CC - A1549-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1549-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 1549 de 2023
Expediente: CJU-2817
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.
Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D. C., Diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de agosto de 20201 la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones– presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho –acción de lesividad–, contra el señor Pedro Ignacio Mora Guzmán2. Lo anterior, para que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 100169 del 15 de enero de 2010 y 15374 del 9 de mayo de 2011 proferidas por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), actos mediante los cuales se incurrió en inexactitud al momento de reconocer y reliquidar la mesada pensional del demandado3.
2. El asunto se asignó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, autoridad que mediante auto del 26 de noviembre de 2020, declaró su falta de competencia para tramitar la demanda. Argumentó que, la controversia guarda relación con la seguridad social y, por tanto la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral en atención al artículo 2
del Código Procesal del Trabajo y jurisprudencia del Consejo de Estado4. Además, destacó que el demandado prestó sus servicios como trabajador del sector privado en las empresas Super Textiles Ltda y ETB SA. De acuerdo con lo anterior, dispuso la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito (reparto) de Bogotá. 1 Expediente digital 03ActaReparto.pdf 2 Expediente digital 02DemandaColpensiones.pdf. 3 Ibidem. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, auto interlocutorio 0245-2019 de fecha 28 de marzo de 2019. CJU-2817
3. Mediante providencia del 17 de mayo de 2022, el Juzgado Treinta y Dos Laboral
del Circuito de Bogotá5 declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda. Argumentó que las pretensiones están encaminadas a cuestionar unos actos administrativos proferidos por Colpensiones, discusión que solo podría ventilarse ante la jurisdicción contencioso administrativo de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 y el Auto 316 de 2021 proferido por la Corte Constitucional. En ese sentido, ordenó el envío del proceso a esta Corporación para dirimir el conflicto6.
4. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 28 de marzo de 2023 y remitido al despacho el 30 de marzo del mismo año7.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre
jurisdicciones. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque: El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción Laboral (Juzgado Treinta y Presupuesto Dos Laboral del Circuito de Bogotá) y otra de la jurisdicción Contencioso subjetivo Administrativo (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección F). Existe una controversia respecto del conocimiento de la demanda instaurada por Presupuesto Colpensiones para lograr la nulidad parcial de las Resoluciones 100169 del 15 de enero objetivo de 2010 y 15374 del 9 de mayo de 2011, mediante los cuales se incurrió en inexactitud al momento de reconocer y reliquidar la mesada pensional del señor Pedro Ignacio Mora Guzmán. Las autoridades enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por Presupuesto las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto. Por un lado, normativo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F argumentó que la controversia guarda relación con la seguridad social y, por tanto la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral en atención al artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y jurisprudencia del Consejo de Estado. Además, porque el demandado prestó sus servicios como trabajador del sector privado.
A su turno, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá indicó que la competencia radica en la jurisdicción contencioso administrativo de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 y el Auto 316 de 2021 proferido por la Corte Constitucional. La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio 5 Expediente digital 30AutoConflictoCompetencia17Mayo2022.pdf. 6 Expediente digital 31OficioRemisionCorteConstitucionalConflictoNegativoCompetencia. 7 Expediente digital 03CJU-2817 Constancia de Reparto.pdf 2 CJU-2817
7. Esta Corporación en el Auto 316 de 20218, determinó que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración pretende la nulidad de su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, corresponde exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aun cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social. Esto, de conformidad a lo establecido en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
8. En ese sentido, el Auto 316 de 2021 estableció como regla de decisión que “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.
9. Por su parte, en el Auto 840 de 2021, la Corte Constitucional determinó que la anterior regla de decisión también resultaba aplicable a “las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones.” Lo anterior, por cuanto “la supresión o liquidación de una entidad pública, según se disponga, supone la subrogación de las obligaciones y derechos por parte de otra entidad.” Ello “implica, a su turno, el traslado de las obligaciones derivadas de los derechos reconocidos a través de actos administrativos particulares expedidos por la entidad reemplazada.” Bajo esa perspectiva “la entidad reemplazante que enfrenta los efectos perjudiciales de los actos administrativos expedidos por la entidad que subrogó puede demandar dichos actos por medio de la denominada acción de lesividad”.
10. Así las cosas, en el Auto 840 de 2021 se fijó como regla de decisión “los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Esta cláusula especial de competencia comprende las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones”.
Caso concreto
11. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto asignándole el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección F.
12. Lo anterior, siguiendo la regla de decisión establecida en el Auto 316 de 2021, según la cual las entidades públicas deberán acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que el objeto de la litis verse sobre la nulidad de su propio acto, aun cuando aquel defina asuntos de derecho laboral y de la seguridad social.
Igualmente, al Colpensiones subrogar las competencias del Instituto de los Seguros Sociales, tiene la condición de demandar en lesividad los actos administrativos 8 CJU-489. Esta postura ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021; 382 de 2021; 384 de 2021; 385 de 2021; 391 de 2021; 393 de 2021; 394 de 2021; 396 de 2021; 400 de 2021; 402 de 2021; 410 de 2021; 411 de 2021; 412 de 2021; 431 de 2021; 397 de 2021; 399 de 2021; 432 de 2021; 434 de 2021 y 437 de 2021. Además, se destaca que esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines. 3 CJU-2817 emitidos por esa entidad liquidada, conforme la regla de decisión del Auto 840 de
2021. Así, el medio de control interpuesto por Colpensiones en contra de las Resoluciones 100169 del 15 de enero de 2010 y 15374 del 9 de mayo de 2011
proferidas por el ISS corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y DECLARAR que corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F el conocimiento del proceso promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones en contra
del señor Pedro Ignacio Mora Guzmán. SegundoREMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-2817 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
4 CJU-2817 Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General 5