CC - A155-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A155-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Auto 155/13 NULIDAD DE SENTENCIA PROFERIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia NULIDAD DE PROCESOS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALLegitimación por activa CONGRESO DE LA REPUBLICA-Facultad para solicitar nulidad de sentencia de constitucionalidad PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Intervención en todos los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presentación dentro del término de ejecutoria, el cual vence al tercer día hábil siguiente a la notificación del fallo
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Competencia de la Sala Plena SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos hacia el futuro salvo que se resuelva lo contrario SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Surte efectos a partir del día siguiente a su adopción y no a partir de su notificación y ejecutoria con independencia de aclaraciones o salvamentos de voto/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Tendrá la fecha en la que se adopte FALLOS DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos erga omnes ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter público/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Sociedad como destinataria COMUNICADOS DE PRENSA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Medio para dar a conocer las decisiones de
constitucionalidad pero no remplaza el texto completo de la
sentencia/COMUNICADOS DE PRENSA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Finalidad NOTIFICACION DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD Y TERMINO DE EJECUTORIADeterminan el término para presentar solicitud de nulidad por violación del debido proceso CORTE CONSTITUCIONAL-No se impone como requisito que consideraciones en que se funden las decisiones deban partir del concepto del ministerio público CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para determinar la forma como serán expedidas y firmadas las providencias y establecer término para consignar salvamentos y aclaraciones de voto sin perjuicio de la publicidad de la sentencia CORTE CONSTITUCIONAL-Posibilidad de dar publicidad a un fallo aunque no esté totalmente redactado CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para comunicar sus fallos así el texto definitivo de la sentencia no se encuentre finiquitado CORTE CONSTITUCIONAL-Autonomía interpretativa para efectuar replanteamiento de la jurisprudencia SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Meras apreciaciones, desacuerdo e inconformismo no son suficientes para solicitar su nulidad SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No es recurrible ni impugnable INCIDENTE DE NULIDAD-No es recurso ni nueva instancia procesal para reabrir debates resueltos por la Corte constitucional SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia exclusiva para modificar jurisprudencia 2 INTERPRETACION EVOLUTIVA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No se produce de manera súbita e inconsulta sino como resultado de un proceso progresivo conducido a ajustar el
sentido de las cláusulas constitucionales a las exigencias de la realidad e inevitables variaciones CORTE CONSTITUCIONAL-Variación de la jurisprudencia hace parte de sus facultades interpretativas SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-La Constitución no establece que se deba mantener en forma permanente una norma en el ordenamiento o retirarla en su integridad sino que se deben adoptar diversas clases de sentencias PAREJAS DEL MISMO SEXO-Déficit de protección para constituir familia CORTE CONSTITUCIONAL-Guarda de la integridad y supremacía de la Constitución CORTE CONSTITUCIONAL-Legislador estatutario no puede delimitar ni establecer reglas a sus sentencias en desarrollo de la labor suprema de control de constitucionalidad SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE MATRIMONIO, FAMILIA Y PAREJAS DEL MISMO SEXODenegar solicitud de nulidad de Procuradora General de la Nación (E) de sentencia C-577/11 por pretender reabrir debate decidido SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE MATRIMONIO, FAMILIA Y PAREJAS DEL MISMO SEXORechazar solicitud de nulidad de sentencia C-577/11 por falta de legitimación Referencia: solicitudes de nulidad de la Sentencia C-577 de 2011
Peticionarios: Martha Isabel Castañeda Curvelo
Amanda Janneth Rodríguez López Luis Alfonso Martínez Villamizar 3
Magistrado sustanciador:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013)
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, establecida en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Carlos Andrés Echeverry Restrepo demandó algunas expresiones del artículo 113 del Código Civil y, de otra parte, los ciudadanos Marcela Sánchez Buitrago, directora ejecutiva de Colombia Diversa, Rodrigo Uprimny Yepes, Luz
