CC - A1549-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1549-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1549 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5804
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 12 de diciembre de 20221, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 680013333003320220008500, condenó en costas procesales a María Smith Cancino Galvis a favor del Municipio de Bucaramanga. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 9 de noviembre de 20232.
Luego, con auto de 1 de febrero de 20243, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga aprobó la liquidación de costas realizada por Secretaría.
2. El 20 de febrero de 20244, el Municipio de Bucaramanga presentó solicitud de ejecución de providencia judicial ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. En la referida petición, el Municipio de Bucaramanga pretendió que se libre mandamiento de pago contra María Smith
1 Expediente digital. 68001400300520240057000, RV_ Proceso No. 2024-570, C02 DemandaAnexos.pdf., f. 13. 2 Ib. f. 19. 3 Ib. f. 20. 4 Ib. Expediente CJU-5804 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Cancino Galvis por (i) el valor de las costas procesales aprobadas por el despacho en el auto del 1 de febrero de 20245 y (ii) por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas hasta la fecha de pago6.
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
A través de auto del 2 de mayo de 20247, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago a favor de Municipio de Bucaramanga y, como medida cautelar, decretó el embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas de ahorro, corriente y CDT S que pertenezcan a María Smith Cancino Galvis. Sin embargo, por medio de providencia del 24 de mayo de 20248, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga (i) declaró su falta de jurisdicción y (ii) ordenó remitir el proceso a los juzgados civiles municipales de Bucaramanga9. En su criterio, como la obligación trata del pago de una condena en costas procesales a cargo de un particular, el asunto debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y no por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a quien le corresponde conocer las obligaciones que emanen
de “sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”10. Para llegar a esta conclusión, el despacho analizó los artículos 15, 104.6 y 297.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). Además, citó el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional.
4. Actuación y postura de la jurisdicción ordinaria civil. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga.
Mediante auto del 29 de julio de 202411, el juez declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo con el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. Sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del asunto, en virtud de lo establecido en los artículos 306 del Código General del Proceso (en adelante CGP) y los Autos 008 de 2022 y 1194 de 2023 de la Corte Constitucional. Esto, porque esta Corporación estableció que (i) la regla dispuesta en el Auto 857 de 2021 es aplicable a “una demanda ejecutiva autónoma e independiente”12 y (ii) cuando se “trata de solicitudes de ejecución de condenas interpuestas mediante sentencias judiciales [proferidas] por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, [el conocimiento] le corresponde a [esta última] jurisdicción”13. Ese mismo día, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional14.
5 Ib. f. 20. 6 Ib. f. 11. 7 Ib. f. 19-24. 8 Ib. f. 25. 9 En esta oportunidad, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Circuito de Bucaramanga no hizo referencia a los autos anteriores, por medio de los cuales libró mandamiento de pago y decreto la medida cautelar. 10 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo artículo 297, numeral 1. 11 Expediente digital. 68001400300520240057000, RV_ Proceso No. 2024-570, C05 Auto Rechaza.pdf. 12 Corte Constitucional, Auto 1194 de 2023. 13 Ib. Expediente CJU-5804 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
5. Actuación en la Corte Constitucional. El 23 de agosto de 2024, el expediente fue repartido al despacho de la magistrada ponente15.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la solicitud de ejecución de la sentencia emitida por la última autoridad mencionada. A estos efectos, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo
lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de solicitudes de ejecución de sentencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningún[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”16. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo17.
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades Subjetivo que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.18 14 Expediente digital. 68001400300520240057000, RV_ Proceso No. 2024-570, C06 Oficio Oficina Judicial.pdf. 15 El expediente fue enviado al despacho el 27 de agosto de 2024. 16 Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. 17 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y
415 de 2020. Expediente CJU-5804 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de Objetivo naturaleza judicial, no política o administrativa19. Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, Normativo por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto20.
9. La controversia sub examine configura un conflicto de
jurisdicciones. Esto, por las siguientes razones: (i) Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes. A saber: (a) el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y (b) el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, que pertenece a la jurisdicción ordinaria21. (ii) El presupuesto objetivo está acreditado. Las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de la solicitud de ejecución de una providencia judicial emitida por una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual debe resolverse por un trámite de naturaleza judicial. (iii) Cumple el presupuesto normativo. Ambas autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales, con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (ver párr. 3-4, supra).
4. Competencia para conocer las solicitudes de ejecución de providencias
en las que se reclame el pago de condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022
10. En el Auto 008 de 202222, la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a 18 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. 19 Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”. 20 Id. 21 Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I.
Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”. 22 Expediente CJU-320. Expediente CJU-5804 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.
11. En la referida decisión, la Corte afirmó que a partir del artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio”. En este sentido, ha de entenderse que la solicitud de ejecución de providencias “pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”, que no constituye una nueva “demanda ejecutiva separada o independiente”23. Por tanto, “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución”. Por lo demás, la Sala Plena precisó que, en el marco de las solicitudes de ejecución de sentencias, las autoridades judiciales no pueden imponer “restricciones fundadas en la naturaleza del demandado”.
5. Caso Concreto
12. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto por cuanto: (i) el Municipio de Bucaramanga presentó una solicitud de
ejecución de condena, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que no configura una nueva demanda ejecutiva para hacer valer el fallo como título ejecutivo, y (ii) la providencia que se pretende ejecutar fue emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, reiterando la regla de decisión del Auto 008 de 2022, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-5804 para lo de su competencia.
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de 23 A partir del Auto 857 de 2021, la Sala Plena definió la siguiente regla de decisión para los casos en los que se presenta una demanda ejecutiva separada o autónoma, que no una solicitud de ejecución de providencia judicial: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”. Expediente CJU-5804
M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de sentencia presentada por el Municipio de Bucaramanga contra María Smith Cancino Galvis. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5804 al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado Ausente con permiso
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado Expediente CJU-5804 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General