la reclamación de acuerdos de pago por el servicio prestado, es el mismo, en consecuencia, dirimió el conflicto y declaró que el conocimiento de dicho proceso correspondía a la Jurisdicción Ordinaria.
4. La Jurisdicción Ordinaria debe conocer de la demanda interpuesta por Enerca S.A. E.S.P., en la que solicita que se libre mandamiento de pago para cobrar el acuerdo de pago suscrito con la demandada. §11. En el caso concreto, el asunto es competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, en la medida que el demandante pretende que se libre mandamiento de pago de un acuerdo de pago, por concepto de consumo de energía eléctrica. 14 Auto 708 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos.
15 Ibid. 16 M.P Cristina Pardo Schlesinger. 4 Expediente CJU-5803 M.P. Diana Fajardo Rivera §12. Se desprende de la demanda17 que María Eugenia Roa López pactó con Enerca S.A. E.S.P., por medio de dicho acuerdo, que le cancelaría las sumas del servicio de energía eléctrica que le adeudaba. De esta forma, y debido a que la
pretensión principal es hacer exigible la obligación contenida en el referido acuerdo, el presente caso cumple con los mismos presupuestos bajo los cuales se dirimió el conflicto de jurisdicciones en el Auto 879 de 202318. De tal suerte, que se reiterará la regla de decisión allí fijada por esta Corporación. §13. Por tal razón, la Sala Plena remitirá las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal, para conocer de la demanda interpuesta por el apoderado de Enerca S.A. E.S.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 y en las reglas de decisión de los Autos 708 de 202119 y 879 de 202320. §14. Regla de decisión21. Reiteración Auto 879 de 2023. La Jurisdicción Ordinaria conocerá de los procesos ejecutivos donde se pretenda cobrar facturas o acuerdos de pago suscritos en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal, Casanare, y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de la misma ciudad en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. contra María
Eugenia Roa López, por medio de la cual persigue el cobro de un acuerdo de pago derivado del suministro de energía eléctrica. Segundo. REMITIR el expediente CJU-5803 al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. 17 Documento digital “001Demandapdf” 18 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 19 M.P. Alberto Rojas Ríos. 20 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 21 Tomada del Auto 1455 de 2023. MP. Cristina Pardo Schlesinger, que a su vez reitera la regla de decisión del Auto 879 de 2023. 5 Expediente CJU-5803 M.P. Diana Fajardo Rivera
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado Ausente con permiso
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado 6 Expediente CJU-5803 M.P. Diana Fajardo Rivera
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General 7 Expediente CJU-5803 M.P. Diana Fajardo Rivera 8