María Sánchez Duque, Diana Esther Guzmán Rodríguez y César Rodríguez Garavito, miembros del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad DEJUSTICIA, Mauricio Noguera Rojas, abogado de Colombia Diversa, así como Felipe Montoya, Felipe Arias Ospina, Juan Miguel Eslava Lozzi y Juliana Emilia Galindo Villarreal, demandaron algunas expresiones contenidas en el artículo 113 del Código Civil, en el inciso 1º del artículo 2º de la Ley 294 de 1996 y en el inciso 1º del artículo 2º de la Ley 1361 de 2009. Mediante Auto de doce (12) de enero de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador resolvió admitir las demandas, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicar la demanda al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del Interior e invitar a los Decanos de las Facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, la Universidad de los Andes, la Universidad Nacional de Colombia, la Universidad del Atlántico y la Universidad del Norte para que, en caso de
estimarlo conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de rendir concepto sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-577 de 2011, en la cual resolvió: 4 PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, la expresión “un hombre y una mujer”, contenida en el artículo 113 del Código Civil. SEGUNDO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo respecto de la expresión “de procrear”, contenida en el artículo 113 del Código Civil, por ineptitud sustantiva de las demandas. TERCERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo respecto de la expresión “de un hombre y una mujer” contenida en los artículos 2º de la Ley 294 de 1996 y 2º de la Ley 1361 de 2009, por cuanto estas normas legales reproducen preceptos constitucionales. CUARTO.- EXHORTAR al Congreso de la República para que antes del 20 de junio de 2013 legisle, de manera sistemática y organizada, sobre los derechos de las parejas del mismo sexo con la finalidad de eliminar el déficit de protección que, según los términos de esta sentencia, afecta a las mencionadas parejas. QUINTO.- Si el 20 de junio de 2013 el Congreso de la República no ha expedido la legislación correspondiente, las parejas del mismo sexo podrán acudir ante notario o juez competente a formalizar y solemnizar su vínculo contractual.
En cumplimiento del mandato contenido en el segundo inciso del artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, la providencia fue notificada mediante edicto fijado el día veinticuatro (24) de mayo de 2012 y desfijado el día veintiocho (28) del mismo mes y año, según consta en el informe de la Secretaría General de esta Corporación. Dentro de los 3 días posteriores a la desfijación del edicto, es decir, los días 29, 30 y 31 de mayo, la Procuradora General de la Nación Encargada, Martha Isabel Castañeda Curvelo y los ciudadanos Luis Alfonso Martínez Villamizar y Amanda Rodríguez solicitaron a esta Corporación decretar la nulidad de la sentencia C-577 de 2011.
II. FUNDAMENTOS DE LAS SOLICITUDES DE NULIDAD
PRESENTADAS EN CONTRA DE LA SENTENCIA C-577 DE 2011
1. Solicitud de nulidad presentada por la Procuradora General de la
Nación Encargada, Martha Isabel Castañeda Curvelo 5 Mediante memorial radicado en la Secretaría General de esta Corporación el día veinte nueve (29) de mayo de dos mil doce (2012)1, la Procuradora General de la Nación Encargada, Martha Isabel Castañeda Curvelo formuló incidente de nulidad contra la sentencia C-577 de 2011, con el argumento de que el fallo de constitucionalidad habría incurrido en múltiples “causales de nulidad”, definidas por el Ministerio Público de la siguiente manera: 1.1. Violación directa a la Constitución Política y al debido proceso por
desconocimiento de lo dispuesto en diferentes normas del Decreto 2067 de 1991 Advierte que, a pesar de que en el numeral 2° del artículo 242 de la Constitución Política y en los artículos 7°, 12 y 48 del Decreto 2067 de 1991, es clara la intención del Constituyente Primario y del Legislador Extraordinario, de que el Procurador General de la Nación participe y sea escuchado en los procesos de constitucionalidad que se surten en la Corte Constitucional, en la sentencia C-577 de 2011, dicha Corporación se limitó a resumir el concepto rendido por el Ministerio Público en el capítulo V sin hacer ninguna alusión al respecto en la parte considerativa. Señala que la Sentencia C-577 de 2011 fue adoptada de forma unánime por la Sala Plena de la Corte Constitucional, sin embargo respecto de la misma ocho (8) de los nueve (9) magistrados anunciaron que aclararían el voto y una (1) de ellos que lo salvaría, no obstante lo cual hasta la fecha de presentación de esta solicitud ninguna de esas aclaraciones y salvamento se conoce, pues no han sido publicadas o notificadas, violando el plazo establecido en el inciso 2° del artículo 14 del Decreto 2067 de 1991. Indica que en razón de lo anterior, resulta imposible determinar si las consideraciones de la Sentencia C-577 de 2011 fueron aprobadas por la mayoría de los asistentes o si era necesario que se votara nuevamente sobre los puntos en que no hubo consenso.
