CC - A1549-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1549-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1549-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1549/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1549 de 2023
Expediente: CJU-2817
Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoTreinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá yel Tribunal Administrativo de Cundinamarca,Sección Segunda, Subsección F.
Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D. C., Diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de agosto de 2020[1] la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho –acción de lesividad–, contra el señor Pedro Ignacio Mora Guzmán[2]. Lo anterior, para que se declare la nulidad parcial de lasResoluciones 100169 del 15 de enero de 2010 y 15374 del 9 de mayo de 2011proferidas por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), actos mediante los cuales seincurrió en inexactitud al momento de reconocer y reliquidar la mesada pensional
del demandado[3]. 2. El asunto se asignó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SecciónSegunda, Subsección F, autoridad que mediante auto del 26 de noviembre de 2020,declaró su falta de competencia para tramitar la demanda. Argumentó que, lacontroversia guarda relación con la seguridad social y, por tanto la competenciaradica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral en atención al artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y jurisprudencia del Consejo de Estado[4].Además, destacó que el demandado prestó sus servicios como trabajador del sectorprivado en las empresas Super Textiles Ltda y ETB SA. De acuerdo con loanterior, dispuso la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito(reparto) de Bogotá. 3. Mediante providencia del 17 de mayo de 2022, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá[5] declaró la falta de jurisdicción para conocer lademanda. Argumentó que las pretensiones están encaminadas a cuestionar unosactos administrativos proferidos por Colpensiones, discusión que solo podríaventilarse ante la jurisdicción contencioso administrativo de conformidad con elartículo 97 de la Ley 1437 de 2011 y el Auto 316 de 2021 proferido por la CorteConstitucional. En ese sentido, ordenó el envío del proceso a esta Corporación para dirimir el conflicto[6].4. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 28 de marzo de 2023 y remitido al despacho el 30 de marzo del mismo año[7].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la CorteConstitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entrejurisdicciones.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la CorteConstitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entrejurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto dejurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivos, objetivo ynormativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal. Enel asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:
Presupuesto subjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción Laboral (Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá) y otra de la jurisdicción Contencioso Administrativo (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F).
Presupuesto objetivo
Existe una controversia respecto del conocimiento de la demanda instaurada por Colpensiones para lograr la nulidad parcial de las Resoluciones 100169 del 15 de enero de 2010 y 15374 del 9 de mayo de 2011, mediante los cuales se incurrió en inexactitud al momento de reconocer y reliquidar la mesada pensional del señor Pedro Ignacio Mora Guzmán.
Presupuesto normativo Las autoridades enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de
competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F argumentó que la controversia guarda relación con la seguridad social y, por tanto la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral en atención al artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y jurisprudencia delConsejo de Estado. Además, porque el demandado prestó sus servicios como trabajador del sector privado.
A su turno, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá indicó que la competencia radica en la jurisdicción contencioso administrativo de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 y el Auto 316 de 2021 proferido por la Corte Constitucional.
La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materiade acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio
7. Esta Corporación en el Auto 316 de 2021[8], determinó que elconocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho através del cual la administración pretende la nulidad de su propio actoadministrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta,corresponde exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, auncuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntoslaborales o de la seguridad social. Esto, de conformidad a lo establecido en losartículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011. 8. En ese sentido, el Auto 316 de 2021 estableció como regla de decisión que“cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio dela acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto serácompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lodispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”. 9. Por su parte, en el Auto 840 de 2021, la Corte Constitucional determinóque la anterior regla de decisión también resultaba aplicable a “las demandas encontra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada,que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos yobligaciones.” Lo anterior, por cuanto “la supresión o liquidación de una entidadpública, según se disponga, supone la subrogación de las obligaciones y derechospor parte de otra entidad.” Ello
“implica, a su turno, el traslado de las obligacionesderivadas de los derechos reconocidos a través de actos administrativosparticulares expedidos por la entidad reemplazada.” Bajo esa perspectiva “laentidad reemplazante que enfrenta los efectos perjudiciales de los actosadministrativos expedidos por la entidad que subrogó puede demandar dichos actospor medio de la denominada acción de lesividad”. 10. Así las cosas, en el Auto 840 de 2021 se fijó como regla de decisión “losartículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, porvirtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene lacompetencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interponecontra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntoslaborales o de la seguridad social. Esta cláusula especial de competenciacomprende las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por unaentidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó ensus derechos y obligaciones”. Caso concreto
11. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presenteconflicto asignándole el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca,Sección Segunda, Subsección F.
12. Lo anterior, siguiendo la regla de decisión establecida en el Auto 316 de2021, según la cual las entidades públicas deberán acudir a la jurisdicción de locontencioso administrativo, siempre que el objeto de la litis verse sobre la nulidadde su propio acto, aun cuando aquel defina asuntos de derecho laboral y de laseguridad social. Igualmente, al Colpensiones subrogar las competencias delInstituto de los Seguros Sociales, tiene la condición de demandar en lesividad losactos administrativos emitidos por esa entidad liquidada, conforme la regla dedecisión del Auto 840 de 2021. Así, el medio de control interpuesto porColpensiones en contra de las Resoluciones 100169 del 15 de enero de 2010 y15374 del 9 de mayo de 2011 proferidas por el ISS corresponde a la Jurisdicciónde lo Contencioso Administrativo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JuzgadoTreinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo deCundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y DECLARAR que correspondeal Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F elconocimiento del proceso promovido por la Administradora Colombiana dePensiones en contra del señor Pedro Ignacio Mora Guzmán.
SegundoREMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, elexpediente CJU-2817 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SecciónSegunda, Subsección F, para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y a lossujetos procesales.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General[1] Expediente digital 03ActaReparto.pdf [2] Expediente digital 02DemandaColpensiones.pdf. [3] Ibidem. [4] Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, auto interlocutorio 0245-2019 de fecha 28 de marzo de 2019. [5] Expediente digital 30AutoConflictoCompetencia17Mayo2022.pdf. [6] Expediente digital 31OficioRemisionCorteConstitucionalConflictoNegativoCompetencia. [7] Expediente digital 03CJU-2817 Constancia de Reparto.pdf
[5] Expediente digital 30AutoConflictoCompetencia17Mayo2022.pdf. [6] Expediente digital 31OficioRemisionCorteConstitucionalConflictoNegativoCompetencia. [7] Expediente digital 03CJU-2817 Constancia de Reparto.pdf [8] CJU-489. Esta postura ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021; 382 de 2021; 384 de 2021; 385 de 2021; 391 de 2021; 393de 2021; 394 de 2021; 396 de 2021; 400 de 2021; 402 de 2021; 410 de 2021; 411 de 2021; 412 de 2021; 431 de 2021; 397 de 2021; 399 de 2021; 432de 2021; 434 de 2021 y 437 de 2021. Además, se destaca que esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con elconcepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el obje vo de defender losintereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.