Añade que la Sentencia C-577 de 2011 desconoció los artículos 16 y 18 del Decreto 2067 de 1992 al divulgar la parte resolutiva por medio del Comunicado de Prensa No. 30 de 26 de julio de 2011, sin las aclaraciones y el salvamento de voto suscritos por los Magistrados y por la Secretaria General de la Corte Constitucional, así mismo, refiere que pasaron 10 meses entre la publicación del citado comunicado y la notificación de la respectiva sentencia. 1 Folio 01 del cuaderno de nulidad. 6 Aduce que en la deliberación de la sentencia C-577 de 2011 participó una persona que no formaba parte de la Corte Constitucional, pues una sentencia no puede entenderse plenamente adoptada sino hasta su publicación y, en ese orden de ideas, para el momento en que fue publicada dicha providencia el Dr. Juan Carlos Henao ya no era Magistrado de la Corporación, porque había renunciado. Asevera que la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia C-577 de 2011 haciendo uso de las doctrinas referentes a la constitución viviente y a la interpretación evolutiva y dinámica de la norma superior, modificó toda su jurisprudencia sobre el concepto de familia y sobre la interpretación del artículo 42 de la Carta Política, y en su lugar indicó que la interpretación adecuada es aquella que previamente realizaron diferentes Magistrados de la Corporación en salvamentos y aclaraciones de voto. Advierte que en dicha providencia la Corte Constitucional desconoce el artículo 6° de la Constitución Política al imponerle al Congreso de la República, legislar de manera sistemática y organizada, sobre los derechos
de las parejas del mismo sexo, antes del 20 de junio de 2013, así como al establecer un deber constitucional para los notarios y jueces del país en caso de que el Congreso no cumpla, pues los servidores públicos solo son responsables por infringir la Constitución, la ley y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 1.2. Violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del derecho al debido proceso Afirma que en la Sentencia C-577 de 2011 la Sala Plena de la Corte Constitucional evaluó el concepto de familia aceptado por la jurisprudencia constitucional, según el cual la familia se protegía en su dimensión heterosexual y monogámica, sin embargo, en el numeral tercero del resuelve se declaró inhibida para pronunciarse de fondo respecto de la expresión “un hombre y una mujer”, “por cuanto estas normas legales reproducen preceptos constitucionales”. Manifiesta que, en la referida sentencia, el Alto Tribunal Constitucional admite que “el meollo de la discusión se halla centrado en la literalidad del artículo 42 superior”, siendo este el mismo criterio utilizado por la Corte para fijar el alcance del inciso primero del mencionado artículo en la sentencia C-814 de 2001. Advierte el Ministerio Público que, a pesar de que la Corte Constitucional reconoce que la familia es “una realidad social anterior” al ordenamiento 7 jurídico y al Estado, y que éste “no la constituye, sino que se limita a reconocer su existencia y evolución”, por otro lado, considera que “el concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio de pluralismo”, porque “en una sociedad
plural, no puede existir un concepto único y excluyente de familia, identificando a esta última únicamente con aquella surgida del vínculo matrimonial”. Aduce que en la Sentencia C-577 de 2011, la Corte Constitucional indica que el concepto constitucional de familia debe ceder ante “las percepciones” y “las concepciones colectivas” y, por lo tanto, en lugar de reconocer a la familia como el núcleo de la sociedad y una institución sujeta de derechos que se deben proteger “mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo”, ésta pasa a ser un simple concepto “maleable”. Acto seguido, se pregunta el Ministerio Público ¿si la Corte Constitucional es el órgano llamado a persuadir a la sociedad colombiana sobre lo que es la familia? ¿Acaso sus funciones no están señaladas en el artículo 241? y ¿su misión no es guardar la supremacía e integridad de la Constitución? Arguye que la Corte Constitucional, en la sentencia C-577 de 2011, no solo cambia su jurisprudencia relativa al concepto de familia, sino que “ajusta” el sentido de las cláusulas constitucionales, en especial la del inciso primero del artículo 42 superior, por la sola razón de que los homosexuales han manifestado “su deseo de ingresar al orden familiar y, ante la sociedad, han reivindicado su derecho al matrimonio”, vulnerando el deber que el Constituyente le ha confiado de guardar “la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo (241)”, pues no está juzgando la Ley a partir de la Constitución, sino que está
juzgando la Constitución misma. Advierte que el referente que utiliza el Alto Tribunal para juzgar la constitucionalidad de las leyes no es la Constitución Política sino la “realidad”, los deseos, las significaciones, las perspectivas o las concepciones supuestamente mayoritarias de lo que hoy se entiende por familia. Considera que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-577 de 2011, se contradice pues, en primer lugar, señala que la familia es una realidad natural y que el Estado no la constituye sino que le reconoce su existencia, pero, en segundo lugar, dice que son las nuevas concepciones de familia las que exigen replantear la jurisprudencia alrededor del concepto de familia y 8 por lo tanto si la interpretación literal del primer inciso del artículo 42 superior riñe con las nuevas percepciones que se tenga de ella, hay que ajustar la Constitución Política. Para la Vista Fiscal el “ajustamiento” de la Constitución no es un cambio de la jurisprudencia sino una manera de sustituir uno de los ejes centrales de la Constitución, el artículo 4°, “la Norma de Normas”, pues en esta se reconoce expresamente que la familia es la “institución básica de la sociedad”. Reitera la Jurisprudencia constitucional respecto al límite que tiene el legislador para reformar la Carta Política, pues como constituyente derivado, puede reformarla, pero no puede sustituirla total, parcial, temporal o definitivamente por otra, ya que esto solo puede ser obra del Constituyente Originario. En ese sentido resalta que para determinar si hay sustitución de la Constitución “es necesario tener en cuenta los principios y
valores vertebrales que la constitución contiene, así como el bloque de constitucionalidad, no para revisar el contenido mismo de la reforma mediante la comparación de un artículo del texto reformatorio con una regla, norma o principio constitucional, sino para determinar si los principios estructurales son opuestos, al punto que resulten incompatibles”. Anota que la Corte Constitucional en la sentencia acusada considera que la Constitución también protege la familia que surge de la adopción y de la crianza, así como las familias monoparentales, sin embargo, todas estas modalidades de familia fueron originalmente constituidas “por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por voluntad responsable de conformarla”, como lo exige el inciso primero del artículo 42 constitucional. Advierte que la Sala Plena de esta Corporación se equivoca al considerar que por el hecho de que las salas de revisión “han ordenado medidas de protección a favor de madres cabezas de familia, de abuelos encargados de sus nietos, de hermanos mayores responsables de los menores o de miembros de parejas homosexuales” ya no es posible mantener una interpretación del concepto de familia que ya ha sido ampliamente desbordada por los casos concretos resueltos en sede de revisión Alude que la Corte Constitucional reconoce a las parejas homosexuales como familia por el solo hecho de que anteriormente la Corporación les otorgó derechos patrimoniales, que la mera definición de familia se da ya no con base en los vínculos establecidos en la norma constitucional, sino únicamente considerando la vocación de permanencia que tienen las 9 relaciones entre personas que suponen asistencia reciproca, solidaridad,
amor y respeto. Señala que la Corte Constitucional alude a la comunidad de vida y a las relaciones afectivas para definir que las parejas homosexuales son familia, sin embargo, esta definición no concuerda con el sentido literal del inciso primero del artículo 42 constitucional. Afirma que la Sala Plena de la Corte Constitucional se contradice al aceptar que el vínculo jurídico por el que se conforma la familia heterosexual,(por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio), no existe constitucionalmente en la familia que conforman las parejas homosexuales pero, al mismo tiempo, señala que la ausencia de ese vínculo jurídico genera un déficit de protección que implica que se ajuste y, por ende, que se sustituya el inciso primero del artículo 42 constitucional, para que los integrantes de las parejas homosexuales puedan constituir formal y solemnemente familia. Sostiene que el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia C-886 de 2010 señaló que las normas acusadas (artículo 113 del Código Civil y artículo 2 de la Ley 294 de 1996) “se refieren a que el matrimonio es celebrado entre un hombre y una mujer” y por tanto “no se puede deducir que el derecho internacional de los derechos humanos establece una obligación a los Estados de reconocer el matrimonio de parejas del mismo sexo”, sin embargo, en la sentencia acusada, la Corte Constitucional, se aparta de lo anteriormente expuesto, y afirma que la familia sea heterosexual o homosexual para que se constituya formalmente requiere de la existencia no solo de vínculos naturales, sino de vínculos jurídicos. Agrega que la Corte Constitucional en la providencia censurada se
contradice al afirmar que mediante jurisprudencia reconoció la unión marital de hecho para las parejas convivientes del mismo sexo, pues lo que ha hecho la Corporación es extender el régimen patrimonial de la unión marital de hecho a las parejas del mismo sexo, prueba de ello es lo resuelto por el Alto Tribunal mediante sentencia C-283 de 2011: “EXHORTAR al Congreso para que legisle de manera sistemática y ordenada sobre las materias relacionadas con las uniones maritales de hecho y las parejas del mismo sexo.” 1.3. Vulneración directa de la Constitución Política y del derecho al debido proceso por falta de competencia para pronunciarse sobre una omisión legislativa absoluta 10 Reitera la jurisprudencia referente a que la Corte Constitucional no es competente para pronunciarse sobre omisiones legislativas absolutas, pues, aquellas se derivan de la completa inactividad del legislador, lo que implica que la Corte carezca de referente normativo para hacer la confrontación con la Carta Política. Advierte que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-577 de 2011, se pronunció sobre una omisión legislativa absoluta al “exhortar al Congreso de la República para que antes del 20 de junio de 2013 legisle, de manera sistemática y organizada, sobre los derechos de las parejas del mismo sexo, así mismo, al establecer que “si el 20 de junio de 2013 el Congreso de la República no ha expedido la legislación correspondiente, las parejas del mismo sexo podrán acudir ante notario o juez competente a formalizar y solemnizar su vínculo contractual”, pues dicha Corporación se pronunció sobre una omisión que no se predica de las normas demandadas, ni de
ninguna otra norma en específico, sino de todo el ordenamiento. Aduce que en la parte motiva de la referida sentencia esta Corporación reconoce que “lo que hasta ahora la Corte ha considerado, se ubica en el plano de la interpretación constitucional y no compromete a ninguna ley, por lo cual no es acertado hablar de la configuración de una omisión legislativa de carácter relativo”. Argumenta que en la Sentencia C-577 de 2011 la Corte Constitucional no solo hizo una serie de elucubraciones constitucionales al margen de las normas demandadas, a partir de las cuales concluyó una omisión legislativa absoluta, sino que, además, se pronunció sobre un asunto al que tampoco hace referencia la Constitución Política, lo que equivale a una omisión total, al indicar que el legislador, los jueces y notarios tienen una obligación constitucional. 1.4. Vulneración directa de la Constitución Política y del derecho al debido proceso por falta de competencia para dictarle órdenes al Congreso de la República, fijarle un plazo y arrogarse la competencia de legislador residual Asevera que la Corte Constitucional en la sentencia acusada impone obligaciones “constitucionales” que no guardan relación directa con las expresiones legales demandadas, sino que, según la Corporación, se predican de todo el ordenamiento jurídico. Señala que la Sala Plena del Alto Tribunal, a pesar de que desechó los argumentos de los accionantes y resolvió que las expresiones demandadas 11 estaban ajustadas o simplemente reproducían las normas constitucionales invocadas, exhortó al Congreso de la República a legislar “de manera
sistemática y organizada, sobre los derechos de las parejas del mismo sexo” contradiciendo el sentido de una exhortación, pues le fijó un plazo máximo y le indico cómo hacerlo. Manifiesta que en la sentencia impugnada la Corte Constitucional, argumentando que la Constitución con el transcurso del tiempo puede cambiar, concluyó que no prohíbe lo que específicamente no indica y que lo que no está constitucionalmente prohibido, “mágicamente”, se hace constitucionalmente exigible. Finalmente, afirma que la Corte Constitucional en la Sentencia C-577 de 2011 violó el debido proceso de manera “ostensible, probada, significativa y trascendental”, pues: -Desconoció lo dispuesto en diferentes normas del Decreto 2067 de 1991. -Vulneró directamente la Constitución y lo reconocido en su propia jurisprudencia al señalar que la “institución familiar puede tener diversas manifestaciones que se constituyen, a su vez, a través de distintos vínculos naturales o jurídicos”, y al considerar que “la heterosexualidad no es una característica predicable de todo tipo de familia y tampoco lo es la consanguinidad, como lo demuestra la familia de crianza”. -Declaró una omisión legislativa absoluta, sin tener la competencia para ello. -Vulneró el principio de separación de poderes, pues ordenó al Congreso de la República legislar sobre determinada materia, así mismo impuso el deber de hacerlo por medio de una “figura contractual” y le señaló el término específico para crearlo. -Asumió la función de legislador residual, al establecer la regla jurídica que, sin fundamento constitucional o legal, debería regir “en la
eventualidad en que el Congreso de la República no legisle en el término indicado”. De conformidad con lo expuesto, la Jefe del Ministerio Público (E) solicita a la Sala Plena de la Corte Constitucional declarar la nulidad de la sentencia C-577 de 2011.
2. Solicitud de nulidad presentada por los ciudadanos Luis Alfonso
Martínez Villamizar y Amanda Janneth Rodríguez López 12 Mediante escritos radicados en la Secretaria General de la Corte Constitucional, los días 29 y 31 de mayo de 2012, los ciudadanos Luis Alfonso Martínez Villamizar y Amanda Janneth Rodríguez López presentaron incidente de nulidad contra la sentencia C-577 de 2011. Los mencionados ciudadanos manifiestan que la sentencia acusada no es congruente, pues no obstante acoge parcialmente los argumentos de las demandas ordena una regulación sistemática y organizada relativa al matrimonio y la familia. Así mismo advierten que dicha providencia no se fundamenta en normas imperativas sino en consideraciones sobre “idea dominante”. Indican los peticionarios que la Corte Constitucional en la sentencia acusada excede su competencia al ordenarle al Congreso de la República expedir una regulación para parejas del mismo sexo. Señalan que no existe norma en el ordenamiento jurídico colombiano que le permita a la Corte Constitucional dar órdenes al Congreso de la República, por el contrario, la Carta Política es clara en precisar que en Colombia existe la separación de poderes, sin embargo, dicha Corporación en la sentencia C-577 de 2011 desconoce este principio constitucional.
Advierten que la Constitución Política de 1991 no permite varias formas para constituir la familia, pues en su artículo 42 es clara en señalar que “la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla…”.
3. Ciudadanos que coadyuvan las solicitudes de nulidad presentadas contra la sentencia C-577 de 2011
Mediante memoriales radicados en la Secretaría General de esta Corporación los días dos (2) de mayo y veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013), doscientas personas coadyuvaron las solicitudes de nulidad presentadas contra la Sentencia C-577 de 2011. Afirman los ciudadanos que la Corte Constitucional en la Sentencia C-577 de 2011 violó la Constitución Política de 1991, al regular situaciones que son competencia del Congreso de la República.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
13 La Corte pasa a abordar las solicitudes de nulidad y, en primer lugar, se referirá a la presentada por el ministerio público.
1. La nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional A propósito de las solicitudes de nulidad, en forma reiterada la Corte ha sostenido que las causales que sustenten la respectiva petición pueden tener su origen en el transcurso del proceso o en la sentencia misma2.
A las producidas antes de la adopción de la decisión definitiva se refiere el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, al indicar que “la nulidad de los
procesos ante la Corte solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”, en cuyo caso “las irregularidades que impliquen la violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”, debiéndose destacar que entre las irregularidades relacionadas con el debido proceso hay algunas que no son tan significativas y que, por lo tanto, no dan lugar a la nulidad, de donde se desprende que esta medida es de marcada índole excepcional3. Pese a que, de conformidad con el precepto citado, en contra de las sentencias de la Corte Constitucional “no procede recurso alguno”, la Corporación ha aceptado que cuando situaciones originadas en la misma sentencia configuren vulneraciones del debido proceso, cabe solicitar la nulidad de la providencia, hipótesis también presidida por el carácter excepcional, de modo que únicamente causales tan graves como, por ejemplo, las relacionadas con el desconocimiento de las reglas que rigen el quórum y la mayoría necesaria para su adopción, la publicidad o la cosa juzgada tienen la posibilidad de dar al traste con la sentencia4. La solicitud de nulidad puede ser presentada por quienes tengan la correspondiente legitimación que, en primer término, proviene del hecho de haber actuado como parte o como interviniente en el respectivo proceso, ya que el efecto general y obligatorio de las sentencias impide propiciar “una controversia pública sobre lo decidido” y dejar al alcance de cualquier ciudadano la iniciación de un debate referente a decisiones que, según el artículo 243 de la Carta, hacen tránsito a cosa juzgada. Así pues, “es lógico que quienes efectivamente intervienen tengan la posibilidad de solicitar la
nulidad” que, también por este aspecto, es excepcional5. 2 Auto 281 de 2010. 3 Auto 256 de 2009. 4 Auto 360 de 2006. 5 Auto 281 de 2010. 14 Ese carácter excepcional no se opone a que el Congreso de la República, por intermedio de sus dignatarios
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